Última revisión
12/02/2004
Sentencia Social Nº 414/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 414/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101854
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 2899/03
Recurso contra Sentencia núm. 2899/03
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a doce de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 414/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2899/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1203/02, seguidos sobre salarios, a instancia de D. Mariano , D. Jesús Manuel , D. Manuel , D. Lucio , D. Lucas , D. Juan Enrique , D. Marcelino , D. Luis Miguel , D. Octavio , D. Alberto , D. Rosendo , D. Benedicto , asistidos por la Letrada Dª. Isabel Gómez Valls contra la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A., asistida por el Letrado D. Esteban Guillen Grande, y Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L., asistidos del Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas , y en los que es recurrente la parte demandada Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de mayo de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que teniendo a los actores por desistidos de lo reclamado por el periodo abril-01, desestimando las excepciones se falta de agotamiento de la vía previa, inadecuación del procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada , y estimando la demanda instada por los actores, debo condenar y condeno a las codemandadas Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A., y Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L. a que, solidariamente, abonen a los actores las siguientes cantidades: Mariano : 986'05 Jesús Manuel : 980'63 Manuel : 990'11 Lucio : 971'69 Lucas : 986'61 Juan Enrique : 666'99 Marcelino : 1003'58 Luis Miguel : 991'42 Octavio : 984'61 Alberto : 9970'08 Rosendo : 800'82 Benedicto : 986'05".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la demandada Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. , -adquirida desde el 1-2-03 por Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.-, con la antigüedad, categoría profesional y salario que consta en el hecho 1º de su demanda, ascendiendo el salario base diario en el año 2001 a 20'28 euros, y en el año 2002 a 20'42 euros. 2.- Los actores, -que en el acto del juicio desistieron de lo reclamado en el mes abril-01-, han realizado trabajo efectivo el número de días que se indica, en el periodo 1-5-01 a 31-3-02: - Mariano : 219 días (+ 30 días vacaciones-01 = 185 días en 2001, y 64 días en 2002). - Jesús Manuel : 220 (+ 30 días vac-01 = 186 en 2001 y 64 en 2002).- Manuel : 220 (+30 días vac-01 = 186 en 2001 y 64 en 2002). - Lucio : 216 (+ 30 días vac-01 = 184 en 2001 y 62 en 2002). - Lucas : 219 (+ 30 días vac-01 = 185 en 2001 y 64 en 2002). - Juan Enrique : 161 (+ 30 días vac-01 = 126 en 2001 y 65 en 2002). - Marcelino : 223 (+ 28 días vac-01 = 186 en 2001 y 65 en 2002. - Luis Miguel : 221 (+ 28 días vac-01 = 186 días en 2001 , y 63 días en 2002). - Octavio : 220 (+ 30 días vac-01 = 189 en 2001 y 61 en 2002). - Alberto : 221 (+ 30 días vac- 01 = 187 en 2001 y 64 en 2002). - Rosendo : 181 (+ 28 días vac-01 = 145 en 2001 y 64 en 2002). - Benedicto : 219 (+ 30 días vac-01 = 145 en 2001 y 64 en 2002). 3.- Los actores prestan sus servicios en la sección de Cabinas , en la que hay 4 puestas de trabajo: Sacador, Esmaltador, Cargador y Pulidor, y cada autor trabaja en los dos puestos que indica en el hecho 3º de su demanda, alternando de puesto cada 4 horas. 4.- Los actores perciben plus de penosidad desde el 1-12-02. 5.- En fecha 29-6-01 el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo emitió informe , solicitado el 11-7-00, en el que consta que en la empresa demandada, -dedicada a la fabricación de elementos cerámicos destinados a cuartos de baño-, el trabajo se desarrolla en naves industriales, existiendo, entre otras secciones , en la de Cabinas de esmaltado una concentración de polvo siliceo de entre 0'3 y 1'4; y un nivel de ruido diario en el puesto de Esmaltador de 90'8 db, en el de Cogedor de 91'2 db, y en el de Sacador de 82'5 db. En fecha 12-9-01, el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo, emitió informe , solicitado el 11-7-00, en el que consta un incide de estrés térmico de 29'2 en Cabinas (poner) y de 30'6 en Cabinas (secar), en medición efectuada el 24-7-01, y de 28'7 y 29'1 respectivamente, en medición de 31-7-01. 6.- En diciembre-01 , la Unión Sindical Obrera de la comunidad Valenciana, presentó demanda contra Cerámicas Santiarias Reunidas S.A. , solicitando se declarase la penosidad de determinados puestos de trabajo (doc. 148 de la demandada). Celebrándose Acto de Conciliación en el juzgado Social nº 6 de Valencia el 11-3-02, en la que consta; "La empresa reconoce la penosidad de los puestos de trabajo en los que se sobrepase los límites establecidos en la legislación vigente de ruido de 85 db (A) de ruido, o los 27'5 grados centígrados de temperatura o los 0'1 mg/m. Cúbicos de concentración de polvo silicotico, en los términos que se indican en el acuerdo que se adjunta por original" (doc. 149 de la demandada), aportando copia de Acuerdo en que consta "En los supuestos en los que se sobrepasen los límites establecidos en la legislación vigente, de 85 db (A) de ruido, o los 27'5º C. De temperatura, o los 0'1 mg m. Cúbico de concentración de polvo silicótico , o los niveles máximos aplicables sobre las cargas físicas, la empresa abonará a partir del 1 de diciembre del 2002, las cantidades resultantes en concepto de complemento salarial de penosidad establecido en el Convenio de aplicación". 7.- Se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC. El 14-7-02, que concluyó sin avenencia".
TERCERO.- Que en fecha 29 de mayo de 2003, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la Sentencia nº 161/03 de fecha 9-05-03, en el sentido pedido por el actor, correspondiendo en el fallo de la misma a Alberto la cantidad de 990'08 euros manteniéndose íntegramente el resto de la sentencia en todos sus extremos."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas, habiendo sido impugnados por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurren en suplicación, tanto la representación letrada de la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia SL. , como la de Cerámicas Sanitarias Reunidas SA., la Sentencia y el auto de aclaración que, previa desestimación de las excepciones opuestas, estimaba parcialmente, aunque no lo diga, las demandas, dando lugar a las cantidades que para cada actor se refieren, a cuyo pago condenaba solidariamente a las recurrentes. En el recurso interpuesto por la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas SA., que por razones sistemáticas será abordado en primer lugar , se solicita la reposición de actuaciones al momento inmediato anterior a la Sentencia, formulado al efecto, los motivos primero y segundo del recurso, por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que se denuncia vulneración del art. 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque del hecho séptimo de la demanda claramente se desprende que las cantidades solicitadas en concepto de plus de penosidad toxicidad y peligrosidad derivan de soportar los actores en sus puestos de trabajo temperaturas Superiores a las permitidas, y en el acto del juicio los actores solicitaron el citado plus y la Sentencia lo concedió tomando en consideración también el polvo en el ambiente y el ruído soportado en el puesto de trabajo, lo que genera indefensión, al no acudir a juicio con los medios de defensa correspondientes a esta sorpresiva pretensión , lo que hizo constar en el acta del juicio, mediante la formulación de la excepción de variación sustancial de la demanda; y la vulneración del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque la resultancia fáctica de la Sentencia no contiene los hechos suficientes para resolver, ni se motiva, a cerca de la pretensión subsidiaria que formulo la recurrente en el acto del juicio y que fundamentó en el párrafo segundo del art. 49 del Convenio Colectivo Nacional para las Industrias del Vidrio, Cerámica, Extractivas y Comercio al por Mayor y Exclusivista del Vidrio y Cerámica, de aplicación, relativa a la exoneración del pago del plus con base en el complemento de puesto de trabajo denominado "incentivo" que los actores perciben en cuantía muy Superior al 20% del salario base. Y en efecto , aunque no conste con su denominación en el acta del juicio que la recurrente excepcionara la modificación sustancial de la demanda con base en que el plus se reclama por la exposición en los puestos de trabajo a temperaturas elevadas, lo cierto es que en el acta del juicio las alegaciones de la recurrente se dirigieron en ese sentido al constar expresiones como " la causa petendi por soportar temperaturas mayores a las establecidas" o "el ruido no se reclama", que en definitiva exigen un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión que se ejercita, que conlleva la concreción de la pretensión ejercitada, o al menos la motivación correspondiente a tales alegaciones; porque la pretensión que se ejercita en la demanda, fija los términos del debate y delimita la defensa de manera que causa indefensión a la demandada el que en el acto del juicio se plantee de forma distinta o mas amplia la pretensión. En realidad se formulo la excepción de modificación sustancial de la demanda y no fue resuelta en la Sentencia. Además en los hechos probados no hay datos fácticos suficientes para resolver, ni se motiva en la fundamentación jurídica, a cerca de la cuestión planteada por la recurrente relativa a la exoneración del plus con causa en lo previsto en el apartado segundo del art. 49 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa , lo que abunda en la estimación de los motivos que se examinan , imponiendo la declaración de nulidad de la sentencia como se solicita , por infracción de los preceptos denunciados, de los arts 238 y 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial y art 189.1 d) de la Ley de procedimiento Laboral, para que con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a la Sentencia, se dicte una nueva que contenga, en sus hechos probados , los datos precisos para resolver a cerca de la totalidad de las pretensiones ejercitadas, motivando su decisión, con libertad de criterio, en relación con cada una de ellas. Lo argumentado impide el estudio de los demás motivos y del otro recurso planteado.
Fallo
Que sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por Equipamientos Sanitarios de Valencia SL. Y estimando el recurso de suplicación formulado por Cerámicas Sanitarias Reunidas SA., ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en fecha 9 de mayo de 2003 , anulamos la Sentencia recurrida. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para que por la Juez de Instancia se dicte una nueva Sentencia que contenga en sus hechos probados los datos precisos para resolver la totalidad de las pretensiones ejercitadas, y en la que, con libertad de criterio, efectivamente se resuelvan motivando las cuestiones planteadas por las partes.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
