Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 4132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2007 de 21 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 4132/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102845
Encabezamiento
3
Rec. Supli. Núm. 1275/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1275/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4132/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1275/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 182/2006, seguidos sobre invalidez, a instancia de don Agustín , representado por la letrada doña Elena Martín García, contra INSS Mutua Valenciana de Levante y Ascensores Lavhek SA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Agustín contra MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, (MUVALE) M.A.T.E.P.S.S. nº 15, ASCENSORES LAVHEK, SL e INSTIUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Agustín, con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 16-1-2004, cuando prestaba servicios como mecánico de ascensores, para la empresa ASCENSORES LAVHEK , SL, quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, (MUVALE), M.A.T.E.P.S.S. nº 15 estando al corriente en el pago de cuotas. La empresa se dedica a la fabricación , reparación y mantenimiento de ascensores y el demandante desarrolla su trabajo en las instalaciones de la empresa, principalmente en la construcción de cabinas de ascensor , apoyando al resto de operarios en tareas de soldadura, taladro, corte con sierra, plegado de chapa , normalmente en bipedestación. SEGUNDO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16-1-2004, con el diagnóstico de fractura bilateral de calcáneos. TERCERO.- El 8-9-05 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL en la que se declaraba que el demandante estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, a indemnizar conforme al baremo 110 , de conformidad con el dictamen del EVI de fecha 31-8-2005. La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 3-1-2006. La Mutua MUVALE abonó al trabajador la indemnización de 450¤. CUARTO.- La base reguladora para la prestación solicitada en la demanda asciende a 1.405,60 euros mensuales. QUINTO.- La parte presenta el siguiente cuadro clínico: fractura talámica desplazada calcáneo Derecho , tratada con cirugía y extraarticular no desplazada de calcáneo izquierdo, con secuela de discreta limitación a la aducción del pie derecho y cicatriz en la misma extremidad: Leve pinzamiento a nivel de la subastragalina posterior. Marcha normal. Refiere dolor en pie Derecho. El demandante se ha reincorporado a su trabajo".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada MUVALE, se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un único motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 137.a) 3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, en relación con el art. 43 de la Constitución Española. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de reparación de ascensores.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, pues si bien se produjo en su día una rotura de los calcáneos , de los que tuvo que ser intervenido del derecho, y le queda una leve limitación de la aducción, el menoscabo que le produce tal secuela, no le impide la realización de las funciones esenciales de su actividad de reparación de ascensores. Dado que pericialmente solo consta la limitación antes mencionada, además de la referencia subjetiva a la existencia de un dolor, que no es incapacitante , pues ni consta la necesidad de analgésicos ni tratamiento posterior al alta.
No consta, pues, más que concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Agustín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. CATORC.E. de los de VALENCIA, de fecha 11 de diciembre del 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme , póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

