Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 414/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100357
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000414/2014
En Santander, a 5 de junio de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y TGSS y por Mutua Universal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Francisco , siendo demandados INSS y TGSS, Mutua Universal Mugenat y Almacén de Patatas Riego Martínez S.L., sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Junio de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Luis Francisco (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -73 está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Mozo de almacén-repartidor.
2º.- La parte actora prestaba servicios para la empresa Almacén de patatas Riego Martínez S.L., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Universal Mugenat, encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 1-6-11, sufriendo un esguince grado II de tobillo izquierdo.
3º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 9-7-12, donde reconociendo las secuelas 'esguince de tobillo izdo con rotura de ligamento paa y del pc con fr-arrancamiento de su inserción en maléolo peroneo, contusión de ligamento deltoideo, esguince moderado de ligamento lateral externo en tobillo izdo, contusión ósea en el aspecto medial del cuerpo del astrágalo cambios degenerativos en la articulación astrágalo-escafoidea, derrame tibio-astragalino', declaraba al actor afecto a Lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables con los baremos 102 -830 €- y 110 -450 €- . (F.42, 64 y 65)
4º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 13-8-12 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, por no tener suficiente entidad. (F.68)
5º.- Las secuelas que padece la parte actora son:
- E.I.I. LIGAMENTOPLASTIA TOBILLO POR ROTURA DEL PERONEOASTRAGALINO ANTERIOR Y PARCIAL DE PERONEOCALCÁNEO CON FRACTURA ARRANCAMIENTO DE SU INSERCIÓN EN MALÉOLO PERONEO, CON RESULTADO DOLOROSO, EDEMATOSO Y LIMITACIÓN A LA FLEXIÓN DORSAL DEL TOBILLO
- E.I.I. CICATRIZ 6,5 CMS EN MALÉOLO EXTERNO
- OBESIDAD
6º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente es de 1.386,88 €/mes computando el salario del mes anterior y 1.373 €/mes computando lo percibido en el año anterior, desplegando efectos económicos el día 6-7-12. (No controvertido)
7º.- El actor fue despedido en fecha 3-8-12 por ineptitud sobrevenida. (Interrogatorio de empresa, f.123)
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Estimar la demanda presentada por Luis Francisco contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y ALMACÉN DE PATATAS RIEGO MARTÍNEZ, S.L., y con absolución de la empresa, declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Mozo de almacén-repartidor derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua a abonar al actor la pensión vitalicia establecida reglamentariamente con efectos desde el día 6-7-12, teniendo en cuenta la base reguladora de 1.373 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandadas, INSS y TGSS y Mutua Universal Mugenat, siendo impugnados, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- Referida, en sendos recursos, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la sentencia de instancia reconoce la incapacidad permanente total cuando, según el criterio de las Entidades gestoras y de la Mutua, el cuadro no tiene la entidad suficiente. La conclusión de instancia no puede confirmarse. Además de una limitación a la flexión dorsal del tobillo, el esguince grado II ha sido intervenido quirúrgicamente con mala evolución y existe además una lesión osteocondral, cambios degenerativos en la articulación astrágalo-escafoidea y un edema. Se traduce, al parecer, en una limitación inferior al 50% de la movilidad afectada.
Es cierto que, de ordinario, una limitación de tales características no justifica siquiera la incapacidad parcial y en este caso tampoco la total pese a que se trata, es cierto, de una profesión de las denominadas de esfuerzo, mozo de almacén y repartidor, incluso singularizada por una especial aptitud física, deambulación y bipedestación, como bien expresa la resolución recurrida, ya que el actor ha de transportar y descargar mercancías, de gran peso, así como subir a alturas. Sin embargo, la limitación leve a la deambulación no justifican un imposibilidad profesional sin que el hecho de que el actor haya sido despedido por ineptitud y sobrevenida a tenor de tales limitaciones, sea dato vinculante para esta Sala.
La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que pueda comportar el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo, pero las limitaciones referidas, en la flexión dorsal, no justifican la incapacidad total.
Respecto del tobillo izquierdo, en el que se aprecia una disminución de movilidad inferior al 50%, hemos dicho que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social , sin desarrollo normativo alguno, recaban frecuentemente el estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales, lo que ocurre típicamente en los supuestos de lesiones que hayan sido objeto de repetida contemplación en éstos. Tal es el de las lesiones de pies y/o tobillos, en los que el criterio doctrinal común es de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50 % de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar siquiera a la calificación de invalidez permanente parcial.
Así, la deniegan, remontariamos a un criterio clásico,a un por ser inferior la limitación a dicho porcentaje las SSTCT 25-11-1986 (RTCT 1986, 12422), 4-12-1986 (RTCT 1986, 13198) y 15-12-1986 (RTCT 1986, 13794), con referencia a las respectivas profesiones de montador, escayolista y albañil. También son adversas a dicha calificación, cuando la limitación de la movilidad inferior al 50 % se asocia a otras secuelas, las sentencias del mismo Tribunal de 17-11-1986 ( RTCT 1986, 11644) (con edema moderado, ingeniero de caminos), 18-11-1986 (RTCT 198611806) (con cicatriz quirúrgica, contramaestre en forjas y aceros), 20- 11-1986 (RTCT 1986, 12007 ) (con moderada impotencia del primer dedo del pie, talador de árboles), 10-12-1986 (RTCT 1986, 13399) (con adicional rigidez de muñeca izquierda, vigilante nocturno) y 11-3-1987 (con cicatriz hiperestésica y desviación del tercio inferior de la tibia hasta el tobillo en varo, marinero). Sin especificación de la limitación porcentual concreta de la movilidad, y con otras secuelas añadidas, desestiman la existencia de invalidez parcial las sentencias, también del Tribunal Central de Trabajo, de 15-11-1986 (RTCT 1986, 11625) (limitación importante de movilidad y cicatrices de injertos, electricista) 25-11-1986 (RTCT 1986, 12380 ) (limitación importante de movilidad, pie plano postraumático, osteoporosis interna y artrosis de tobillo, oficial de mantenimiento de obras), 26-11-1986 (RTCT 198612544) (dolor y cojera a la deambulación, mozo de carga y descarga), 16-12-1986 (RTCT 198614003) (con claudicación a la marcha, albañil) y 9-12-1988 (contractura en extensión de los dedos de los pies, edema crónico y dolor a la presión, probador de armas). La limitación de movilidad de un tobillo concretada en un 50 %, o simplemente acentuada, incluso con datos lesivos adicionales, tampoco ha determinado el repetido grado de invalidez permanente en las Sentencias del mismo Tribunal de 11-11-1986 ( RTCT 1986, 11344) (limitación acusada, electricista), 27-11-1986 (RTCT 1986, 12623) (disminución de flexo-extensión en un 50 %, fontanero) y 6-10-1988 (pérdida de movilidad de tobillo, cocinero de barco). El criterio con que se niega que la capacidad de rendimiento profesional deba entenderse menoscabado en la elevada proporción, no inferior a la tercera parte de lo normal, incluso cuando las limitaciones de movilidad de un tobillo superen en 50 %, se adopta en las Sentencias, igualmente del Tribunal Central de Trabajo, de 25-11-1986 ( RTCT 1986, 12322) (peón), 26-11-1986 (RTCT 1986, 12536) (limitación del 85%, jefe de taller de montaje) y 1-2-1989 (limitación del 80%, peón caminero).
Los supuestos en los que ha sido reconocido jurisprudencialmente el referido grado de invalidez son de gravedad y trascendencia funcionales notablemente superiores, como lo muestran las Sentencias del repetido Tribunal Central de Trabajo de 11-12-1986 (RTCT 1986, 13596 ) (limitación acentuada de la articulación tibio-peroneo-astragalina, tratándose de un operario de tendidos de cables telefónicos que precisaba subir a los postes sustentadores) y de 3-2-1988 ('genu varo' en pierna izquierda, cojera intensa con dolor, acortamiento de la misma en 3 cm, y además sordera total de oído izquierdo, tratándose de un peón en fábrica de piensos que había de transportar materias primas y manufacturadas), así como la de laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-2-1990 (ligera limitación de rodilla y tobillo derechos y acortamiento de la pierna izquierda en 2,5 cm con disimetría, en un peón de la construcción) (Citadas por STSJ de Cantabria de 21-9-1993 [AS 1993, 3965]). También en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Comunidad Foral de Navarra de 31-5-2001 [JUR 2001, 201921]).
Es cierto, como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 10-12-1991 (RJ 19919048) y STSJ Cantabria 6-7-1992 (AS. 3631) que 'El proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una invalidez permanente, no constituye, ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo sustentado en exclusiva en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que dicho dato médico sólo debe exigirse en punto de partida o sustrato básico de todo un complejo sistema valorativo en el que han de tenerse en cuenta, muchos otros datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada de cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado. Por esta razón no es posible siempre generalizar las decisiones a través de criterios abstractos cuya aparente objetividad'.
Sin embargo, ninguna circunstancia excepcional justifica dicho apartamiento de los criterios porcentuales cuando la limitación no alcanza referido cincuenta por ciento y la mera deambulación dolorosa por exterior no justifica tal excepcionalidad sin que se justifique tampoco la necesidad de uso permanente de bastón dada la entidad de referidas dolencias..
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Universal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº cinco de fecha 7 de junio de 213 (Proceso 628/2012), dictada en virtud de demanda seguida por D. Luis Francisco contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Almacén de Patatas Riego Martínez, S.L., sobre Seguridad Social, revocando dicha resolución y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
