Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 414/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100420
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00414/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0007469
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000615 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000766 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA
Recurrente/s: Eloisa
Abogado/a:FRANCISCO JOSE BELTRAN ZAPATA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diecinueve de Mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa , contra la sentencia número 0094/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 6 de Marzo , dictada en proceso número 0766/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Eloisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor Doña Eloisa nacido en Mula el día NUM000 de 1953, dado de alta en Régimen de Seguridad Social General, por trabajos de operaria en almacén de frutas (auxiliar de conserva). SEGUNDO.- El actor inició incapacidad temporal el día 11 de junio de 2009, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 10 de mayo de 2011 y la propuesta del INSS es de fecha 11 de mayo de 2011. TERCERO.- El INSS ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente. CUARTO.- Deduce el interesado la demanda para que se declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo y subsidiariamente la total. QUINTO.- La base reguladora es de 368,34 euros. SEXTO.- Presenta discopatías a nivel lumbar con profusión L4-L5, sin mielopatia ni estenosis del canal, bibromialgia y poliartrosis; no focalidad neurológica, deambulación normal y radiculopatía L5 izquierda de estadio crónico. SEPTIMO.- Se interpuso reclamación previa. OCTAVO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Eloisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a éstos de aquella, confirmando lo acordado en vía previa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco José Beltrán Zapata, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dña Eloisa , presentó demanda en la que invoca que es auxiliar de la conserva, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurrían los grados de invalidez solicitados.
La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de tres motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida y, el último, referente a que estaría en una incapacidad permanente total presunta, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados primero, segundo y sexto, que deberían decir:
Así, el hecho probado primero habría de quedar del siguiente tenor literal: 'El actor Doña Eloisa nacido en Muía el día' NUM000 de 1953, dado de alta en Régimen de Seguridad Social General, por trabajos de operaria en almacén de frutas (auxiliar de conserva). La demandante debe realizar tareas de manipulado y envasado de frutas y cítricos, selección de géneros en una cinta continua de estriar, envasado de géneros en cajas de hasta 15 Kg. y manipulación de las mismas, etiquetado, realizando el trabajo de pie durante toda la jornada, con posturas forzadas y cargas excesivas'.
Así, el hecho probado segundo habría de quedar del siguiente tenor literal: 'El actor inició incapacidad temporal el día 11 de junio de 2009. Una vez agotada con fecha 10/06/2010 la duración máxima de doce meses de la incapacidad temporal y, la prorroga reconocida por plazo de seis meses, se demoró su calificación de incapacidad temporal, siendo el reconocimiento del EVI el 10 de mayo de 2011, y la propuesta del INSS de fecha 11 de mayo de 2011'.
Así, el hecho probado sexto habría de quedar del siguiente tenor literal: 'Presenta discopatías a nivel lumbar con profusión L4-L5, sin mielopatia ni estenosis del canal, fibromialgia y poliartrosis,- no focalidad neurológica, deambulación normal y radiculopatia L5 izquierda de estadio crónico. La demandante se encuentra imposibilitada para realizar: Posturas forzadas. Realizar esfuerzos físicos. Realizar movimientos repetitivos. Deambulación y bipedestación prolongada. Limitada para tareas con sobrecarga lumbar'.
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 35 a 42 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
Con referencia a las funciones de la actora, no cabe aceptar las conclusiones a las que llega, esto es, no es aceptable reflejar a partir de 'realizando su trabajo'.
Finalmente, con referencia a su evolución, hecho probado segundo, no se aprecia su relevancia, pues se trata de decidir si la actora está incapacitada.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22- 06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado .
FUNDAMENTO CUARTO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente no estaría en situación de invalidez permanente total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, CON el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, no cabe concebir el trabajo de la actora como tuviese que realizarlo en las condiciones de mayor penosidad, ya que existen instrumentos de ayuda y no resulta razonable que se tengan que manejar continuamente grandes pesos sin ayuda alguna. La Sala entiende que no existe base objetiva ni funcional suficiente como para reconocer a la actora la incapacidad total, sin perjuicio de la evolución de sus dolencias en el futuro.
FUNDAMENTO QUINTO.- Con referencia a la concurrencia de una incapacidad permanente total presunta, no cabe reconocerla pues, aparte de que la demanda no indica algo sobre el particular, valorada en su momento por el EVI no se constató su incapacidad para el trabajo y no se advierte motivo para llegar a la conclusión contraria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa , contra la sentencia número 0094/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 6 de Marzo , dictada en proceso número 0766/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Eloisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066061513, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066061513, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
