Sentencia Social Nº 4130/...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Social Nº 4130/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2937/2007 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4130/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104717

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7969


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0001356

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 5 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4130/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 22 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 345/2006 y siendo recurrido/a FOGASA y OP-ART, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-6-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-12-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, apreciando la caducidad de la acción, desestimo la demanda interpuesta por Doña Natalia contra Op-Art S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de terceros ajenos a este procedimiento en los siguientes períodos, siendo sus retribuciones en los mismos superiores que los que en la demanda se señalan haberse percibido de la demandada: del 7 de julio de 2006 al 15 de agosto de 2006; el 30 de septiembre de 2006, y desde el 13 de noviembre de 2006.

2.- La actora presentó papeleta de conciliación el 14 de junio de 2006. La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones tuvo su entrada en el Juzgado Decano el 22 de junio de 2006 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora declarar la caducidad de la acción ejercitada en aplicación de los artículos 59 -3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 y 121,1 de la ley de procedimiento laboral.

En el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida se dice que aún en el caso de que no se estimará caducada acción la demanda de despido debería desestimarse por no cumplirse los requisitos esenciales para su prosperidad, es decir según el magistrado de instancia no se ha acreditado que existe relación laboral ni tampoco que exista una decisión unilateral de poner fin a esta .

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante que dedica el primer motivo del recurso a la denuncia de inflación del artículo 59-3 del estatuto de los trabajadores y de los artículos 103-1 y 121-1 de la ley de procedimiento laboral. cita también como infringido la adoctrina del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) contenida en la sentencia que menciona en relación con la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad.

SEGUNDO.- La sentencia toma como fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad la del día siguiente de aquella que es reconocida en la propia demanda por la parte actora como la de su despido verbal. En efecto en el hecho segundo de la demanda se dice literalmente" el día 12 de mayo de 2006 el señor David me llamo y me comentó que tenía un problema y que habían cambiado la cerradura de la puerta de la discoteca, por lo que no fuera a trabajar ese día. Que para reanudar su trabajo en la discoteca ya me llamaría.

A continuación y en los hechos tercero cuarto y quinto se dice " Don David nunca se puso en contacto conmigo"." esta parte entiende que la decisión empresarial del día 12 de mayo de 2006 de no contar con mis servicios debe ser considerada como un despido improcedente". "Que se abonan asimismo los salarios de tramitación desde el día 12 de mayo de 2006".

De lo expuesto se desprende sin género alguno de dudas que la propia parte actora se consideró despedida, el día 12 de mayo del 2006, es decir entendió que la manifestación unilateral del empresario del día 12 de mayo 2006 suponía una comunicación verbal para qué no acudiera más a la empresa dando por finalizada cualquier relación existente entre las partes. Es por ello que por simple concurrencia procesal el magistrado de instancia debió considerar y así lo hizo la fecha que venimos mencionando como la del despido, sin que pueda ahora en el recurso, por vez primera alegarse otra cosa pues está delación diferente supone cuestión nueva no planteada anteriormente en litigio y que no puede por primera vez resolver ahora el tribunal.

En definitiva manteniendo el criterio de la sentencia de instancia de que el despido se produjo el día 12 de mayo de 2006 y teniendo en cuenta que la presentación de la demanda de conciliación se produjo el 14 de junio de 2006, y la presentación de la demanda ante el juzgado lo social el día 22 de junio de 2006 , no cabe duda de que la acción de despido se halla caducada pues el plazo de los 20 días hábiles para ejercitarla terminaron el día 9 de junio de 2006. Procede pues la confirmación de la resolución recurrida en cuanto declara caducada la acción de despido y procede la confirmación de la sentencia de instancia sin necesidad de examinar el segundo motivo de suplicación planteado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre 2006 dictada por el juzgado de lo social 1 de Terrassa en autos de juicio de despido nº 345/06 seguidos a instancia de Natalia contra OP-ART SL y el FOGASA y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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