Última revisión
05/06/2007
Sentencia Social Nº 4133/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3337/2006 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4133/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104720
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7972
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2004 - 0001030
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 5 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4133/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 6 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1084/2004 y siendo recurridos INSS (Tarragona), TGSS ( Tarragona), Jose Daniel y MEBAFE S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.12.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151, contra D. Jose Daniel , la empresa MEBAFE, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D. Jose Daniel , nacido el 3-2-1964, con núm. NUM000 , de afiliación del Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios para la empresa MEBAFE, S.L., dedicada a la actividad de albañilería, siendo su profesión habitual la de Peón de la Construcción, sufrió un accidente de trabajo el 15-9-2000, al manipular unos hierros y darse un golpe, siendo diagnosticada de "sección tendón cubital y palmar, sección nervio cubital derechos".
El actor es diestro.
SEGUNDO.- Se inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, lo que motivó que fuera examinado el Sr. Jose Daniel por la UVAMI, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 29-7-2004, con el siguiente cuadro residual: "Axonotmesis parcial del nervio cubital derecho. Disminución de la movilidad de I I muñeca derecha y fuerza de mano D."
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9-8-2004, se declaró a D. Jose Daniel afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora establecida en 975,16.-euros que asciende a un total de 23.403,84.- euros, siendo responsable de su abono Mutual Asepeyo.
CUARTO.- Contra la indicada resolución, la Mutua actora interpuso Reclamación Previa el 20-9-2004, solicitando se declare al Sr. Jose Daniel , afecto de lesiones permanentes no invalidantes, habiendo sido desestimada el 16-12-2004.
QUINTO.- La empresa codemandada MEBAFE, S.L., tiene concertada la cobertura del riesgo de Accidentes de Trabajo con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
SEXTO.- Las lesiones que padece D. Jose Daniel actualmente son:
"Axonotmesis severa parcial cubital derecho. Disminución de la movilidad de la muñeca derecha. Importante pérdida de fuerza de mano derecha, en especial de agarre con los dedos 3,4 y 5"
(informe del CRAM, pericial Dr. Carlos Antonio )
SÉPTIMO.- El Sr. Jose Daniel percibió de la Mutua actora la indemnización prevista para la Incapacidad Permanente Parcial reconocida por el INSS.
OCTAVO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo se establece en 975,16.- euros.
(hecho no controvertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por el demandado Jose Daniel , no impugnándolo el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se revoque la resolución dictada en vía administrativa por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que declaró al trabajador Sr. Jose Daniel , afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 15 de septiembre de 2.000, siendo su pretensión que se declare que dicho trabajador está afecto de lesiones permanentes no invalidantes de los anexos 178D y 110 del Baremo aprobado por la Orden Ministerial de 5 de abril de 1.974, posteriormente modificada, indemnizables con la cantidad a tanto alzado de 2.307,88 euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)La adición al hecho segundo del siguiente párrafo "Dicha UVAMI hizo constar en su dictamen que la flexión dorsal de la muñeca era de 45º y la palmar de 80º, que los movimientos de flexión de los hechos era completa y que no realizaba la pinza con el 5 dedo, con el cual tampoco consigue la extensión completa". Fundamenta su pretensión en el contenido del dictamen del ICAM, obrante a los folios 88 y 89 de autos que aunque dice lo pretendido por la recurrente, sus conclusiones han sido recogidas en el hecho probado combatido, resultando intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, siendo lo realmente importante la descripción actual de las lesiones del trabajador Jose Daniel , recogidas en el hecho probado sexto, motivos por los que es rechazada.
2)Del hecho probado sexto en el que se listan las lesiones que padece el trabajador, para que quede redactado de la siguiente forma: "Disminución de la movilidad de la muñeca derecha, conservando 45º de flexión dorsal y 80º de flexión palmar. Pérdida de fuerza de la mano derecha, movilidad de los dedos completa, excepto pinza con el 5º dedo e imposibilidad de extensión completa del 5º dedo". Fundamenta su pretensión en el contenido del dictamen del ICAM y en la pericial del trabajador efectuada por Dr. Carlos Antonio , manifestando que de las mismas no se deduce la gravedad de las dolencias combatidas, en especial la importante pérdida de fuerza de la mano derecha, no pudiendo prosperar al ser las citadas pruebas las que han sido valoradas precisamente por el magistrado de instancia a quien corresponde tal valoración de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.
TERCERO.- Como siguiente y último motivo de recurso formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137 apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que es aquella, que sin alcanzar el grado de total, ni impedir a quien la sufre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, habiendo inaplicado indebidamente el artículo 150 de la referida ley que regula las lesiones permanentes no invalidantes.
A este respecto, se ha de partir de las lesiones que se reconocen al trabajador demandado en el inmodificado hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en "Axonotmesesis severa parcial cúbito derecho. Disminución de la movilidad de la muñeca derecha. Importante pérdida de fuerza de mano derecha, en especial de agarre con los dedos, 3, 4 y 5", que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado de la apreciación conjunta del dictamen del ICAM y de la pericial del trabajador, confirmando en esta vía judicial lo resuelto en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de la construcción que precisa de constantes esfuerzos físicos de grado moderado-importante, dadas las graves dolencias, entre ellas pérdida de fuerza, en su mano derecha, quedando reducida su capacidad laboral en al menos el 33 por 100 que establece el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que no ha sido aplicado indebidamente, superando el marco de las lesiones permanentes no invalidantes del artículo 150 de la propia LGSS que tienen una menor repercusión funcional, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, debiéndose tener en cuenta que la misma ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 6 de julio de 2.005, recaída en los autos 1084/04 seguidos en virtud de demanda formulada por la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el trabajador Don Jose Daniel y contra la empresa MEBAFE, S. L., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 euros efectuado para poder recurrir, al que se le dará el destino legal pertinente, y que sea condenada al pago de los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

