Última revisión
15/09/2006
Sentencia Social Nº 414/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1311/2006 de 15 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 414/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100435
Encabezamiento
RSU 0001311/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00414/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014218, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1311/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lucía
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 971/2003
C.A.
Sentencia número: 414/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a quince de Septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1311/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Manuel Suero de la Sierra, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID, en sus autos número 971/2003, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante solicitó prestación de Incapacidad temporal pago directo ante la Dirección Provincial del INSS de Madrid. La Dirección Provincial dicta resolución en fecha 13-6-2003 por la que se reconoció el derecho al percibo de dicha prestación sobre una base reguladora diaria de 11,28 euros, al considerar que la situación de IT padecida por la actora cuando se encontraba en situación de desempleo, no constituye recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo.
SEGUNDO.- La demandante con fecha 30-5-2003 comenzó a percibir prestación por desempleo contributivo. Percibiendo dicha prestación por desempleo causó baja médica con fecha 19-9-2002 por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de rizartrosis (doc. 10 actora, folio 87).- Con fecha 29-5-2003 agota el derecho a la prestación por desempleo (documento obrante a los folios 29, 30 y 31 de las actuaciones).
TERCERO.- La demandante impugnó en vía judicial la determinación de la contingencia de la baja médica 19-9-2002, lo que dio lugar al procedimiento 763/2003, seguido ante el Juzgado Social n° 14 de los de Madrid, en el que recayó sentencia en fecha 31-12-2003 desestimando la demanda, declarando la contingencia como enfermedad común al confirmar la resolución administrativa recurrida. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid, sentencia 22-11-2004 (doc. 31 y 32 de la actora).- Con anterioridad el 3-9-2001 mientras prestaba servicios para la empresa Confección e Instalación Eres sufrió un accidente laboral. Permaneciendo de baja médica por accidente de trabajo desde el 28-2-2002 hasta el 23-3-2002 en que fue dada de alta médica por los servicios de la Mutua Fraternidad-Muprespa (hecho probado de la Sentencia citada, doc. 31 de la actora que aquí se reproduce).
CUARTO.- La demandante percibe como prestación por desempleo la cantidad de 877,03 euros/mes que se recoge en el doc. 21 de la actora, (folio 99 de las actuaciones).
QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa, dictándose resolución desestimatoria de la reclamación previa el día 16-7-2003.
SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 1-8-2003."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de septiembre de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Cuatro son los motivos que contiene el recurso de la actora, los tres primeros apoyados en el aptdo b) del art 191 de la LPL instando la revisión de los hechos primero, tercero y cuarto del relato de la sentencia de instancia. Por lo que hace al inicial, pretende, en sustancia, que se haga constar en él que al terminar la prestación de desempleo, la demandante solicitó del INSS el pago de la prestación por IT que le fue reconocida el 13-6-03 con efectos desde el 30-5-03 por resolución (folio 78 de los autos), base reguladora y con los efectos cronológicos que ya constan, al considerar la entidad gestora que la contingencia no constituye recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de su contrato de trabajo, habiéndose extinguido la prestación el 23-11- 03 tras resolverse negativamente el expediente de invalidez permanente tramitado a su nombre, todo lo cual puede acogerse a la vista de los documentos que menciona obrantes a los folios 23, 25, 34, 78 y 94 a 96 de los autos, sin que se haya opuesto nada de contrario, al no ser impugnado el recurso, y dada la ausencia de tales extremos en la resolución recurrida cuando son necesarios, o al menos convenientes, para integrar debidamente la relación de hechos.
SEGUNDO.- El segundo motivo, insta que en el ordinal tercero se diga que el alta médica cursada por los servicios de la Mutua correspondiente (se refiere a la contingencia por la que fue baja el 28- 2-02) no fue debida a curación sino para que la actora pasase al Servicio Público de Salud (folios 81-82) al presentar signos de rizartrosis, siendo tratada en éste por distintos facultativos durante el período comprendido entre dicha fecha y la nueva baja médica (19-9-02:folio 89), todo lo cual lo apoya en la documental de los folios 62-65, 82, 83, 87, 88, 91 y 110-113, cabiendo igualmente su estimación por las mismas razones expresadas en el fundamento precedente y con base en los documentos de los precitados folios 81, 82 y 89.
TERCERO.- El tercer motivo propone que el hecho cuarto de la sentencia precise la base reguladora de la prestación de desempleo y lo percibido durante los primeros seis meses de prestación y los restantes, procediendo también su estimación a la vista de los folios 86 y 93 de los autos en relación con el art 211.2 de la LGSS .
CUARTO.- El cuarto y último motivo, en fin, se basa en el apartado c) del mismo precepto y norma que los anteriores, señalando como infringido el art 222.3, pfo 1, de la LGSS y argumentando que la baja precedente (19-9-02: folio 89) fue, en definitiva, por enfermedad común y no accidente de trabajo, aunque inicialmente fuese declarado éste, toda vez que tras pasar la Mutua el caso a la Seguridad Social, finalmente lo calificó de enfermedad común la sentencia del TSJ (folios 110-114 de los autos) que confirmó la de instancia (folios 105-109) en el procedimiento seguido a iniciativa de la actora para que se declarase contingencia profesional su dolencia, que era la misma (rizartrosis de la mano izquierda) de la que motivó su nueva incapacidad temporal (30-5-03), hallándose ya en situación de desempleo, por lo que ha de considerarse que la segunda baja médica constituye una recaída en la lesión, lo que le da derecho a una prestación como la que venía percibiendo de desempleo, según lo prevenido en el art 222.3, párrafo primero, de la LGSS y no a una nueva con base sustancialmente menor de 15,28 € día siguiendo lo preceptuado en el párrafo segundo de ese misma norma, precepto y apartado.
Ello debe resolverse también favorablemente, pues hay que partir del hecho de que aunque la actora sufriese un accidente mientras trabajaba el 3-9-01, no se presentó parte alguno al respecto hasta el 28-2-02 en que se expidió la baja médica, vigente todavía el contrato de trabajo, la cual, tras un alta a los meros efectos de pasar la actora a los servicios públicos de salud por considerarse la dolencia enfermedad común (folios 82-83 de los autos), fue seguida de una nueva baja por enfermedad común de 19-9-02, de manera que dadas estas concretas circunstancias y por lo que a los efectos litigiosos se refiere, cabe retrotraer la situación a la primera de las fechas referidas (28- 2-02) en que, como se decía, el contrato de trabajo estaba vigente.
De ello se infiere que la sentencia recurrida yerra al sostener que ha habido calificaciones distintas para la primera y segunda contingencia de las aquí enjuiciadas y ello quizás porque se remonta al accidente de trabajo de 3-9-01 y no tiene en cuenta lo que la sentencia de 31-12-03 (confirmada por la del TSJ de Madrid de 22-11-04 : folios 105-109 y 110-114) dice en su fundamento de derecho primero "in fine" acerca del carácter de enfermedad común de la contingencia que motivó la baja de 19-9-02, no percatándose que al enjuiciarse ahora las incapacidades temporales derivadas de las bajas médicas de la actora de 19-9-02 y 30-5-03, la primera, en realidad y por lo antedicho, debe remontarse al 28-2-02 como enfermedad común y no accidente de trabajo, que no se ha declarado nunca, al tratarse inicialmente de este modo para corregirse después tras emitirse el alta no por curación o por otro motivo sino el de que la trabajadora pasase a tratamiento como enfermedad común, esto es: que si en principio la primera de las incapacidades temporales (28-2-02) fue considerada accidente de trabajo, ello no se mantuvo, y pasó a tratarse como enfermedad común, debiendo considerarse por ello la misma contingencia que la de 19-9-02 con la que no hay apenas solución de continuidad médica, teniendo, en consecuencia, igual naturaleza que la siguiente lesión de la actora (30-5-03), según se ha dicho ya, por lo que el nexo causal que se dice roto se mantiene en realidad, al tratarse no sólo de la misma lesión física (rizartrosis de la mano izquierda) sino también de igual naturaleza (enfermedad común), de manera que es de aplicación al caso el párrafo primero y no segundo del art 222.3 de la LGSS .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplciación interpuesto por Lucía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en los autos seguidos ante el mismo a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución declarando el derecho de la actora a la prestación litigiosa por el tiempo que la ha disfrutado conforme a la base reguladora de 41,78 €, lo que le da derecho a una diferencia en más de 2.399,11 € por el período litigioso, condenando a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000001311/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
