Sentencia Social Nº 4139/...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Social Nº 4139/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2395/2008 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 4139/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103552

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0002395 /2008ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002395 /2008 interpuesto por Carolina contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carolina en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000766 /2007 sentencia con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Carolina , con D.N.I. n° NUM000 , y nacida el 9 de julio de 1952, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar por su trabajo como empleada de hogar. SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 12 de septiembre de 2007, calificó a la actora como incapacitada permanente en el grado de total, y la agotó con la formulación de Reclamación Previa que por resolución de 19 de octubre de 2007 fue desestimada. TERCERO.- La base reguladora es la de 554'65 euros, y la fecha de efectos el 1 de septiembre de 2007. CUARTO.- Dña. Carolina presenta un cuadro clínico residual de disbalance pélvico secundario a displasia congénita de cadera con escoliosis dorso-lumbar severa estructurada y dismetría con acortamiento de extremidades inferiores. Cervicoartrosjs, Gonartrosis bilateral. Tendinopatía degenerativa de hombro derecho. Trastorno depresivo cronificado."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carolina , debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La demandante, Carolina , se alza en suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión de acceso al grado de invalidez permanente absoluta - ya tiene reconocido, en vía administrativa, el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar - proponiendo la revisión del relato histórico, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se modifique el ordinal cuarto de aquella resolución y denunciando, en sede jurídica, bajo la protección del apartado c) del propio artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , para solicitar en el suplico del recurso que, con revocación de la resolución de instancia, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO. Como en anteriores ocasiones ha tenido oportunidad de expresar esta propia Sala, a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación el error de hecho que pudiese dar lugar a la revisión del relato histórico ha de resultar, necesariamente, de documento o pericia que, de forma directa y evidente, ponga de manifiesto la equivocación que la parte recurrente atribuya al Juzgador, quien tiene atribuidas por Ley las facultades de valoración e interpretación de la prueba, como resulta de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que es indispensable, para que prosperen las pretensiones de revisión, que la modificación tenga amparo en prueba hábil - necesariamente documental y/o pericial - que pongan de relieve el error de valoración por parte del Juez de instancia, sin que sea dado a la parte sustituir el objetivo criterio de aquel por sus propios razonamientos sin duda interesados y subjetivos, por obvias razones.

TERCERO. En el motivo primero de su recurso, pretende la parte demandante la revisión del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, solicitando que se dé nueva redacción al referido hecho probado en atención al texto que propuso, siendo así que no se evidencia error del Juzgador de instancia en la valoración e interpretación de los elementos probatorios de autos, habiendo hecho uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues basando la actora su solicitud de modificación en los documentos obrantes a los folios 19, 20 2, 21 y 23, siendo este último un informe de especialista en psiquiatría dimanante del ámbito privado de la medicina y los demás citados dos de interconsulta y uno de radiodiagnóstico del Sergas, no ponen de manifiesto la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba llevada a cabo, de manera que ha de mantenerse inalterado el ordinal controvertido en el que se establece lo siguiente: "Doña Carolina presenta un cuadro clínico residual de balance pélvico secundario a displasia congénita de cadera con escoliosis dorso lumbar severa estructurada y dismetría con acortamiento de extremidades inferiores. Cervicoartrosis. Gonartrosis bilateral. Tendinopatía degenerativa de hombro derecho. Trastorno depresivo cronificado".

CUARTO. Inalterado el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, ha de rechazarse la censura jurídica contemplada en el motivo segundo del recurso, pues la patología que aqueja a la demandante, antes reseñada, no supone, a efectos laborales, unos padecimientos que la incapaciten para todo tipo de actividad dentro del mercado laboral, pudiendo desarrollar, con un grado suficiente de profesionalidad y eficacia, actividades de tipo sedentario o liviano, que no impliquen esfuerzos físicos ni exijan de una especial concentración o responsabilidad, conservando, en consecuencia, capacidad laboral residual en grado suficiente para no devenir tributaria de la incapacidad permanente absoluta que pretende, por lo que, sin perjuicio de lo que la futura evolución de la situación de la actora pudiera deparar, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Lugo, de fecha 24 de Marzo de 2008 , en autos nº 767/07, sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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