Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 413/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 413/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100393
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:675
Núm. Roj: STSJ PV 675/2019
Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Eduardo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 5 de octubre de 2017, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 217/2019
NIG PV 48.04.4-17/008966
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008966
SENTENCIA Nº: 413/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eduardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Cuatro de los de Bilbao, de 16 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente
(IAC), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Eduardo , nacido el NUM000 -1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil.
SEGUNDO.- El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 21-1-2015. La base reguladora de la IPT reconocida es de 1.891,08 euros.
En el momento del reconocimiento de la IPT presentaba las siguientes patologías, según dictamen propuesta del EVI de 17-11-2014: 'Determinado el cuadro clínico residual: Gonartrosis bilateral. Probable osteocondroma húmero izquierdo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Gonalgia bilateral, con limitación funcional más intensa actualmente rodilla izquierda'.
Se da por expresamente reproducido el informe médico detallado emitido por el INSS con fecha 20-1-2015, obrante en el expediente administrativo.
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado, se dicta resolución por el INSS con fecha 30-5-2017 en la que se declara 'No haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día'.
El actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 19-7-2017.
Se tiene por expresa e íntegramente reproducido el expediente administrativo.
CUARTO.- La situación patológica del actor a la fecha de esta revisión era la siguiente, según informe médico del EVI de fecha 17-5-2017: 1.1.DICTAMEN BASADO EN EL EXAMEN: Dr. Florencio . FECHA 03.05.17.
1.2.DICTAMEN BASADO EN EL INFORME MEDICO DE: Gerardo .
FECHA 27.10.16 y 10.04.17 HISTORIAL DEL PACIENTE: TRaumatologia de hospital Mandaro).
3.1 HISTORIAL CLINICO:----- Reconocida IPT para albañil con cotizaciones en,España y Suiza (aunque refiere denegacion de cotizaciones por este ultimo pais).21.01:15 gonartrosis bilateral y probable osteocondroma de humero izquierdo.
Limitaciones por gonalgia bilateral y mas limitacion funcional de la rodilla izda.
El paciente tenia en los evolutivos del Dr. Gerardo 13.06.14 reflejando que procedia intervenir de Protesis de rodilla derecha y que coloca en lista de espera quirurgica . Que tenia cojera y preisaba tto antinflamatorio con Exxiv. En Sept 2015 firma que el paciente ha sido intervenido de PI R izda en Nov 2014 y que el 12.11.15 ha transcurrido un año de la PTR izda.
Estando incluido en LDQ para la PTR derecha.
3.2 PRINCIPALES DOLENCIAS QUE ALEGA EN LA ACTUALIDAD: Informe de MAP 10.04.17 que describe AP de gota en tratamiento por RHB y dolor de rodillas protetizadas valorado por traumatologia 10.04.17 con exploracion de las rodillas estable. BA O- 95° bilatearl con leve tumefaccion de la rodilla derecha. Otros: esteatosis hepatica, DM tipo 2, HTA en tratamiento, Glaucoma, Osteocondroma de humero izdo sin criterios de cirugia y estable por radiografias.
Informe de REumatologia 10.04.13- 06.04.17 que descarta artritis y el diagnostico es deOA de ámbas rodillas con protesis bilateral y osteocondroma conocido de humero prozimal izdo en radiografias (07.03.17) Alteracion del perfil hepatico en relacion con consumo de OH aportando analitica 06.03.17 con citolisis moderada GGT 994, GOT 115, GPT 105. El paciente mantiene consumo de OH de forma habitual y no ha iniciado aun deshabituacion, por lo que esta situacion no es considerada tratada, secuelar ni permanente por mi parte. Hipertransaminasemia cr, esteatosis hepatica, gastritis leve en control por digestivo.
Dupuytren en fase nodular de 4° dedo mano derecha sin retraccion palmar.
Hipéruricemia, condrocalcinosis y gota urica en tratamiento con Alopurinol 200 mg/d Evolutivo 14.04.16. Describe cirugia de protesis de la rodilla derecha (traumatologla Mandar()) 09.03.16 Femoral poroso no cementado n° 5, platillo tibial cementado con quilla einserto de polietileno x3 Ps 9 mm. No se recambia la rotula. Correcta estabilidad de rodilla, consiguiendo 0- 110° de movilidad. Aceptable evolucion aunque persiste dolor nocturno. Al mes la EF es de BA 5°- 95°. sinproblemas y rodilla establñe.
Deja muletas y sige rehabilitacion.
ES DECIR, QUE EL PACIENTE HA SIDO INTERVENIDO DE PROTESIS DE LA RODILLA DERECHA, TAL Y COMO ESTABA PLANIFICADO Y REFLEJADO EN LOS INFORMES PREVIOS.
DOBLE PROTESIS DE RODILLA IZDA Y DERECHA.
3.2.1 EL PACIENTE ESTA SIENDO TRATADO POR EL MEDICO: Gerardo . Dr. Matías .
3.3 TRATAMIENTO AC TUAL: Alopurinol 200 mg/d, Transtec parches 35 mg cada 3 dias. Iniciado por gonalgia previo a la protetizacion bilateral y Suspendido desde Febrero 2017, Metamizol 1/ 8 horas y si no tiene dolor hasta 3 diarios, Alterna con paracetamol 1 gr/d.
3.4 ANTECEDENTES SOCIALES Y CARRERA PROFESIONAL: El paciente inicia actividad laboral a edad temprana, como albañil en España y Suiza.
Natural de Orense, No ha desempeñado otra actividad. Actualmente, 58a 1.4.1 ¿EJERCE EL ASEGURADO EN LAACTUALIDAD UNAACTIVIDAD REMUNERADA?: SI NO- -x --NUMERO HORAS DE TRABAJO TIPO DE ACTIVIDAD: 4 2 ACCIDENTES TRABAJO/ENFERMEDADES PROFESIONALES: No 4. OBSERVACIONES 1.1 ESTADO GENERAL: Bueno TALLA:-- 1, 69 ---CM PESO-- 90 -KG ESTADO NUTRICION: BUENO EXCESO DE PESO---x FALTA DE PESO MEMBRANAS MUCOSAS: N PIEL: Rubicundez facial.
ESTADO MENTAL Y EMOCIONAL: Eutimico, sin alteraciones cognitivas.
COMENTARIOS: 4.2 CABEZA: buena vision y audicion.
1.2.1 VISION: no aporta alteraciones corneales no valoradas en el Ojo derecho.
1.2.2 OIDO: no alteraciones conversacionales.
1.2.3 OTROS ORGANOS SENSORIALES: No documentado.
1.3 CUELLO[OBSERVACIONES EXTERNAS): 1.3.1 EXAMEN DE LA GLANDULA TIROIDES: 1.3.2 GANGLIOS LINFATICOS: n 1.3.3 OTROS:auscuitacion normal 5 SISTEMA CIRCULATORIO: n 5.1 CORAZON:--- auscultacon normal.
5.2 PULSO: N 5.3 TENSION ARTERIAL[EN REPOSO]: N bajo tratamiento 120/ 80 5.4 TENSION ARTERIAL[SEGUNDA MEDICION]: 130/85 5.5 VASOS PERIFERICOS: n 5.6 EDEMA: No 5.7 ECG[EN REPOSO]: ' No realizado.
6 ABDOMEN: Globuloso, sin hepatomegalia palpable.
6.1 APARATO DIGESTIVO Y ORGANOS INTRAABDOMINALES: esteatosis hepatica y hepatopatia cr enolica 6.2 HIGADO: no palpable 6.3 BAZO: N 6.4 SISTEMA ENDOCRINO: No hipotiroidismo. DM en tratamiento con ADO.
7 APARATO GENITO-URINARIO: No documentada alteraciones prostaticas o de PSA.
HOJA DE MEDICION CORRESPONDIENTE AL APARATO LOCOMOTOR SEGUN EL METODO NEUTRAL O A REGISTRAR SOLAMENTE AQUELLOS HALLAZGOS PATOLOGICOS O NORMALES QUE SE DEBEN INDICAR EXPRESAMENTE: Rodilla derecha. No inflamadda, no edema. BA O- 110°. No alteraciones ligamentarias. Buena estabilidad. uena volumetria protesica.
Rodilla izda. no inflamada , no edema. BAO- 100°. No alteraciones ligamentarias. Adecuada volumetría rotesica.
Consigue BA optimo bilateral en las protesis. Se sienta sin precisar extender la rodilla en la sillabaja de la ala o consulta. Mantiene Carnet de conducir y conduce.
Marcha autonoma sin claudicacion.
Mantiene BA d ehombrios, codos, y manos. Dupuytren de 4° dedo a nivel de fasciapalmar con modularidad o retractil y sin deficit prensor.
.8 APARATO LOCOMOTOR [EN CASO NECESARIO,USAR EL METODO NEUTRAL 0,PAGINA 4]: ..8.1 COLUMNA VERTEBRAL: Mantiene F-E lumbar.
1.8.2 EXTREMIDADES SUPERIORES: No deficitario 1.8.3.EXTREMIDADES INFERIORES: Doble protesis de rodillas, funcionales y estables. Sin complicaciones.
Marcha autonoma, apoyos monopodales.
1.9 PRESENCIA DE GANGLIOS LINFATICOS: no .10 COMPROBACIONES NEUROLOGICAS: MOVIMIENTO, POTENCIA Y TONO: NORMAL-x- -RAPIDO LENTO DEBIL MARCHA: . NORMAL---x--DEFICIENCIA/DERECHA DEFICIENCIA /IZQUIERDA REFLEJOS: n .11 SINTOMAS NEUROVEGETATIVOS: no 12 OTROS,ALERGIAS,ETC.: Tos seca por cuadro catarral reciente PRUEBAS FUNCIONALES EN CASO NECESARIO 1 FUNCION PULMONAR: Auscultacion normal. No se informan alteraciones funcionales .2 FUNCION CARDIACA/ECG DE ESFUERZO: No se informa de alteraciones. ¿ AC ritmica a 80 Ipm, sin soplos ni extatonos.
3 ECOGRAFIA DOPPERCORAZON Y VASOS: 4 ESTUDIOS POR FORMACION DE IMAGENES INDICAR FECHA: 4.1 RESULTADOS DEL EXAMEN RADIOGRAFICO POR RAYOS X DE HOY: .4.2 RESULTADOS DE ANTERIORES EXÁMENES RADIOGRAFICOS POR RAYOS X REALIZADOS EN OTRA PARTE: ; .4.3 ECOGRAFIA,ABDOMEN Y OTROS:----- Abdomen gloobulosos, blando y depresible. Obesidad que hace dificil palpar hígado y bazo.
No palpo megalias.
En los análisis se informa de citolisis hepatica cr, El paciente es bebedor habitual. Rubicundez facial, inecomastia 4.4 IMAGENES POR RESONANCIA MAGNETICA E INVESTIGACION ESPECIAL-- RESULTADOS DE LABORATORIO: Analitica 06.03.17 incluida en el informe'de Reumatologia h.Mendaro aportado. Destaca la presentcia de GT 994, GPT 105, GOT 115, con hierro y ferritina normales. Hb 12,4. VSG 26. Urato 7,5. Resto de hemoggrama y D normal.
Esteatosis y angiomas hepaticos en control por digestivo.
3 OTRAS PRUEBAS: Rx pelvis y humero informadas de 07.03.17: Pelvis normal Humero con osteocndorma sin cambios (Similar a Rx previas) humero izdo.
HOJA COMPLEMENTARIA RESERVADAA LAS OBSERVACIONES¿DE OTROS ESPECIALISTASIA CUMPLIMENTAR UNICAMENTE EN CASO NECESARIO]: .
DIAGNOSTICO:---- Protesis de rodilla derecha bicompartimental. Marzo 2016 Protesis de rodilla izda Nov 2014 CODIGO CIE RECOMENDADO: 715.16 Protesis de rodillas.
RESUMEN: ¿ Paciente, albañil deprofesion que tiene delarada en Enero 2015 la prestacion de IPT para albañil por rpotesis rodilla izda, estando en LDQ para la protesis de rodilla derecha.
solicita revision de grado por entender que le han intervendio de la rodilla derecha y que pudiera suponer iravamiento de su capacidad laboral.
Mantiene por EF marcha autonoma sin precisar apoyos, realiza sedestacion en sillas medias y bajas anduccion) y mantiene un BA de ambas rodillas optimo (0- 100° en la rodilla izda y 0 -110° en la rodilla derecha); sin 'ofias musculares y marcha estable.
EVOLUCION DE LA ENFERMEDAD: Favorable. Actualmente no precisa analgesico mayor y mantiene bipedestación, sedestacion y marcha.
EESS sin alteraciones funcioanles prensiles.
Neurologico y. psiquico sin alteraciones. PERJUICIO PARA LA SALUD:----- Imposibilidad' para realizar carrera, salto, impacto, trabajos en terrenos irregulares y dificultades para grados últimos de flexion que impiden cuclillas y arrodillarse en el suelo largo rato.
DEFICITS FUNCIONALES:----- Deficit de ultimos grados de flexion y alteracion de la sensibilidad propioceptiva que pudieran suponer alteraciones para la estabilidad protesica en condiciónes laborales extremas (impacto, suelo resbalidizo, mojado, irregular, etc), dando lugar a posibles complicaciones (luxacionprotesica, recambio precoz, etc).
COMPARACION CON EL INFORME ANTERIOR,FECHA: - - --- MEJORA EMPERORAMIENTO SIN CAMBIOS xx EL ASEGURADO SIGUE SIENDO CAPAZ DE REALIZAR DE FORMA REGULAR UN TRABAJO: PESADO, MEDIO LIGERO 10.DEBERAN TENERSE EN CUENTA LAS SIGUIENTES RESTRICCIONES 1.1 SE EVITARA EL TRABAJO EN LUGAR HUMEDO:--x--- EN LUGAR FRIO EN LUGAR ALTA TEMPERATURA: EN LUGAR RUIDOSO EN LUGAR CON HUMO,GASES,VAPORES: POR TURNOS: EN TURNO DE NOCHE EN TAREAS QUE OBLIGAN FRECUENTEMENTE AL ASEGURADO A ENCORVARSE,ELEVAR O TRANSPORTAR OBJETOS: x QUE REQUIERA EL USO DE RAMPAS,ESCALERAS,ESCALERILLAS:---x¿ PELIGRO DE CAIDA: 1.2 .LAACTIVIDAD DEBERA DESARROLLARSE UNICAMENTE: SENTADO:. CON PAUSAS ADICIONALES (ADEMAS DE LAS PAUSAS HABITUALES) NUMERO Y DURACION¿og LAS PAUSAS: EN SITIOS CERRADOS: (ADEMAS DE LAS PAUSAS HABITUALES) NUMERO Y DURACION DE LAS PAUSAS: CON UNA POSTURA CORPORAL VARIADA:--x--- UN TRABAJO QUE REQUIERA ANDAR,ESTAR SENTADO Y DE PIE: x SIN PRESION ESPECIAL POR LIMITES DE TIEMPO: un rato caminando, otro sentado, etc. Tiempos medios que no superen 1- 2 horas de bipedestacion y marcha continuada.
13 EL RENDIMIENTO EN EL TRABAJO SE VEREDUCIDO PORQUE EL ASEGURADO TIENE UN USO RESTRINGIDO DE: SUS ORGANOS SENSORIALES,MANOS,ETC.: rodillas.
ES ALERGICO A: 1 PREGUNTAS COMPLEMENTARIAS: 1.1 ¿PUEDE EL ASEGURADO REALIZAR UN TRABAJO EN PANTALLA DE VIDEO?: SI---x-- NO EN CASO NEGATIVO, ESPECIFICAR. LA CAUSA 1.2 ¿PUEDE EL ASEGURADO TRABAJAR SIN LA AYUDA DE OTRA PERSONA EN EL LUGAR DE TRABAJO?: SI----x- NO EN CASO NEGATIVO,ESPECIFICAR LA CAUSA 1.3 ¿PUEDE EL ASEGURADO TRABAJAR A DOMICILIO SIN LAAYUDA DE OTRA PERSONA?: SI----x- NO r-KI ',non MCC2,ATR/r1 PeC> PrIFICIAR 1 A rAt ISA 1.4 ¿PUEDE EL ASEGURADO TRABAJARA TIEMPO COMPLETO EN SU ULTIMO PUESTO DE? SI-----NO x EN CASO NEGATIVO,ESPECIFIQUESE EL TIEMPO MAXIMO DE TRABAJO EN HORAS O PORCENTAJES DE DIA LABORAL: ¿ No 11,5 ¿PUEDE EL ASEGURADO REALIZAR TRABAJO ADAPTADO? SI NO x E N CASO AFIRMATIVO,CITAR ALGUNOS EJEMPLOS DE TRABAJO ADAPTADO 11.6 ¿PUEDE EL ASEGURADO REALIZAR UN TRABAJO ADAPTADO A TIEMPO COMPLETO? SI---x --NO--- EN CASO NEGATIVO,ESPECIFICAR EL TIEMPO MAXIMO DE TRABAJO EN HORAS O PORCENTAJES DE UNA JORNADA LABORAL: 11.7 LA INVALIDEZ PARA EL ULTIMO PUESTO,EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DEL PAIS DE RESIDENCIA ¿ ES: IPT para albañil TOTAL--x ---PARCIAL EN CASO DE SER PARCIAL,INDIQUESE EL GRADO [NOAFECTAAALEMANIAY PAISES BAJOS] 11.8 GRADO DE INVALIDEZ PARA CUALQUIER OTRO TIPO DE TRABAJO. EN RELACION CON LAS APTITUDES DEL INTERESADO EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DEL PAIS DE RESIDENCIA ES: [NO AFECTAAALEMANIA,IRLANDA,LUXEMBURGO Y PAISES BAJOS] total 11.9 CATEGORIA DE INVALIDEZ EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DEL PAIS DE RESIDENCIA [A RELLENAR UNICAMENTE SI EL RECONOCIMIENTO MEDICO SE LLEVO A CABO'CON EL FIN DE DETERMINAR SI SE ADMITE UNA SOLICITUD DE PENSION DE INVALIDEZ O INCAPACIDAD]: [NOAFECTAAALEMANIAY PAISES BAJOS]: INVALIDEZ TOTAL PARA LA PROFESION DE ALBAÑIL 11.10LAS RESTRICCIONES ESTABLECIDAS: HAN SIDO PERMANENTE DESDE: 15.01.15 SON TEMPORALES, DEL: AL 11.11¿ES POSIBLE MEJORAR EL ESTADO DE SALUD ACTUAL?: SI NO- -X--NO ES POSIBLE RESPONDER EN CASO AFIRMATIVO,INDIQUESE LAS MEDIDAS 11.12 ¿PUEDE MEJORARSE LA CAPACIDAD DE TRABAJO MEDIANTE: FORMACION SANITARIA.
FORMACION PROFESIONAL: SI NO NO ES POSIBLE RESPONDER---X-- ¿ ' 12 ¿SERA NECESARIO REALIZAR UN NUEVO RECONOCIMIENTO?: SI NO XEN CASO AFIRMATIVO,INDIQUESE LA FECHA.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación postulada es de 1.891,08 euros mensuales. La fecha de efectos económicos es de 31-5-2017'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO la demanda presentada por Eduardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda.'
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 1 de febrero de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 19, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Eduardo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 5 de octubre de 2017, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.
La sentencia de 16 de noviembre de 2018 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado. Cita a tal fin los informes médicos de Osakidetza de 22 de enero de 2016 y 10 de abril de 2017. El texto que propugna es el que sigue.
'Don Eduardo padece una lesión en el oído izquierdo, por la que fue sometido a una intervención quirúrgica, consistente en una timpanoplastia, que no resultó efectiva'.
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30- 9-2010, rec. 186/2009 -.
Todo ello intentando preservar el derecho de defensa del peticionario y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
TERCERO.- Con idéntico amparo procesal que el que precede, ahora reivindica el completar un hecho asumido como probado. Menciona a esos efectos el informe de 10 de abril de 2017, de nuevo; a lo cual une otro informe que acompaña a su Recurso y que figura fechado el 3 de diciembre de 2018. La redacción que solicita es la que a continuación desglosamos: 'Don Eduardo padece glaucoma en ambos ojos, que le ocasiona atrofias maculares y le reducen su agudeza visual de la siguiente forma: ojo derecho inferior a 0,05 y ojo izquierdo 0,7' Asumimos que padece un glaucoma, aunque sin más precisiones, a la vista del contenido del primero de esos informes. Pero ese dato ya figura en el cuarto hecho probado. En consecuencia no puede aceptarse en cuanto redundante y por tanto innecesario. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo ¿ TS, sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015 -.
Tampoco es asumible la incorporación del contenido del segundo y en consonancia a lo establecido en el art. 233.1, de la LRJS ; norma que específicamente regula la aportación de documentos en este trámite y jurisdicción. Existen varias causas para rechazar el informe de referencia: Así y aun cuando parece expedido el 3 de diciembre de 2018, los exámenes oftalmológicos que se reseñan en el mismo, son anteriores a la fecha de celebración de la vista oral -11 de abril y 27 de octubre, en concreto, frente al 14 de noviembre-, fechas todas de 2018. Por tanto, igual que lo solicitó el mentado 3, podía haberse dirigido a ese mismo Centro de Salud en fecha previa al día del juicio, para su obtención, y sin que existiera obstáculo administrativo alguno como demuestra el actual aporte.
En ese mismo orden cosas, una vez que hubiera observado que ese informe no figuraba unido a las presentes actuaciones y con independencia de la responsabilidad imputable a cada Organismo hoy involucrado, la conducta de referencia era la que tenía que haber seguido, si estimaba que su inclusión era tan definitoria. Es pues un documento que podía haber aportado y pese a ello no lo hizo en tiempo y forma.
En cualquier caso, no observamos desidia en Osakidetza a la hora de atender los requerimientos judiciales practicados a instancias del trabajador. A tal efecto, solicitada esa la prueba en demanda, se acordó mediante auto de 9 de noviembre de 2017. La contestación de ese Organismo y la documentación anexa tuvo lugar el 23 de enero de 2018. Por tanto, mal podía aportarse unos informes que en ese momento no se habían elaborado. En consecuencia, era misión del recurrente, si es que era de su interés, solicitar una 'actualización' a esos niveles. Lo que no hizo.
Finalmente y en pura hipótesis, visto lo reseñado en el párrafo que antecede, no consta, o cuando menos no se alega, que el día del juicio oral solicitara la documentación que entendía que faltaba al Juzgador, para que articulara una diligencia final. O, en cualquier caso, su protesta formal ante la pretendida ausencia.
CUARTO.- El tercero y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS .
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso vulnera lo dispuesto en los arts. 193 y 194, del vigente TRGSS; al igual que la jurisprudencia que los interpreta y de la que relaciona varios ejemplos.
Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. A tal efecto, no solo es necesario citar los concretos preceptos afectados,; sino que, además, de tener una norma varios epígrafes, como ocurre con el art. 194, es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que de su contenido parece que se refiere al num. 4, del citado precepto, así como que una solución de este tipo es desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.
Tras esa consideración, recordemos que el Sr. Eduardo estima que sus actuales lesiones y limitaciones funcionales le impiden realizar cualquier profesión u oficio; en cuanto que se han agravado y de manera sustancial, aquellas que dieron lugar a que se le asignara una incapacidad permanente total (IPT). Destaca que inicialmente se le implantó una prótesis en rodilla izquierda, para después extenderla a la derecha; consecuencia de ello, presenta dificultades para caminar, con complicaciones a los 5/10¿, con intensos dolores, tiene problemas para permanecer sentado y no se encuentra bien. A lo anterior añade que tiene dolencias oculares, auditivas, hepática, tensión arterial alta y pérdida de destreza en la mano derecha al estar afectada por dupuytren.
Para centrar el debate son necesarias dos consideraciones previas. A saber: -La gravedad e importancia de las limitaciones que aquejan al actor, en un principio en su extremidad inferior izquierda, fueron ya asumidas y por ende reconocidas por el INSS, al declararle en IPT para la profesión de albañil en el año 2015.
-En todo proceso de revisión por agravación, debemos atender a dos parámetros, los cuales, a su vez, están íntimamente conexionados. Por una parte y en primer lugar, tenemos que verificar si las dolencias y/ o limitaciones funcionales físico-psíquicas que en su momento le hicieron acreedor de un determinado grado de incapacidad, han evolucionado negativamente, o han aparecido otras que empeoran su estado general.
De ser así, habría que delimitar, acto seguido, si son constitutivas de la IPA que propugna - TS, sentencias de 20-9-1985 , 20-11-1985 , 8-2-1986 , 15-12-86 y 1-10-1987 -.
-Acudiendo de nuevo al TS, en este caso a la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , el análisis fáctico no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ¿ resoluciones del TS de 11-11-2009, rec. 38/2008 y 26-1-2010, rec.
96/2009 -. Y siempre sin olvidar lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS . Precisión que consideramos obligada efectuar respecto al informe médico de 26 de octubre de 2018 y que luego comentaremos.
Sentadas estas bases, adelantemos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. Destaquemos a tal fin lo siguiente: Es claro que ha sufrido una agravación respecto a cuando fue declarado en IPT.
En ese orden de cosas, se le ha implantado una prótesis en la otra rodilla. Por lo cual, también queda afectada la extremidad inferior derecha.
Asimismo, se constatan nuevas dolencias, o que puede que en su momento no fueran desglosadas en la correspondiente resolución de la Entidad Gestora. En ese orden de cosas nos remitimos al segundo ordinal del relato fáctico, puesto a su vez en relación con los problemas oculares, auditivos, hepáticos, tensión arterial alta y pérdida de destreza en la mano derecha al estar afectada por dupuytren, que nos recuerda el trabajador como padecimientos, y que salvo en el segundo de los casos, se incluyen en el cuarto hecho probado, aunque respecto a su deficiencia auditiva nos remitimos a nuestro segundo fundamento de derecho.
Pero dicha agravación es insuficiente. Su dolencia más importante es la que afecta a sus extremidades inferiores por la doble prótesis de rodilla que sucesivamente se le ha implantado. A tal efecto, si atendemos a su estado en mayo de 2017 y en base a los informes médicos, las limitaciones no son decisivas, siempre desde la perspectiva de la IPA que nos ocupa. Recordemos: 'Deficit de ultimos grados de flexion y alteracion de la sensibilidad propioceptiva que pudieran suponer alteraciones para la estabilidad protesica en condiciónes laborales extremas (impacto, suelo resbalidizo, mojado, irregular, etc), dando lugar a posibles complicaciones (luxacionprotesica, recambio precoz, etc)¿( sic)'; así como que: '¿Actualmente no precisa analgesico mayor y mantiene bipedestación, sedestacion y marcha¿ (sic)'' ¿cuarto ordinal-.
Es cierto que examinando el informe de 26 de octubre de 2018, del Servicio de Traumatología del Hospital 'Mendaro', puede considerarse que su estado ha empeorado posteriormente. Pero frente a la lectura parcial y subjetiva que realiza el actor, el Juzgador de instancia le dedica el necesario expositivo en el tercer fundamento de derecho, conclusiones las referidas que no se demuestran que sean erróneas. Enlazando con ello, observamos que si bien presenta dificultad para caminar, siempre de acuerdo a lo referido por el Sr.
Eduardo , estimamos que a la vista de la exploración que allí también medicamente se relaciona ¿'marcha con discreta cojera al andar'-, al igual que el análisis radiológico consignado ¿ 'PTR correcta sin signos de movilización claros'-, no tiene impedimentos, hoy por hoy, para desplazarse a un hipotético dentro de trabajo y utilizando los medios públicos de trasporte. En ese mismo sentido es resaltable que la principal recomendación que se le hace, es que lleve una 'vida activa'.
Conjugando esas limitaciones con las otras dolencias que nominábamos en un párrafo anterior, de las restantes la única que podría tener relevancia laboral y a falta de más datos funcionales, es la enfermedad de dupuytren, que afecta al cuarto dedo de la mano derecha, y desde el punto de vista de un trabajo que pudiera efectuarse preferentemente en sedestación y utilizando las extremidades superiores. No obstante, y volviendo a la sentencia de instancia, nos aclara que no presenta déficit prensor e igualmente mantiene el balance articular en ambos manos ¿tercer fundamento de derecho-; lo cual también le posibilita su utilización profesional.
QUINTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Eduardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de 16 de noviembre de 2018 , dictada en el procedimiento 911/2017; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0217-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0217-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
