Última revisión
24/05/2004
Sentencia Social Nº 4132/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1292/2004 de 24 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4132/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004104123
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:6520
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
gg
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
En Barcelona a 24 de mayo de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4132/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Pirelli Cables y Sistemas S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 424/2003 y siendo recurridos D. Lucio y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Lucio, contra PIRELLI CABLES Y SISTEMAS, S.A. sobre vulneración de Derechos Fundamentales, debo declarar y declaro:
"1º.- Que la conducta de la Empresa, en el cambio de puesto de trabajador de autos, es discriminatoria y atentatoria al derecho a no ser discriminatoria y atentatoria al derecho a no ser discriminado por razones de afiliación sindical y al derecho de Libertad Sindical;
2º.- La Nulidad radical de la conducta de esta conducta de la Empresa, debiendo cesar la misma, reintegrando al actor en su puesto de trabajo;
3º.- Condeno a la Empresa a abonar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS con DIECISEIS Céntimos (3.932,16 Euros)."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Lucio, con Documento Nacional de Identidad Número NUM000, con Categoría Profesional de Oficial de Primera Electricista, con Antigüedad de 11 de Noviembre de 1971, con un Salario bruto al mes de 1.382 Euros, trabajo para PIRELLI CABLES Y SISTEMAS.
Segundo.- El actor es miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención de Riesgos Laborales.
Tercero.- El actor es afiliado a la Confederación General del Trabajo.
Cuarto.- El actor es miembro de la Comisión de Salud Laboral, nombrado a instancia del Comité de Empresa.
Quinto.- El Departament de Treball de la Generalitat se pronunció respecto de denuncias de seguridad laboral del actor, en los términos que constan en su ramo de prueba.
Sexto.- El actor fué cambiado de puesto de trabajo y lo denunció a 28 de octubre de 2002.
Séptimo.- Desde dicho cambio de puesto de trabajo, por diferencias económicas entre ambos puestos antiguo y nuevo, desde la fecha de su consumación inicial, hasta la de celebración del Acto del Juicio, el actor dejado de percibir la suma de 3.932,16 Euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Pirelli Cables y Sistemas, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, D. Lucio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa condenada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando íntegramente la demanda interpuesta...sobre vulneración de derechos fundamentales", declara que su conducta "en el cambio de puesto de trabajo de autos es discriminatoria y atentatoria al derecho a no ser discriminado por razones de afiliación sindical y al derecho de Libertad Sindical" con la consecuente "nulidad radical" de dicha conducta, el reintegro del actor "en su puesto de trabajo" y el abono de la cantidad de 3.932,16 Euros en concepto de indemnización. Pronunciamiento que aquélla impugna en suplicación para interesar (a través de sus tres primeros motivos de revisión fáctica) la modificación de sus ordinales quinto, sexto y séptimo en el sentido de suprimir la referencia de aquel primer hecho a los imprecisos "términos" en que el Departament de Treball de la Generalitat resolvió la denuncia del trabajador; corregir el inconcreto contenido del hecho sexto (al efecto de precisar como el denunciado cambio de puesto se produjo respecto "a otro distante 240 metros dentro de la misma nave de la factoría", añadiendo como al requerimiento de la Inspección - ex art. 40.5 ET- la empresa contestó "que el cambio efectuado no era un supuesto de movilidad geográfica sino de movilidad simple a puesto equivalente", sin que por parte de aquélla se efectuase "actuación alguna posterior.."). Revisión que extiende a la postulada supresión del hecho séptimo, pues además de no haberse concretado en demanda la diferencia retributiva (3.932,16 ¿) que en el mismo se establece (y sí en el acto del juicio con oposición de la recurrente -f.22-) responde la misma "a un plus de ciclo continuo que se devenga cuando se trabaja en algunos sábados y domingos (y) en el nuevo puesto de trabajo solamente se trabaja de lunes a viernes...jornada evidentemente menos penosa que la anterior".
Partiendo de la admitida correspondencia (con los jurídicos efectos que luego se dirán) entre lo así manifestado y lo alegado por el actor en el hecho segundo de su demanda (y, en concreto, en sus párrafos cuarto y quinto) debe rechazarse la supresión que se pretende del quinto ordinal fáctico (que al remitirse -en relación a los "términos" en que se pronuncia el Departament de Treball-a los que resultan del "ramo de prueba" de la actora identifica, de forma suficiente aunque incorrecta, el contenido de los mismos -documentos 9, 10 y 12-). Debiendo, por el contrario (y sin perjuicio de su ulterior trascendencia) accederse a la modificación del ordinal sexto al adecuarse su preciso contenido al de la prueba invocada a tal efecto (folios 54-50, 121 y 122). Por último (y respecto del importe fijado como modulo retributivo de la indemnización judicialmente establecida -ex doc. 29-) no se ofrece de contrario elemento de juicio que permita alterar la judicial conclusión sobre el "quantum" de la diferencia retributiva devengada durante el período que se contempla; y que el Magitrado establece (Fj 5, en relación al art. 97.2 LPL) tras la conjunta valoración del cálculo efectuado por la parte y las nóminas y demás documentos incorporados a su ramo de prueba.
SEGUNDO.- Dirige la empresa su jurídico reproche frente al censurado pronunciamiento que decidió en favor de la resuelta vulneración del Derecho de Libertad Sindical de quien (además de afiliado a la CGT, miembro del Comité de Empresa y de la Comisión de Salud Laboral era Delegado de Prevención de Riesgos Laborales) "fue cambiado de puesto de trabajo" en septiembre de 2002 (con la alegada y admitida repercusión en su "jornada" semanal) tras haber denunciado ante la Inspección de Trabajo (el 9 de mayo de 2000 y reiterado el 18 de julio de 2002) diversos riesgos para la salud en el "laboratori de proves de verificació eléctrica dels cables d'alta tensió i mitjana tensió" así como de la "qualitat de l'aire en relació a la ventilació" (f. 30); con el resultado que consta (f. 35, 43 y ss).
Combate aquélla los motivos sobre los que fundamenta el Juzgador su condena (falta de prueba en relación a la "frecuencia" del cambio operado y su objetiva y subjetiva "justificación") denunciando la indebida aplicación de los artículos 28.1 de la Constitución, 12 y 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical y 17 del Estatuto de los Trabajadores"; así como el 59.4 de esta última norma "en relación con el 177,2 de la Ley de Procedimiento Laboral al reiterar la "caducidad" de la acción deducida mediante "demanda presentada el 28.5.03".
TERCERO.- Reitera la Sala en sus sentencia de 11 de enero de 2001 lo ya manifestado en las de 4 y 26 de septiembre de 1996 al afirmar (con un criterio que reproducen las posteriores de 10 de septiembre de 2002 y 30 de julio de 2003) como "en supuestos de cambio de puesto de trabajo de un representante de los trabajadores, la conducta de la empresa deberá reputarse ilícita sólo si la decisión hubiera sido tomada en contra de los derechos de los trabajadores, no pudiendo presumirse que (su) traslado es atentatorio del derecho a la libertad sindical por la sola circunstancia de ser éstos miembros de un sindicato y representantes de los trabajadores. El plus de garantía que la Ley asigna a éstos sólo se activa cuando está amenazada la función de tales cargos de representación (por lo) que habrá de analizarse si la medida de la empresa obedece a alguna justificación o, por el contrario, tiende a impedir la labor sindical de la actora o se lleva a cabo como represalia a la actividad de la misma. La cuestión estriba en analizar -concluye- si tal ejercicio del ius variandi obedece a razones objetivas o se produce como represalia por el ejercicio de las funciones sindicales".
En este sentido, y conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, "cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio" (STC114/1989, de 22 de junio). En esta misma línea se pronuncia la más reciente de 31 de enero de 2000 al precisar que "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental".
Una correcta aplicación de dicha doctrina exige (según recuerdan las de 10 de junio de 1996, 26 de noviembre de 1999 y 8 de junio de 2000; con referencia a las del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 y del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2000) "que el trabajador aporte un principio de prueba (y no una simple "sospecha o conjetura") que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma". Doctrina que la que se cita de 11 de enero de 2001 (y en relación con la manifestada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 94/1984, de 16 de octubre; 166/1988, de 26 de septiembre; 198/1996, de 3 de diciembre; 90/1997, de 6 de mayo; 87/1998, de 21 de abril, 29/2000, de 31 de enero) viene a concretar en el sentido de considerar "que en el ámbito de las relaciones laborales esta carga probatoria incumbe al empleador también en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador".
CUARTO.- Precisa, en tal sentido, la sentencia de la Sala de 13 de noviembre de 2001 como debe considerarse vulnerado el derecho a la libertad sindical "(...) cuando se produce una clara obstaculización a su ejercicio, que comprende el contacto, reunión, escucha, asesoramiento, acompañamiento de los trabajadores sindicados o representados por parte de los miembros del Comité, y que supone un ejercicio en unas condiciones de normalidad, sin más presión o penosidad que la que pueda derivarse de ocupar la posición de representación de los trabajadores frente a la empresa, lo que excluye las trabas sutiles concretas y reiteradas, y, por supuesto, cualquier represalia o trato discriminatorio; conductas a las que no cabe dar otra calificación que la de obstrucción al ejercicio del derecho"; siendo así que (y con carácter general) "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (ex SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995)
La dimensión jurídica de los hechos que se declaran probados determina la ratificación del impugnado pronunciamiento de condena cuando (ante los claros indicios aportados por quien acredita condición representativa y de miembro de la Comisión de Salud Laboral de la Empresa)
La empresa no ha logrado justificar la racionalidad organizativa de una medida de cambio de puesto, singularmente adoptada (respecto de quien había formulado su denuncia ante la Inspección en el ámbito de su legítima competencia de Salud Laboral) y sin respetar el trámite legalmente exigible a su "sustancial" alcance.
QUINTO.- Se alega de contrario una "caducidad" de la acción judicialmente rechazada al no acreditarse (a los efectos de la fijación del dies a quo) la "notificación" del archivo de la denuncia tramitada ante la Inspección y continuar "subsistente" el cambio operado; caducidad que la recurrente reitera en aplicación de lo establecido en los artículos 59.4 ET y 177.2 LPL.
Dispone este último precepto que "la demanda (deducida en reclamación de "Tutela de derechos de libertad sindical") habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión" de este fundamental derecho; precisándose en el que se cita de la Ley Sustantiva Laboral que la "caducidad" prevista en su apartado 3 "será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo (computándose) el plazo...desde el dia siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas".
Pues bien (y al igual que sucede en el supuesto contemplado por la STSJ de Madrid de 23 de abril de 2002) "la acción ejercitada por el actor no es por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino por tutela de lo Derechos Fundamentales, y por lo tanto, no está sujeta al plazo de caducidad de veinte días indicado en el art. 59.4 de Estatuto de los Trabajadores y en el 138.1 de la L.P.L"; ni (cual ocurre en el caso enjuiciado por la del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000) se "combate una modificación sustancial ...sometida plazo de caducidad".
Precisa esta última resolución que "tanto si se considera que la decisión empresarial constituyo un acuerdo de movilidad funcional, como si se entiende que tuvo la intención de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo podía ser impugnada mientras se mantuviera la situación impuesta, sin sometimiento al plazo de caducidad de 20 días a contar desde el día siguiente a la notificación de la decisión empresarial, que el art. 59.4 reserva para las acciones de impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. Fuera de esos supuestos no existe norma alguna, ni en el Estatuto de los Trabajadores ni en la Ley de Procedimiento Laboral, que imponga plazo de caducidad para las acciones encaminadas a dejar sin efecto cualesquiera decisiones de movilidad funcional, incluidas las adoptadas por la empresa excediéndose de su poder de dirección. Solo en el caso de haber cumplido la patronal con todos los requisitos que acabamos de exponer -continúa indicando dicha sentencia- podría entenderse que la acción ejercitada ... estaba viciada de caducidad...Pero al haber desconocido todas las exigencias del art. 41, no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de un posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por mas que la medida sí pueda implicarla en el fondo...La decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos (y en relación a la cuestionada aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 177.2 LPL), sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces si ... estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad". Como así sucede la norma adjetiva cuya aplicabilidad aparece legalmente vinculada a una "conducta empresarial" producida en los términos que refiere aquel sustantivo precepto. Y, en el caso que nos ocupa, ni la impugnada decisión del empleador (subsistente en sus combatidos efectos) se produjo por el cauce de una modificación sustancial de las condiciones (que de contrario se rechaza) ni a su real efecto sobre la "jornada" y régimen de turnos" del afectado se le dio la "formal" cobertura que la norma previene.
SEXTO.- El consecuente rechazo del recurso interpuesto frente a la sentencia que, en su integridad y por las razones expuestas, se confirma determina la condena en costas de la Sociedad recurrente (art. 233) con pérdida de la consignación y depósitos efectuados por la misma (art. 202 LPL); fijándose la cuantía de aquéllas (a los efectos legalmente previstos) en la cantidad de 300 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PIRELLI CABLES Y SISTEMAS SA frente a la sentencia de 16 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 424/2003, seguidos a instancia de D. Lucio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se condena en costas a la Sociedad recurrente -en la señalada cuantía de 300 Euros; con pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
