Última revisión
20/05/2008
Sentencia Social Nº 4130/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4895/2007 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 4130/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103956
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0001563
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
En Barcelona a 20 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4130/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 19 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1079/2005 y siendo recurrido/a INSS, TGSS, LA FRATERNIDAD- MUPRESPA- y CHRONOEXPRES, SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Aurora en reclamación de Invalidez Permanente Parcial contra la empresa Chronoexpres S.A., la Mutua La Fraternidad-Muprespa, el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La demandante, Dña. Aurora, nacida el 16-4-63, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, y su profesión habitual es la de jefe del servicio de paquetería; profesión que ha venido desarrollando en la empresa CHRONO EXPRES S.A., que tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA.
SEGUNDO. El 19-11-02 la demandante inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo. El 22-3-04 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia declarando que dicho proceso de IT derivaba de accidente de trabajo, por estar relacionada la patología de la actora con ciertos cambios producidos en la empresa, en concreto, un cambio en la dependencia jerárquica de la demandante; la sentencia es firme.
TERCERO. El 1-12-05 la Sra. Aurora fue despedida por las siguientes causas: "Faltas de asistencia a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23, 24 y 25 de Noviembre 2.005 sin presentar justificación alguna ante el requerimiento de la Empresa, así como una continua y voluntaria disminución de su rendimiento normal de trabajo".
CUARTO. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 14-7-05 el INSS dictó resolución en virtud de la cual denegaba la prestación de incapacidad "por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social".
Previamente a dicha resolución, el 10-5-05, el ICAM emitió dictamen que determinó que la actora estaba afecta de "transtorno depresivo mayor".
QUINTO. Contra la resolución denegatoria del INSS, el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 27-10- 05. Previamente, el 3-10-05, el ICAM emitió nuevo informe con idéntica conclusión que el de 10-5-05 en cuanto a las lesiones que presentaba la actora.
SEXTO. Dña. Aurora demandante presenta un síndrome ansioso-depresivo reactivo a problemática laboral en la empresa CHRONOEXPRES S.A., diagnosticado como transtorno depresivo mayor.
SÉPTIMO. La empresa CHRONOEXPRES S.A. se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante en un único motivo de recurso con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral denunciando la infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador unas disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lleida en autos nº 1079/05 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Aurora contra Mutua la Fraternidad-Muprespa, Chronoexpres S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

