Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2547/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 414/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100357
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8034812
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 21 de enero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 414/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia , José , Romulo , Jesús Manuel , Blas , Gaspar y Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 25 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2011 y siendo recurrida Agrupació Mútua del Comerç i de la Indústria- Mútua d'Asseg. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Otilia , José , Romulo , Jesús Manuel , Blas , Gaspar Y Mauricio frente a AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERÇ I DE LA INDUSTRIA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de multa por temeridad y mala fe en la cuantía de 400€.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa AGRUPACIÓ MUTUA DE COMERÇ I DE LA INDÚSTRIA MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA, dedicada a la actividad de seguros, con las antigüedades, categoría profesional y salario que constan en el encabezamiento de la demanda; hecho no contradictorio para las partes.
SEGUNDO.- En fecha 6-4-1.989 por la dirección de empresa y del Comité de Empresa, se alcanzaron los acuerdos que constan aportados como documento nº 1 de la documental de la parte 9 a 11 aportados con la demanda y de la parte demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En lo que aquí interesa se derogó el Reglamento de Régimen Interior de la Entidad aprobado en fecha 26-1-1.976, derogándose 'cualquier otro pacto, colectivo o individual, usos y costumbres internas, acuerdos de la Junta Directiva en materia o de personal, no recogidos expresamente y por escrito en acuerdo individual o colectivo suscrito a partir de esta fecha' si bien 'excepcionalmente se respetarán individualmente y mediante 'cartas de garantía' las condiciones existentes el 31 de diciembre de 1988 para el personal perteneciente en esta fecha a la plantilla de la Entidad, y que continúe prestando servicios en el día de hoy'.
En la cláusula final a) de dicho acuerdo se recogió que 'las mejoras aquí pactadas podrán ser absorbidas por otras homogéneas que puedan establecerse en el futuro por disposición legal o pacto colectivo'.
TERCERO.- Como consecuencia del pacto de 6-4-1.989, los actores y la empresa en la misma fecha demandada suscribieron documentos, aportados como documentos nº 2 a 6 aportados con la demanda folios 12 a 36 de los Autos y aportados por ambas partes, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En los mismos se indica en el encabezamiento los escritos suscritos entre los actores y la demandada que: '...la seva relación laboral amb l'Entitat es regirà, amb efectes des del 1-1-89, de conformitat amb la present Carta de Garantia'.
En dichos documentos se estableció un Complemento 'ad personam' para cada uno de los actores, en los siguientes términos:
'a) Desapareixen els conceptes'Art. 27,2 R.R.I.'Art. 28 R.R.I.' la 'Compensació IRTP i SS', la Borsa de Vacances iles Pagues Extraordinàries de Febrer, Maig i Setembre.
b) Per substituir-los es crea el concepte 'complement ad personam que equival a la suma d'aquells i que es percebrà en les dotze mensualitats ordinàries. Per a Vostè, concretament, tindrà un valor de 2.596.740 pessetes anuals el 1.989'.
También en los documentos de cada uno de los actores se establecieron los incrementos salariales siguientes:
'a) Es distinguiran dues classes de retribució: els derivats de l'aplicació del Conveni i els propis de l'Entitat o millores dels primers.
b) Els primers seguiran l'evolució marcada pel Conveni. Els segons seran incrementats anualmente, amb efectes 1 de Gener, en porcentatge equivalent a l'I.P.C. de l'any natural anterior en el conjunt nacional.
c) Per tant, s'abonaran pels valor marcats en Conveni, per a cada any, els conceptes següents:
-Salari basa.
-Gratificacions extraordinàries reglamentàries.
-Plus d'inspecció.
-Minva de moneda.
d) S'incrementaran amb l'I.P.C. de l'any anterior:
-Complement ad personam.
-Plus d'assitència i puntualitat millorat.
-Plus de processament de dades.
-Minva de moneda millorada.
-Complement de jubilació.
e) El complement d'antiguitat seguirà l'evolució prevista en aquesta Carta de Garantia'.
Y, por último, se establecen, como Observaciones Generales que:
'b) Aquets pactes, considerats en llur globalitat, compensen els beneficis deirvats de l'aplicació de la normativa general legal i la pactada col.lectivament.
c) Les normes futures externes (legals o col.lectives) unicament modificaran allò pactat aquí quan, considerades en llur conjunt, siguin superiors a les disposicions fixades en el present, en consideració igualmente global)'.
CUARTO.- A los actores se les ha ido incrementando el complemento ad personam anualmente con el IPC, sin practicar compensación con los incrementos de otros conceptos hasta el año 1.998.
QUINTO.- A partir del año 1.998 la empresa compensa los incrementos del complemento ad personam con los incrementos del Complemento de Adaptación Individualizado (CAI).
SEXTO.- Mediante resolución de 16-1-1.997 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones se dispuso la inscripción en el registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de Ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de trabajo. En el artículo 41 de dicho Convenio se regula el 'Complemento de Adaptación Individualizado' en los siguientes términos.
'1. Son objeto de adaptación retributiva los siguientes conceptos que, procedentes de la estructura retributiva anterior a la entrada en vigor del presente Convenio general, quedan definitivamente extinguidos:
Antigüedad y permanencia.
Asimilación económica a la categoría superior por antigüedad.
Pluses de especialización (de grado superior, de grado medio, de las Escuelas de Seguros de Idiomas).
Plus de asistencia, puntualidad y permanencia.
Quebranto de moneda.
Complemento especial Convenio 1977.
Complemento 'ad personam' derivado del Convenio-Protocolo.
2. Los importes que, en su caso, se vinieran percibiendo por tales conceptos a la entrada en vigor del presente Convenio general, se integrarán en el complemento de adaptación individualizado, que se configura como un complemento retributivo de carácter personal compuesto por el importe total resultante de la suma de las cantidades que por los mencionados conceptos se hubieran percibido a 31 de diciembre de 1996, resultando así un complemento salarial único, conforme a las reglas fijadas en la disposición transitoria tercera, abonable en quince mensualidades'.
SÉPTIMO.- En nómina de diciembre de 1996 de los actores como conceptos retributivos se incluyeron los de 'salario base', 'antigüedad' por importe de 49.321 ptas; 'puntualidad mejorada' por 4.996 ptas; 'asistencia' por 3.936 pts y un concepto indeterminado en el apartado 'horas extras' por 1.643 ptas, junto con las gratificaciones extraordinarias y el 'complemento ad personam.
A partir de la nómina de diciembre de 1997 consta como conceptos retributivos de los actores junto con el salario base los deC.Ad.Ind (complemento de adaptación individualizado) por importe de 53.521 ptas en diciembre de 1997; plus exper. por 1.900 ptas y el complemento ad persona.
El complemento de adaptación individualizado se incluye en el apartado de la nómina reservado a 'antigüedad'.
OCTAVO.- Los demandantes reclaman como diferencia mensual dejada de percibir en el año 2007 a 2010 por el complemento ad personam, en caso de haber sido aplicada la subida de IPC pactada en la Carta de Garantía a partir del año 1998, las sumas que indican que para cada uno de ellos en el Hecho Décimo de la demanda, donde establecen un cuadro para cada año de diferencias mensuales del año 2007 al año 2010 y posteriormente otro cuadro con la cantidad Total adeudada para cada uno por ese mismo periodo; aportando los cuadros del cálculo del complemento ad personan a los folios 128 del actor Jesús Manuel , 213, 214, 215, 216, 217, 218 del actor Jesús Manuel y 219; reclaman por ello se les Reconozca el Derecho a percibir la cantidad reclamada, ello en base a que el concepto reclamado según un testigo que presentan indica que el complemento ad personan no tiene carácter absorbible ni compensatorio, indicando adjuntan carta.
NOVENO.- Que se celebró el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin Avenencia, presentando la papeleta de conciliación en fecha 29-06-2011.
DÉCIMO.- El testigo Justiniano manifiesta que fue Director General de la Agrupación indica que no tiene cargo alguno en la Agrupación demandada desde el año 1991, que no le renovaron su puesto de Director pese a un pacto, que interpuso demanda por despido y le reconocieron la improcedencia del despido, que el abogado de los actores le pidió que le redactara una carta, a favor de los actores y a petición de estos en la carta.
DÉCIMOPRIMERO.- Que de los documentos aportados por las partes se acredita que desde el año 1997 a los actores le fueron incrementando el complemento 'ad personam', a partir de dicho año a los actores al percibir cantidades muy superiores a las que se establecían en convenio se les fue absoviendo y compensando dicho complemento; no consta reclamación alguna de los actores por dicha aplicación de los Convenios Colectivos desde 1997 hasta que en el año 2008 presentaron demanda de cantidad que recayó en el Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona, misma demanda que en el presente procedimiento, habiendo desistido el letrado del presente procedimiento por escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 de la demanda por cantidad autos 527/2008 seguida en eses juzgado con reserva de acciones y dictado auto de desistimiento por el Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2011(documento 25 del ramo de prueba de la parte demandada).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes actoras, Otilia y otros, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Agrupació Mútua del Comerç i de la Indústria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad formulada por los actores frente a la empresa AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERÇ I DE LA INDUSTRIA, MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica de la sentencia y debidamente amparados dichos motivos en el artículo 193. b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el segundo de los motivos del recurso que entramos a conocer en primer lugar, interesan los recurrentes la modificación del hecho probado décimo del relato fáctico al objeto de que exprese lo siguiente: 'El testigo Justiniano manifiesta que fue Director General de la Agrupación, indica que no tiene cargo alguno en la Agrupación demandada desde el año 1991, que no le renovaron su puesto de Director pese a un pacto, que interpuso demanda por despido y le reconocieron la improcedencia del despido y que respondió al Abogado de los trabajadores que la carta se hizo a petición de los actores reflejando la realidad de lo sucedido en ese momento', pretensión que, al margen de lo defectuoso de su redactado siguiendo la misma técnica que el redactado del hecho que se postula modificar, no merece ser acogida por cuanto la revisión propuesta no se basa en prueba documental o pericial hábil para el fin pretendido, siendo inhábil la prueba testifical al objeto de obtener la revisión de un hecho, siendo por lo demás la modificación propuesta irrelevante ya que constan en autos los documentos pactados en 04/89 entre la empresa y los demandantes sin se haya controvertido su contenido .
TERCERO.-En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, subdividido en dos apartados, denuncian los recurrentes la infracción de: a) los artículos 3.1 , 26.5 y 82.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, y b) artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aducen al efecto con relación al primer apartado del motivo, en síntesis, que el complemento 'ad personam' instituido en 1989 por la empresa demandada en la persona del Director General no tiene el carácter de absorbible y compensable.
Se dan por reproducidos los hechos de la sentencia de instancia a fin de evitar reiteraciones innecesarias ya que constan reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Sobre la misma cuestión debatida en autos y respecto de otros trabajadores de la empresa de las mismas condiciones, la Sala tiene dictadas dos sentencias de fecha 12.01.09 (recurso 6680/07 ) y 19.06.09 (rec. 1855/08 ) respectivamente, en las que se analiza el documento (cartas de garantía) suscrito entre la empresa demandada y cada uno de los actores y que constan incorporados a las actuaciones, sin que el hecho de la ratificación de tales documentos en el acto de juicio por el entonces Director General que suscribió cada uno de ellos introduzca en el debate un elemento diferenciador que permita a la Sala distanciarse de los razonamientos jurídicos expuestos en aquéllas resoluciones a cuya doctrina hemos de estar por mor del principio de seguridad jurídica.
Decíamos entones lo siguiente: 'El artículo 26.5 ET establece que 'operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y en cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'. A través de esta figura jurídica pueden neutralizarse mejoras o condiciones salariales establecidas en el orden normativo o convencional cuando los salarios reales percibidos por los trabajadores en cómputo global anual superen aquéllas, y ello aun cuando no se hubiese pactado en el respectivo Convenio Colectivo. El precepto estatutario comentado no contiene una norma imperativa o de derecho necesario a favor de la empresa para aplicar la absorción y compensación cuando se den las condiciones que en él se fijan, teniendo un claro carácter potestativo o facultativo, admitiendo por ello no sólo el pacto en contrario, individual o colectivo, sino también la inaplicación o inutilización unilateral y voluntaria de tal institución compensatoria por parte de la empresa. Ya el extinguido Tribunal Central de Trabajo estableció una abundante doctrina judicial a propósito de la absorción y compensación (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 5 febrero y 4 junio 1980, 31 marzo 1982, 21 febrero y 2 marzo 1983, 9 y 22 octubre y 9 diciembre 1984, 23 y 31 enero, 28 marzo, 4 noviembre y 9, 17 y 30 diciembre 1985, 16 diciembre 1986, 14 marzo y 11 septiembre 1986, 21 septiembre 1987, así como la de 31 diciembre 1988); doctrina seguida por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que deja sentado como es perfectamente factible la absorción y compensación de retribuciones, 'salvo pacto en contrario o condición personalísima a justificar por el trabajador'; esté o no prevista en el Convenio Colectivo aplicable y, de estarlo, en los términos generales o específicos que el mismo imponga, exigiéndose una, en su día total y hoy ya muy devaluada, homogeneidad entre los conceptos 'pasivos' -los absorbidos o compensados- y los 'activos' -los absorbentes o compensantes-.
La sentencia recurrida niega la posibilidad de absorción y compensación del complemento 'ad personam' establecido en la Carta de Garantía suscrita entre el trabajador demandante y la empresa demandada, argumentando que el 'complemento de adaptación individualizado' previsto en el Convenio y aquel complemento 'ad personam' responden a criterios y conceptos retributivos absolutamente distintos, concluyendo que no es admisible que tras el Convenio, vigente desde 1996, pueda producirse una compensación o absorción de la subida pactada sobre el complemento 'ad personam' en la Carta de Garantía por el nuevo 'complemento de atención individualizado' que compensó y absorbió según Convenio otros conceptos salariales ajenos al complemento 'ad personam'. Por su parte, la empresa recurrente sostuvo en el juicio y mantiene en esencia en el recurso que la Carta de Garantía admitió la posibilidad de compensación y absorción del complemento 'ad personam' por normas legales o colectivas posteriores, posibilitando tanto el Convenio aplicable desde 1996, como el artículo 26.5 ET , compensar y absorber los incrementos del Convenio Colectivo que debieran aplicarse a los conceptos incluidos en el 'complemento de atención individualizado' con el concepto 'complemento ad personam'.
Es cierto, como ya se ha apuntado, que se viene entendiendo que la absorción y compensación de retribuciones exige la homogeneidad entre los conceptos entre los que haya de establecerse la comparación al efecto, de modo que no puede producirse entre salario por unidad de tiempo y complementos por cantidad o calidad, en cuanto éstos remuneran un determinado o mayor esfuerzo o dedicación del trabajador. No obstante, también hay que tener en cuenta que la relación laboral se disciplina por la voluntad de las partes expresada en el Convenio Colectivo, que le da vida, y siempre que la misma no infrinja normas que tengan el carácter de derecho necesario. El Convenio Colectivo de aplicación al caso dedica su artículo 4 a regular la 'compensación, absorción y condiciones más beneficiosas'. El apartado primero de dicho precepto señala que 'las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles'. Del tenor literal de esta previsión negociada se deduce, sin ningún género de dudas, que fue voluntad de las partes negociadoras admitir la compensación entre los niveles retributivos fijados en el convenio colectivo y en el contrato de trabajo, independientemente de la causa y naturaleza de los conceptos que lo integren, salvo que expresamente se prevea la no compensación de algún concepto retributivo, cosa que no consta acreditado que suceda con el denominado 'complemento ad personam'. Por tanto, el Convenio de aplicación contiene un criterio amplio y comprensivo de la compensación y absorción. La inclusión de esta norma en el Convenio no viola precepto alguno de derecho necesario, ni infringe derechos irrenunciables de los posibles trabajadores afectados. Y resultaría contrario a la lógica pensar que los contratantes del Convenio quisieron incluir en el mismo una disposición sin contenido o efectividad alguna. Es cierto que, el TS, en sus más recientes sentencias, sigue insistiendo en que para que opere el instituto de la absorción y compensación constituye requisito necesario la homogeneidad de los conceptos salariales. Pero entendemos que es de aplicación al caso lo dispuesto en el propio Convenio Colectivo, dada la obligatoriedad que a los Convenios otorgan los artículos 37.1 de la Constitución y 82 y 85 del ET , en tanto en cuanto está contemplando la posibilidad de compensación y absorción sin necesidad de que se dé la homogeneidad a que nos venimos refiriendo. En conclusión, cabe señalar que esta Sala viene manteniendo que la doctrina jurisprudencial sigue un criterio amplio de la compensación y absorción, por lo que ésta debe aplicarse respecto a toda percepción económica que tenga naturaleza salarial y periodicidad fija y si bien por lo general esta fórmula no abarca a conceptos heterogéneos, cuyo devengo dependa de una mayor cantidad o calidad de trabajo, ha de estarse a la fórmula particular, si existe, en el Convenio Colectivo que rija la relación de las partes, de forma que si éste contiene un criterio aún más amplio que incluya en la compensación y absorción conceptos de diversa naturaleza, al mismo habremos de estar.
A mayor abundamiento, entendemos que en el presente caso no cabe sostener, como hace por contra la sentencia discutida, que estemos ante conceptos salariales heterogéneos, pues ni el complemento ad personam ni el complemento de adaptación individualizado aparecen como complementos por cantidad o calidad de trabajo, siendo fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento, como es de ver en las nóminas aportadas a los autos. No consta que el percibo de cualquiera de dichos complementos se encuentre vinculado a resultado alguno o que obedezca o tuviera su origen en una mayor cantidad o calidad en el trabajo encomendado o que se encuentre directamente vinculado a las condiciones en que se desarrollan las tareas o labores en un concreto puesto de trabajo. Aunque evidentemente se trata de conceptos retributivos diferentes, ambos se devengan por el mero desarrollo de la actividad laboral, no apareciendo condicionados a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último. No debemos olvidar que la doctrina jurisprudencial antes enunciada, matiza el requisito de la homogeneidad, en el sentido de que cuando las retribuciones de trabajo fuesen superiores a los mínimos establecidos pueden ser absorbidas y compensadas, en cómputo anual, siendo factible su compensación incluso con otros conceptos remuneratorios que consistan en cantidades fijas percibidas mensualmente, puesto que ello viene autorizado por el artículo 26 de ET . A lo que se añade, como ya hemos dicho, que el Convenio Colectivo de aplicación recoge una fórmula abierta y amplia en materia de absorción y compensación, en tanto en cuanto está contemplando la posibilidad de compensación y absorción sin necesidad de que se dé la homogeneidad a que nos venimos refiriendo.
Por todo lo expuesto, no se muestra contraria a Derecho, tras la vigencia del Convenio Colectivo, la absorción y compensación del complemento 'ad personam' con conceptos salariales homogéneos que no atienden a circunstancias particulares de cantidad o calidad de trabajo'.
La aplicación de los anteriores razonamientos al caso de autos comporta que el motivo deba ser desestimado al no estimarse contrario a derecho, tras la vigencia del Convenio Colectivo de aplicación a las relaciones de trabajo de la empresa demandada, la absorción y compensación del complemento 'ad personam' con conceptos salariales homogéneos que no atienden a circunstancias particulares de cantidad o calidad de trabajo.
CUARTO.-En el segundo apartado del motivo destinado a la censura jurídica arguyen los recurrentes que en el caso de autos no cabe confundir la temeridad en la pretensión deducida en la demanda, pese a la existencia de antecedentes jurisprudenciales contrarios a su pretensión, por cuanto en el caso de autos se aportaba prueba diferenciadora de los supuestos anteriores enjuiciados por esta Sala por lo que interesan la revocación de la multa impuesta por temeridad.
El Juzgado de instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impuso a los actores por temeridad manifiesta, una multa de importe 400 euros por cuanto, con anterioridad a la celebración del acto de juicio la Magistrada 'a quo', expuso el criterio adoptado por esta Sala en las sentencias a las que se ha hecho referencia en el razonamiento jurídico anterior, criterio que ya conocían los demandantes y en virtud del cual habían desistido de un procedimiento anterior al confirmarse las sentencias de la Sala por el Tribunal Supremo al no admitirse la casación contra ellas. No obstante, los actores interpusieron nueva demanda sin que la misma, como ya se ha razonado, introduzca un elemento nuevo diferenciador de lo expuesto en los asuntos ya desestimados por la Sala respecto de otros trabajadores que hubiera dado lugar a cambiar el criterio y obtener satisfacción a sus pretensiones, lo que ha dado lugar a nuevo juicio con la consecuencia legal de su desestimación coincidente con los criterios expuestos en las sentencias citadas, habiendo ocasionado con ello nuevos gastos tanto para la otra parte como para la Administración de Justicia. Por lo tanto, debemos desestimar, asimismo, este motivo del recurso pues no encontramos razón alguna para revocar la sanción impuesta, ya que la sentencia del Órgano judicial de instancia ha sido plenamente confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Otilia , José , Romulo , Jesús Manuel , Blas , Gaspar y Mauricio contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Julio de 2012, por el Juzgado de lo Social n° 13 de los de Barcelona en los autos n° 705/11, seguidos a instancia de los actores, ahora recurrentes, contra AGRUPACIÓ MÚTUA DEL COMERÇ I DE LA INDÚSTRIA, MÚTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
