Sentencia SOCIAL Nº 413/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 413/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1161/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 413/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100410

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6206

Núm. Roj: STSJ M 6206/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0010681
Procedimiento Recurso de Suplicación 1161/2019-C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 217/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 413/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1161/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID DELKADER PALACIOS
en nombre y representación de D./Dña. Hugo , contra el Auto de fecha 6 de mayo de 2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 217/2018, seguidos a
instancia de D./Dña. Hugo frente a D./Dña. Ismael , D./Dña. Tomasa y CLASIC CAR SL, en reclamación
por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN
MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Que el auto recurrido decide en su parte dispositiva: 'DESESTIMO el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra el decreto de 19.11.2018, que se confirma en todos sus extremos. Procédase, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, a transferir el depósito constituido a la cuenta 9900 del Ministerio de Justicia.'

SEGUNDO: Que en dicho auto de 6 de mayo de 2019 se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho: '
PRIMERO.- En fecha 19.11.2018 se dictó decreto de archivo por no haber comparecido la parte actora al acto de juicio.



SEGUNDO.-Contra tal resolución, en fecha 21.11.2018, la parte actora interpone recurso de revisión, del que se dio traslado a la parte demandada.'

TERCERO: Habiéndose notificado el mencionado auto de 6 de mayo de 2019, tras anunciar dicha demandada recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid con fecha 06/05/2019, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Hugo contra el Decreto de fecha 19/11/2018, en el que se acuerda tener por desistida a la parte actora de la acción ejercitada en el procedimiento y se ordena el archivo de las actuaciones, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Leoncio , en el que se articulan siete alegaciones que no motivos de recurso para mostrar su disconformidad con el Auto de instancia.

No obstante lo anterior, el motivo de Recurso aquí planteado debe analizarse de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, que exige un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte.

Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 154/1992, de 19 de octubre; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; y 108/2000, de 5 de mayo).

Y desde esta perspectiva flexibilizadora debemos analizar las siete alegaciones que se efectúan por la representación procesal de D. Leoncio , y así entender que la censura jurídica se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y por infracción de los artículos 14, 24, 28 y concordantes de la Constitución, del artículo 83.2 de la citada Ley procesal, y de la doctrina del Tribunal Constitucional que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que la huelga de jueces y fiscales 'no tiene todas las notas esenciales de una huelga, por lo que puede llegar a crear cierta confusión en el justiciable y en los profesionales del derecho no tener directrices claras al respecto; por otra parte la falta de previsión de servicios mínimos con antelación suficiente, a pesar de la repercusión mediática de la dimensión de la huelga, hace que se produzcan reducciones de servicios mínimos en la mayoría de los casos espontáneos, sin criterio de actuación conjunta y que no se conocían con previo aviso, algunos juzgados celebraron juicios y otros no'.

Para el adecuado análisis de esta cuestión conviene recordar con carácter previo el contenido del artículo 83.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en el que se señala que 'Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el Juez o Tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda'.

Como ya señalara la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 21/1989, de 31 de enero, el precepto 'contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo'.

En este sentido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma (Sentencias nº 237/1988, de 13 de diciembre; 21/1990, de 15 de febrero; 9/1993, de 18 de enero; 218/1993, de 30 de junio; 373/1993, de 13 de diciembre; 86/1994, de 14 de marzo; y 196/1994, de 4 de julio), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( Sentencia nº 3/1993, de 14 de enero), si bien el Tribunal Constitucional también ha advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( Sentencias nº 373/1993, de 13 de diciembre; 86/1994, de 14 de marzo; y 196/1994, de 4 de julio).

Así, en cuanto a la causa de incomparecencia, se ha precisado que la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 373/1993, de 13 de diciembre); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del Juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 3/1993, de 14 de enero; y 196/1994, de 4 de julio) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 237/1988, de 13 de diciembre; y 9/1993, de 18 de enero). Habiéndose también exigido que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso se produzca mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 130/1986, de 29 de octubre; 21/1989, de 31 de enero; 9/1993, de 18 de enero; 218/1993, de 30 de junio; y 196/1994, de 4 de julio).

Por lo que respecta al momento procesal oportuno en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, el Tribunal Constitucional ha señalado que el precepto 'exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 373/1993, de 13 de diciembre).

Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 21/1989, de 31 de enero; 9/1993, de 18 de enero; y 218/1993, de 30 de junio).

Llegados a este punto, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, dictó Decreto de fecha 03/04/2018 en cuya parte dispositiva se admite a tramite la demanda presentada y se señala para el acto de conciliación y, en su caso juicio, en única convocatoria la audiencia del día 19/11/2018, a las 9.10 horas (folios 42 a 45).

Decreto que fue debidamente notificado al Letrado de D. Hugo , a través de Lexnet, tal y como consta en autos (folio 59).

Y llegado el día señalado para el acto de conciliación y, en su caso juicio, y ante la incomparecencia de la parte actora, el Letrado de la Administración de Justicia dicta Decreto en cuya parte dispositiva se acuerda y se transcribe su literalidad, que 'tener por desistida a la parte actora, D. Hugo de la acción ejercitada en este procedimiento y ordenar el archivo de las presentes actuaciones' (folios 61 a 63).

Y no es hasta el día 21/11/2018 cuando el Letrado de D. Hugo presenta escrito interponiendo Recurso Directo de Revisión (folio 68 a 70), en el que efectúa similares alegaciones a las que se realizan en esta alzada, y ello, tras la notificación del Decreto de fecha 19/11/2018 en el mismo día de la fecha (folio 67).

Y la falta de diligencia en el actuar de la parte actora, es la que nos lleva a concluir, que el órgano judicial no ha efectuado una interpretación excesivamente rigorista del artículo 83.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

Y por ello, la decisión judicial de tener por desistido a D. Hugo , se ajusta a las exigencias que el principio pro actione despliega en el momento inicial de acceso al proceso, y no podemos obviar aquí que si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 154/1992, de 19 de octubre; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; y 108/2000, de 5 de mayo).

De este modo, habremos de concluir que el archivo de la demanda acordado por el Auto de fecha 06/05/2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en cuya parte dispositiva se confirma íntegramente el Decreto de fecha 19/11/2018, no constituyó, en el presente supuesto y a criterio de la Sala, una aplicación excesivamente formalista, rigorista y estricta del artículo 83.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ya que el Juzgado en ningún momento comunicó la suspensión del acto de conciliación o del juicio, y por ello, la parte debió comparecer ante el Juzgado en el día previsto, y sino lo hizo así sólo a su falta de diligencia es imputable, no pudiendo servir como justa causa que motive su incomparecencia la convocatoria de huelga de jueces y fiscales, máxime si se tiene en cuenta, que no existe una regulación legal en la materia y, por lo tanto, éstos no tienen reconocido el derecho a la huelga.

Y además tampoco actuó de forma diligente al comunicar de forma extemporánea al órgano judicial la causa de incomparecencia alegada, por primera vez, se insiste con fecha 21/11/2018 mediante la interposición del Recurso Directo de Revisión (folio 68 a 70), y ello, tras la notificación del Decreto de fecha 19/11/2018 en el mismo día de la fecha de la incomparecencia en el acto de conciliación y, en su caso juicio (folio 67).

En definitiva, y a criterio de la Sala, no se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, y por ello, el Recurso ha de ser desestimado.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio , y confirmar el Auto de fecha 06/05/2019 en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio , y confirmar el Auto de fecha 06/05/2019 en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1161-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1161-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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