Sentencia SOCIAL Nº 413/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 413/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 27/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 413/2021

Núm. Cendoj: 06015440022021100102

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6138

Núm. Roj: SJSO 6138:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00413/2021

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2021 0000119

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000027 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Miguel

ABOGADO/A:RUBEN LEAL GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CLINICAS VIVANTA SLU

ABOGADO/A:DAVID ACEVES LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 30 de septiembre de 2021

Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 27/21, seguidos a instancia de Don Juan Miguel, contra la empresa CLINICAS VIVANTA SLU. sobre DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 413/2021

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 14 de enero de 2021 tuvo entrada demanda de DESPIDO formulada por Don Juan Miguel, contra la empresa CLINICAS VIVANTA SLU. y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.- El actor Don Juan Miguel, prestaba servicios para la empresa CLINICAS VIVANTA SLU, con la categoría profesional de odontólogo, desde el 1 de diciembre de 2018 percibiendo un salario bruto diario de 146,56 euros brutos incluida la prorrata de pagas extras, siendo la jornada parcial de 24 horas semanales.

SEGUNDO.- El actor y la empresa suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 24 horas semanales, distribuidas los lunes, martes y miércoles de 10 a 14 y de 16 a 20 horas, para prestar servicios como odontólogo.

Obra copia de dicho contrato en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2020 la empresa entrega al actor carta de despido disciplinario con efectos el mismo día.

Obra en las actuaciones copia de la carta de despido, dándose su contenido por reproducido.

CUARTO.- El actor es licenciado en odontología por la Universidad de Sevilla desde julio de 2014, tiene diploma de especialización en cirugía y rehabilitación implantologica expedido por la Universidad de Sevilla en junio de 2016, master en cirugía, implantología y periodoncia expedido por la Universidad Católica San Antonio el 31 de julio de 2020.

QUINTO.- El actor ha prestado servicios para la demandada durante la jornada estipulada en el contrato: lunes, martes y miércoles de 10 a 14 y de 16 a 20 horas.

SEXTO.- En la clínica de VIVANTA donde ha prestado servicios el actor había empleadas varias auxiliares/recepcionistas que se encargaban de llevar las agendas que son electrónicas a través del ordenador, citar a los pacientes, abrirles ficha, y auxiliar a los odontólogos.

SÉPTIMO.- El actor como odontólogo de lo que se encargaba exclusivamente era de valorar clínicamente a los pacientes citados previamente por los auxiliares, que eran los que los recibían y los hacían pasar a consulta, e indicarles el tratamiento, y realizar el tratamiento al paciente, realizando anotaciones clínicas en la ficha ya abierta de cada paciente.

OCTAVO.- El actor sólo ha realizado en la clínica valoraciones y tratamientos clínicos a los pacientes, del presupuesto de dichos tratamientos se encargaba el departamento financiero o administrativo de la clínica, que emitía el presupuesto con base al tratamiento que había indicado el actor o el odontólogo de la clínica que hubiera atendido al paciente, debiendo aceptar el paciente el presupuesto con carácter previo al tratamiento, y era el departamento financiero, el que se encargaba del presupuesto y cobro al paciente.

NOVENO.- El paciente Don Ceferino acudió a la clínica VIVANTIA en Almendralejo tras ser citado por las auxiliares o recepcionistas y fue atendido por el actor, recibiendo un tratamiento con implantes.

DÉCIMO.- Los implantes se encargan a un proveedor externo a través de un portal de compras, llegan por correo, y se recepcionan por las recepcionistas que tras examinarlos y comprobar las referencias en el ordenador se lo llevan al médico que va a realizar el tratamiento.

UNDÉCIMO.- La empleada Doña Eva atendió junto con el actor al paciente Don Ceferino.

DUODÉCIMO.- De la colocación de las etiquetas de los implantes en las fichas de los pacientes se suelen encargar de forma habitual las higienistas, que en ocasiones han olvidado poner las etiquetas de los implantes en alguna ficha de algún paciente.

DECIMOTERCERO.-El actor se suele ocupar de colocar él las etiquetas de los implantes en las fichas de los pacientes, y tras el tratamiento a Don Ceferino le indicó a la higienista que le auxiliaba que le diera las etiquetas que él las colocaba en la ficha.

DECIMOCUARTO.- A las fichas físicas, y a la ficha electrónica de los pacientes tienen acceso todos los trabajadores de la clínica.

DECIMOQUINTO.- Las etiquetas de los implantes que aparecen junto al paciente Don Ceferino no corresponden a dicho paciente.

DECIMOSEXTO.- Se ha producido un cambio en la ficha electrónica del paciente Don Ceferino, apareciendo en su lugar como nombre del cliente Gervasio.

DECIMOSÉPTIMO.- Doña Miriam ha sido paciente de la clínica, y ha sido atendida por el actor, se le realizó por el mismo un molde para mandarlo al laboratorio, molde que se desconoce donde se encuentra en la actualidad.

DECIMOOCTAVO- El actor nunca ha prestado servicios para Don Lucas protésico dental.

DECIMONOVENO.- El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

VIGÉSIMO.- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados deriva de la prueba practicada en el acto de juicio oral, consistente en la prueba documental presentada por las partes, interrogatorio de las partes, y testifical.

SEGUNDO.-La actora solicita la nulidad del despido por considerar que la carta contiene falsedades e inexactitudes, y se le acusa de hechos muy graves como realizar servicios dentro de su profesión sin estar autorizado, o ejercer competencia desleal, que ello supone un ataque gratuito a su buen nombre y a su honorabilidad, que considera que se ha atacado su derecho al honor, en un ámbito especialmente sensible como el sanitario.

Subsidiariamente solicita la improcedencia del despido, porque el despido se ha producido sin procedimiento sancionador, que la empresa nunca había sancionado al actor, que la comunicación está llena de falsedades, que algunas de ellas atentan incluso contra el honor del actor.

Ejercita acción de reclamación de cantidad por la diferencia salarial entre las horas de trabajo realmente realizadas a jornada completa y las horas que figuran en el contrato de trabajo, que ha estado trabajando con un horario muy por encima del que aparece en su contrato, que la empresa no le dejaba firmar los controles de entrada y salida de su jornada laboral, reclama además el complemento de producción, reclamando un total de sueldos y salarios de 18.724,53 euros brutos, resultante de las diferencias entre una jornada completa y una jornada de 24 horas que era la que se le abonaba según desglose que figura en escrito de aclaración a la demanda de fecha 10 de junio de 2021.

En el acto de la vista señaló que reclama diferencias salariales en cuanto a su jornada de trabajo por cuanto prestaba servicios 40 horas o más y la empresa le tenía contratado por 24 horas y le abonaba conforme a 24 horas semanales.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que su salario era 114 euros brutos diarios incluida la pp de pagas extras y las variables, y no el salario que indica el actor en su demanda de 148,40 euros, manifestando conformidad con la categoría y antigüedad, que no hay causas de nulidad, que tampoco de improcedencia que los hechos de la carta de despido son claros, y ciertos, que no era preciso expediente previo sancionador porque ni el Convenio Colectivo de aplicación ni el ET exigen incoar expediente sancionador.

TERCERO.- Expuesto lo precedente y antes de entrar en el fondo del asunto debe resolverse previamente sobre el salario del trabajador

El salario queda fijado en la cantidad 146,56 euros brutos diarios, atendidas las bases de cotización de los últimos doce meses del actor, resultando un importe anual de 53494,61 euros, por lo que el salario bruto diario quedaría fijado en 146,56 euros brutos.

En relación al despido el artículo 58 del ET establece que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

El procedimiento por sanción, regulado en el artículo 103 y siguientes de la LJS exige , que el procedimiento se base exclusivamente en los hechos y causa de sanción señalada en la carta de sanción. Hechos e infracción que el empleador ha de demostrar.

En el caso de autos en la carta de despido se señala que el trabajador presta servicios como cirujano, que realiza principalmente tareas de cirugía y reconstrucciones bucales y maxilofaciales, tratamiento de traumatismo y quistes vinculados a los dientes, extracciones complicadas, tratamiento de injertos, que hubo una denuncia interna el 19 de noviembre de 2020 a un empleado diferente, y que el Director Territorial decidió entrevistar a una empleada que podía tener conocimiento de los hechos denunciados, tras esta entrevista se realizaron dos entrevistas más de otros empleados, en total 3 y que de las entrevistas se tuvo conocimiento de incumplimientos por el trabajador consistentes en.

-Realización de servicios como implantólogo no autorizados, que se presenta a los potenciales clientes como implantologo, y está llevando a cabo servicios como tal, que está contratado como cirujano, que ello supone intrusismo profesional por ejercitar actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico, que incurriría en desobediencia al realizar tareas que no le son propias.

-Que ha realizado servicios de manera gratuita el 14 de octubre de 2019 a las 15 horas a un cliente Don Ceferino, que le colocó 6 tornillos para implantes, y que este paciente no consta registrado como cliente, ni se ha realizado presupuesto al mismo, ni se le ha abonado ningún precio por el servicio, que el servicio lo ha realizado en la clínica de Almendralejo, se reproducen en la carta de despido radiografía previa, y posterior tras la actividad realizada por el actor, que ello supone un quebrantamiento de la buena fe contractual, y abuso de confianza en las funciones encomendadas, que no dejó que la auxiliar colocara las pegatinas de implantes en el libro de cirugía, que es una función del auxiliar, que la radiografía después de colocar los tornillos para el implante fue borrada, y en la historia del paciente no figura ningún tipo de pago, que el 25 de octubre el paciente volvió a la clínica, desconociéndose los motivos, que se le hizo la segunda radiografía que se aporta en la carta, en la que se evidencia que se le hizo dicho tratamiento, que el 13 de noviembre un empleado, Don Prudencio contacta con el paciente y le pregunta si había abonado algo y el paciente cuelga, que luego manda unos mensajes escritos indicando que se había equivocado en lo declarado, y que el tratamiento se lo había realizado en Vitaldent, que en Almendralejo no hay clínica de Vitaldent, que el tratamiento se ha realizado en VIVANTA, y no se le ha cobrado nada, que se ha cambiado de nombre al paciente en el historial, que el paciente que es el NUM000 consta ahora con el nombre ' Gervasio', que justo el mismo día que se consultó el historial el 19 de octubre de 2020 se publica el libro póstumo del escritor 'La ciudad del vapor', que no se ha realizado ingreso de ningún tipo de por cuenta de Don Ceferino ni de Don Gervasio.

Que se ha producido una transgresión de la buena fe contractual, y un grave perjuicio económico, que los tratamientos realizados a este paciente podrían tener un valor estimado de 3.000 euros.

-Que además según ha declarado una compañera el 17 de noviembre de 2020 el actor colocó cinco implantes o coronas a Doña Ariadna, que no constaba que esta paciente tuviera cita alguna en la agenda el 17 de noviembre de 2020, pero existe prueba de que acudió a la consulta del actor y que se le realizó un tratamiento similar a la pareja de Doña Ariadna, que en el historial esta paciente no consta con tratamiento de ningún tipo, pero los testigos oculares y las cámaras confirman que acudió el día 17 de noviembre de 2020 al igual que su pareja y se le realizó tratamiento, que puede cuantificarse en 4000 euros, que no hay ingreso alguno ni financiación por cuenta de Doña Ariadna.

-Que con motivo de la denuncia se realizaron una serie de entrevistas, y una empleada declaró el 17 de noviembre de 2020 que el actor junto a otros dos empleados trabaja en dos clínicas constituidas por el protésico Don Lucas ubicadas en la calle Juan Ramón Jiménez 28 de Mérida, y en la calle Manuel García González en Coin (Málaga).

Que determinados pacientes de Vivanta declaró la empleada están siendo presupuestados y valorados en dichas clínicas, pero el trabajo se realiza en clínicas Vivanta, que suponen que no cobra determinados tratamientos que realiza a pacientes de Vivanta, ni los registra, pero si ingresaría por los mismos en estas clínicas.

La empresa considera que los hechos son constitutivos de una falta muy grave del art. de desobediencia en el trabajo del art. 54.b) del ET, y de transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2d) del ET.

CUARTO.- El artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', añadiendo en su núm. 2 que 'se considerarán incumplimientos contractuales:... d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El Tribunal Supremo, interpretando el citado artículo, tiene declarado que la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras;

b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986);

c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 18-12-84, 22-5-86 y 25-6- 90);

d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987);

e) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( sentencia de 21 de noviembre de 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( sentencias de 12 de junio de 1980 y 9 de mayo de 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.

En definitiva, conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SS.TS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981).

Analizando la prueba practicada no se ha probado por la empresa ni el fraude, ni la deslealtad, ni desobediencia de ningún tipo, en este sentido y en referencia a cada uno de los hechos que se refieren en la carta de despido resulta que:

Se le imputa por la empresa que realiza servicios como implantólogo no autorizados, que se presenta a los potenciales clientes como implantologo, y está llevando a cabo servicios como tal, que está contratado como cirujano, que ello supone intrusismo profesional por ejercitar actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico, que incurriría en desobediencia al realizar tareas que no le son propias.

En este sentido de la prueba practicada concretamente de la documental que aporta el actor lo que consta en relación a sus titulaciones académicas que el mismo es licenciado en odontología por la Universidad de Sevilla desde julio de 2014, tiene diploma de especialización en cirugía y rehabilitación implantologica expedido por la Universidad de Sevilla en junio de 2016, master en cirugía, implantología y periodoncia expedido por la Universidad Católica San Antonio el 31 de julio de 2020, por lo tanto está capacitado para realizar servicios como implantólogo, por otra parte resulta inadmisible que la empresa le impute una supuesta desobediencia por realizar tareas de implantólogo cuando en la misma carta de despido le imputa que ha colocado a otro paciente 6 tornillos para implantes (actividad que es propia de un implantologo), y que estos trabajos no se han facturado por la clínica.

Se indica en la carta además que ha realizado servicios de manera gratuita el 14 de octubre de 2019 a las 15 horas a un cliente Don Ceferino, que le colocó 6 tornillos para implantes, y que este paciente no consta registrado como cliente, ni se ha realizado presupuesto al mismo, ni se le ha abonado ningún precio por el servicio, que el servicio lo ha realizado en la clínica de Almendralejo, se reproducen en la carta de despido radiografía previa, y posterior tras la actividad realizada por el actor, que ello supone un quebrantamiento de la buena fe contractual, y abuso de confianza en las funciones encomendadas, que no dejó que la auxiliar colocara las pegatinas de implantes en el libro de cirugía, que es una función del auxiliar, que la radiografía después de colocar los tornillos para el implante fue borrada, y en la historia del paciente no figura ningún tipo de pago, que el 25 de octubre el paciente volvió a la clínica, desconociéndose los motivos, que se le hizo la segunda radiografía que se aporta en la carta, en la que se evidencia que se le hizo dicho tratamiento, que el 13 de noviembre un empleado, Don Prudencio contacta con el paciente y le pregunta si había abonado algo y el paciente cuelga que luego manda unos mensajes escritos indicando que se había equivocado en lo declarado, y que el tratamiento se lo había realizado en Vitaldent, que en Almendralejo no hay clínica de Vitaldent, que el tratamiento se ha realizado en VIVANTA, y no se le ha cobrado nada, que se ha cambiado de nombre al paciente en el historial, que el paciente que es el NUM000 consta ahora con el nombre ' Gervasio', que justo el mismo día que se consultó el historial el 19 de octubre de 2020 se publica el libro póstumo del escritor 'La ciudad del vapor', que no se ha realizado ingreso de ningún tipo de por cuenta de Don Ceferino ni de Don Gervasio.

De la prueba practicada consistente en la documental que ha aportado la empresa en relación al historial clínico de este paciente, así como de la declaración del actor, y de la testigo de la empresa Sra Eva, que presta servicios como recepcionista e higienista en la clínica lo que resulta es que Don Ceferino ha sido paciente de la clínica, y lo ha atendido el actor, así lo reconoció éste y la testigo, señalando ambos que era un paciente de implantes.

La empresa imputa al actor que no se han cobrado al cliente estos trabajos, que no se han presupuestado los trabajos, y que supuestamente ha sido el actor el que ha alterado datos de la historia clínica de este paciente cambiando el nombre del mismo por el de Gervasio, que el actor no dejó que la auxiliar colocara las pegatinas de implantes en el libro de cirugía, que es una función del auxiliar.

Tanto el actor como la testigo de la empresa manifestaron en el acto de la vista cual era la operativa que se seguía en la clínica indicando que había varias auxiliares/recepcionistas que se encargaban de llevar las agendas que son electrónicas a través del ordenador, de citar a los pacientes, abrirles ficha.

Los pacientes previamente a ser atendidos por el médico pasan por recepción, y no son citados por el médico sino por las recepcionistas que son las que abren historial físico, y en el ordenador de cada paciente, y son las recepcionistas las que llevan a los pacientes a la consulta del odontólogo correspondiente.

Por tanto el paciente Don Ceferino acude a la clínica tras ser citado por alguna/o de los auxiliares o recepcionistas, que los reciben y los hacen pasar a consulta.

El actor en la clínica a lo que se dedica es a valorar clínicamente a los pacientes citados previamente por los auxiliares, en la consulta tras examinarles les indica el tratamiento y realiza anotaciones clínicas en la ficha ya abierta de cada paciente.

El actor como señala él mismo durante el interrogatorio y la testigo de la empresa no realiza presupuesto de ningún tipo a los pacientes, ni tampoco gestiones de cobro.

Los pacientes una vez que el actor o cualquier otro de los odontólogos determina el tratamiento pasa al departamento financiero o administrativo y es el personal de dicho departamento, según parece el director del mismo, que según manifestaciones de la testigo ya no trabaja para la empresa el que realiza el presupuesto, la financiación en su caso a plazos, y se encarga el personal de dicho departamento del cobro a los clientes.

El actor por tanto no se encarga de realizar ningún presupuesto ni cobro a los clientes por lo que si la clínica no ha presupuestado ni cobrado los trabajos realizados a un paciente no es al actor al que cabe imputarle estos hechos, que lo único que ha realizado es la valoración y el tratamiento médico del paciente, que la propia clínica le ha derivado a él como profesional para que lo atienda desde el punto de vista médico.

Los implantes además como declaró la testigo de la empresa se encargan a un proveedor externo a través de un portal de compras, llegan por correo, y se recepcionan por las recepcionistas que tras examinarlos y comprobar las referencias en el ordenador se lo llevan al médico que va a realizar el tratamiento, operativa toda ella ajena al demandante que se limita a realizar al paciente el tratamiento.

Se indica en la carta de despido que se han cambiado los datos de este cliente que la radiografía después de colocar los tornillos para el implante fue borrada, que se ha cambiado de nombre al paciente en el historial, que el paciente que es el NUM000 consta ahora con el nombre ' Gervasio', pero no se ha probado en modo alguno por la empresa que estos hechos hayan sido realizados por el actor, puesto que como indicó la testigo de la empresa, a las fichas electrónicas de los pacientes pueden acceder todos los trabajadores de la clínica, se desconoce por tanto quién ha cambiado los datos de este paciente o ha borrado una radiografía.

La empresa ni siquiera aporta informe pericial de técnico informático, que podría haber determinado cuándo supuestamente se hizo este cambio, cuándo supuestamente se borró la segunda radiografía del paciente, y desde qué ordenador.

Se señala en la carta de despido que el actor no dejó que la auxiliar colocara las pegatinas de implantes en el libro de cirugía, que es una función del auxiliar, limitándose en el acto de la vista la testigo de la empresa, la auxiliar que asistía al actor a señalar que ella no ha denunciado ante la clínica al actor en modo alguno, y que lo único que ella presenció es que el actor le indicó una vez colocados los implantes que le diera las pegatinas que las ponía él en el libro, declarando el actor que es su proceder habitual, que siempre coloca él todas las pegatinas de los implantes, sin que conste acreditado por la mera declaración de una empleada que la labor de colocar unas pegatinas en el libro de cirugía sea una tarea exclusiva de las higienistas, y prohibida a los médicos.

De la documental presentada por la empresa se constata que el historial de este paciente aparecen una pegatinas, indicando la testigo de la empresa en la vista que se trata de pegatinas que no corresponden a este paciente, se desconoce quién ha puesto estas pegatinas, por otra parte indicar que en relación a estos hechos lo que se dice en la carta de despido es que el actor le dijo a la higienista que le diera las pegatinas que él las colocaba, hechos que en modo alguno pueden determinar una sanción para el trabajador, máxime cuando la propia testigo de la empresa declaró en la vista que en ocasiones se les olvida poner las pegatinas de los implantes en los libros a ellas, se desconoce si las pegatinas de los implantes de dicho pacientes fueron o no colocadas, quien ha realizado el cambio de las pegatinas en el historial de dicho paciente, pues las que están no corresponden al paciente, el actor pudo colocar las pegatinas en el historial del paciente y posteriormente pudieron ser sustituidas por otras, no pudiendo imputarse al actor estos hechos puesto que todos los trabajadores de la empresa tienen acceso a los historiales.

Se indica además en la carta de despido que una compañera ha declarado que el 17 de noviembre de 2020 el actor colocó cinco implantes o coronas a Doña Ariadna, que no constaba que esta paciente tuviera cita alguna en la agenda el 17 de noviembre de 2020, pero existe prueba de que acudió a la consulta del actor y que se le realizó un tratamiento similar a la pareja de Doña Ariadna, que en el historial esta paciente no consta con tratamiento de ningún tipo, pero los testigos oculares y las cámaras confirman que acudió el día 17 de noviembre de 2020 al igual que su pareja y se le realizó tratamiento, que puede cuantificarse en 4000 euros, que no hay ingreso alguno ni financiación por cuenta de Doña Ariadna.

En relación a estos hechos hay que concluir lo que se ha indicado anteriormente las citas a los pacientes no corresponden al actor sino a las recepcionistas, si las mismas citaron a estos pacientes, el actor como trabajador por cuenta ajena de la clínica lo que realizó fue el tratamiento que había pautado a estos pacientes, tratamiento que otro departamento el administrativo/financiero se debió de haber encargado previamente de elaborar presupuesto, y del cobro, cuestiones todas ellas que no son competencia del actor, por otra parte señalar que la empresa ni siquiera indica en la carta el nombre de 'la compañera' que ha efectuado esta declaración a la empresa, ni tampoco aclaró nada en relación a la identidad de la misma en el juicio, ni la propuso como testigo.

En la vista también se indicó por la demandada que unos moldes de una paciente Doña Miriam que realizó el actor y eran para mandarlas a un laboratorio desaparecieron, nada de esto se indica en la carta de despido, por otra parte la testigo de la empresa lo único que señaló fue que esos moldes no saben donde están, se desconoce qué supuesto comportamiento sancionable trata de imputar la empresa en la vista al actor, sobre hechos que ni siquiera aparecen en la carta de despido.

Por último se indica en la carta que con motivo de la denuncia, que se desconoce quién la hizo, porque la única testigo de la empresa, niega haber presentado denuncia alguna frente al actor, 'realizaron una serie de entrevistas, y una empleada declaró el 17 de noviembre de 2020 que el actor junto a otros dos empleados trabaja en dos clínicas constituidas por el protésico Don Lucas ubicadas en la calle Juan Ramón Jiménez 28 de Mérida, y en la calle Manuel García González en Coin (Málaga).

Que determinados pacientes de Vivanta declaró la empleada están siendo presupuestados y valorados en dichas clínicas, pero el trabajo se realiza en clínicas Vivanta, que suponen que no cobra determinados tratamientos que realiza a pacientes de Vivanta, ni los registra, pero si ingresaría por los mismos en estas clínicas.'

En la carta de despido no se concreta qué empleados supuestamente fueron entrevistados, que empleada declaró que el actor junto a otros dos empleados (que tampoco se identifican en la carta de despido) trabajan en la clínica de un protésico dental, lo que genera evidente indefensión para el actor, a lo que debe añadirse que compareció a la vista como testigo Don Lucas que negó tener una clínica en Mérida, declaró que la clínica de Málaga estuvo abierta muy poco tiempo, que la cerró por la pandemia, y negó que el actor hubiera estado trabajando con él, señalando que lo conoce desde el punto de vista profesional, al igual que a otros muchos odontólogos.

Por lo indicado el despido del actor es injustificado.

Se interesa con carácter principal por el actor la nulidad del despido por vulneración del derecho al honor en un ámbito especialmente sensible como el sanitario, argumentando que se le acusa de hechos muy graves como realizar servicios dentro de su profesión sin estar autorizado, o ejercer competencia desleal, que ello supone un ataque gratuito a su buen nombre y a su honorabilidad.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Rioja de 13 de mayo de 2021 (recurso de suplicación nº 55/2021) señala que '...el derecho al honor es uno de los derechos fundamentales que, junto a la intimidad y propia imagen, está recogido en el artículo 18.1 de la Constitución española . En el ámbito laboral, dicho derecho, que es irrenunciable, puede verse vulnerado si la reputación profesional se ve dañada .

En el ámbito de las relaciones laborales, el derecho a la propia imagen no tiene desarrollo legal, si bien cuenta con múltiples alusiones a lo largo del Estatuto de los Trabajadores ( arts. 4.2 e ); 18 , 20.3 o 50.1ET ), que imponen al empresario límites en el ejercicio de sus facultades de organización, dirección y control del trabajo, en consonancia con el art. 18.1CE , garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; y la ausencia de una regulación específica para abordar la difícil relación o convivencia del derecho fundamental del trabajador a la imagen con el contrato de trabajo y la organización empresarial, se suple, básicamente, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el valor y eficacia de los derechos fundamentales en la relación laboral.

El derecho al honor ha sido definido como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda su titular ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás...'

En el caso de autos, hay que considerar que los hechos que se indican en la carta de despido no consta en modo alguno que hayan trascendido a terceros, ni en consecuencia que se haya producido un demérito a la valía o consideración profesional del actor, el único destinatario y conocedor de la carta de despido ha sido el trabajador, se le imputan una serie de hechos que no se han acreditado por la empresa, pero ello no implica actuación injuriosa por parte de la empresa en relación al actor, por lo que se considera que no ha existido vulneración de su derecho al honor e imagen profesional, y se desestima la petición principal de nulidad del despido, declarando la improcedencia del mismo, pues no se ha probado por la empresa que los hechos que se indican en la carta puedan imputarse al trabajador, no se ha probado en modo alguno ni desobediencia ni transgresión de la buena fe contractual, estimándose parcialmente la demanda y declarando la improcedencia del despido porque las causas del despido no han sido probadas por la empresa, sin que proceda la declaración de improcedencia por los motivos formales indicados en la demanda, puesto que la incoación de previo expediente contradictorio no es exigible en el caso de autos.

De conformidad con el artículo 110 de la LJS se condena al empresario a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 146,56 euros/día, o al abono de la indemnización de 9.672,96 euros .

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

QUINTO.- En relación a la reclamación de cantidad por la diferencia salarial entre las horas de trabajo realmente realizadas a jornada completa y las horas que figuran en el contrato de trabajo, reclamando 18.724,53 euros brutos, debe desestimarse puesto que el actor durante el interrogatorio reconoció que la jornada de trabajo que realizaba era la indicada en el contrato, declarando en la vista que trabajaba lunes, martes y miércoles de 10 a 14 y de 16 a 20 horas, por lo que no hay diferencias salariales.

SEXTO.-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo señalado en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Juan Miguel, contra la empresa CLINICAS VIVANTA SLU declarando improcedente el despido del trabajador con efectos el día 30 de noviembre de 2020, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 146,56 euros/día, o al abono de la indemnización de 9.672,96 euros .

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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