Sentencia Social Nº 414/2...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Social Nº 414/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2007 de 21 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 414/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100436

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1047

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00414/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100190, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000177 /2007

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Carlos Francisco

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD S , CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. CENTROS

COMERCIALES CARREFOUR S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 408 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Junio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 414/2007

En el RECURSO SUPLICACION 177 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 13/12/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 408 /2006, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente al recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, parte demandada, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El trabajador codemandado en estos autos, Carlos Francisco de profesión reponedor, el dia 8 de diciembre de 2004 al caerse de una escalera fracturase los dos brazos sufrió un percance, calificado como accidente de trabajo, mientras se encontraba en el desempeño de su actividad laboral, al servicio de la empresa codemandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, la cual tenia asegurada la cobertura con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. 2.- Consecuencia del curso de las lesiones derivadas, se principia expediente pra la declaración de invalidez, que concluye por resolución del INSS que declara al trabajador afecto de IPT. 3.- El trabajador, que es diestro, presenta las siguientes lesiones residuales: secuelas de fractura luxación del codo izquierdo, con extensión limitada a últimos de extensión. Supinación limitada a grados medios. 4.- El salario diario del trabajador ascendía a 31,74 euros en el mes anterior al accidente. La base de cotización en el mes anterior a sufrir el trabajador el accidente ascendía a 952,17 euros. Se tiene aqui por reproducida la demanda acumulada formalizada por la mutua obrante en los folios 191 al 194 de los autos".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSS, TGSS, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, Carlos Francisco Y en virtud de lo que antecede, declaro al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidentes derivadas de accidente de trabajo por importe de 1.580 euros con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 07/3/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda de la Mutua Patronal responsable de las prestaciones y deja sin efecto la declaración de incapacidad permanente total efectuada por la entidad gestora, al entender el juzgador de instancia que sólo se han producido lesiones permanentes no invalidantes.

Los dos primeros motivos del recurso se dedican, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a revisar los hechos que se declaran probados en al sentencia recurrida, pretendiendo en el primero de ellos dar nueva redacción al tercero de tales hechos, en el que se describen las secuelas que le han quedado al trabajador después de curadas las lesiones producidas por el accidente de trabajo que sufrió, sin que pueda accederse a ello porque, basándose el recurrente en un informe médico que consta en autos, en éstos aparecen otros que avalan el criterio del juzgador de instancia, que, como se desprende de lo que se razona en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia, ha valorado todos ellos, incluso el citado en el motivo y, como señala la Mutua en su impugnación, es constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.

En el segundo motivo del recurso se pretende que se añada como probado que "el trabajador solicitó se le declarara en situación de I.P. Total para su profesión habitual, o subsidiariamente Parcial", pudiéndose acceder a ello porque, aunque vaya a ser intrascendente para el recurso, no sólo porque se deduzca de los documentos en que se apoya el motivo, obrantes en el expediente administrativo, sin también porque, de lo que se alega por la Mutua en la impugnación, puede entenderse como un hecho conforme.

SEGUNDO.- En los otros dos motivos del recurso, que pueden estudiarse conjuntamente, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de los baremos 72 y 110 , en relación con el artículo 150 de la mencionada Ley General , pretendiendo que se mantenga la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, que se declare al trabajador en incapacidad permanente parcial, alegaciones destinadas al fracaso.

En efecto, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), resulta que al trabajador aquí demandado no le ha quedado disminución apreciable de su capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió pues, aunque se le produjo fractura de los dos brazos, únicamente le resta una pequeña limitación en la extensión y la supinación en el brazo izquierdo y, siendo diestro, eso no le impide seguir realizando con suficientes asiduidad y rendimiento las fundamentales tareas de su profesión habitual de reponedor en un supermercado y, si alguna disminución hubiera sufrido en su rendimiento normal, no sería superior a ese treinta y tres por ciento en que se cifra la incapacidad permanente parcial y el mantener un rendimiento aceptable no le va a suponer mayor esfuerzo o penalidad. Corrobora lo expuesto lo que razona el juzgador de instancia en su sentencia, puesto que es claro que si el trabajador puede jugar al fútbol de portero, utilizando ambos brazos para botar y coger el balón, para columpiarse del larguero de la portería y hacer allí flexiones completas elevando el tronco hasta colocar la cabeza por encima, lo que, como alega la Mutua en su impugnación, muchos sin secuela alguna no pueden hacer por falta de fuerza, puede seguir cogiendo los productos de un supermercado y colocándolos en las estanterías, sin que esta Sala, como pretende el recurrente, examinar la prueba de vídeo en que se ha apoyado el juzgador para declarar lo que se ha expuesto, ya que el recurso de suplicación no es una segunda instancia ( lo calificaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 1.993 ), no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimiento Laboral, (exposición de motivos, punto III ), lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión.

De lo expuesto se deduce que el trabajador no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente, ni siquiera en el de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual porque, aunque pueda entrarse aquí sobre ello a pesar de lo que al respecto alega la Mutua en su impugnación, ya que en estas cuestiones el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 18 de noviembre de 1998 , ha aplicado el principio de que quien pide lo más pide lo menos, ya se ha razonado que tampoco se dan en el recurrente las condiciones legales para apreciar ese grado.

Basta añadir que no puede entrarse en la alegación que respecto a su posible responsabilidad hace la empresa demandada en su impugnación, puesto que para impugnar la que se desprenda de la sentencia debería haber interpuesto, también ella, recurso de suplicación y que, en realidad, en la sentencia no se hace sino atribuir las consecuencias legales a la declaración de existencia de lesiones permanentes no invalidantes y, si la empresa está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones al respecto, será la Mutua la que, como subrogada en sus obligaciones, haga frente a la indemnización correspondiente.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION 177/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 13/12/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 408 /2006, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente al recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, parte demandada, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.