Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 414/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 414/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100403
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE OCTUBRE de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 414/2015
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA DOLORES DE YNCLÁN FRANCO , en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD , ha sido Ponente el Presidente Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Cornelio , DON Ignacio y DON Ricardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada, a abonar a D. Cornelio la cantidad de 12.347,15 €; a D. Ignacio la cantidad de 7.363,64 € y D. Ricardo la cantidad de 11.655,61 €, en concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio de su actualización y regularización en el momento procesal oportuno respecto a períodos de tiempo posteriores.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando las excepciones planteadas por la empresa demandada y ESTIMANDO la demanda planteada por Cornelio , Ignacio y Ricardo , contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AENA, debo condenar y condeno a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AENA a abonar a:
Cornelio : 16.947,98 euros.
Ignacio : 7.363,64 euros.
Ricardo : 17.163,54 euros.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Cornelio , Ignacio y Ricardo vienen prestando servicios en el Aeropuerto de Pamplona, para la empresa ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AENA. El Sr. Ignacio trabaja en el Aeropuerto de Vitoria desde el 28/02/2013.- Los demandantes tienen la ocupación de IIA08.- SEGUNDO.- La empresa demandada llevó a cabo modificación de las condiciones de trabajo para el colectivo de técnicos de mantenimiento del Aeropuerto de Pamplona, a partir del 1 de enero de 2012, que pasaron de una jornada de trabajo de 1.255 horas anuales a una jornada anual de 1.711 horas anuales. La modificación fue declarada injustificada por Sentencia de 18 de abril de 2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona , que obra en autos, aclarada por Auto de 17 de mayo de 2012.- Dicha Sentencia fue declarada firme por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2013 .- TERCERO.- Instada ejecución de Sentencia, mediante Auto del Juzgado de lo Social nº de Pamplona 20 de junio de 2014 , se declaró no haber lugar a despachar la misma por ser la sentencia meramente declarativa y no contener pronunciamiento alguno de condena.- CUARTO.- Los demandantes han venido realizando desde que tuvo lugar la implantación de la modificación de jornada 1.711 horas anuales. En el caso de Cornelio , se realizaron 322,87 horas más en 2012 de las que habría prestado de no haberse realizado la modificación de jornada que fue declarada injustificada, que con arreglo a 20,35 euros por hora extraordinaria, suponen 6.570,40 euros. En 2013, prestó 283,87 horas de exceso por el mismo motivo, que supone 5.776,75 euros (cálculos efectuados por la parte demandante que obran a los folios 3 y 4, que se dan por reproducidos). En el año 2014, prestó 220,37 horas de exceso de jornada y 10 horas por formación obligatoria, que suponen 4.600,83 euros (folios 21 y 22 de los autos, que se dan por reproducidos).- En el caso del Sr. Ignacio , en el año 2012 prestó 310,87 horas de exceso, que al precio de 20,35 euros de hora extraordinaria, suponen 6.326,20 euros. En 2013, prestó 50,98 horas de exceso, que por 20,35 euros por hora extraordinaria suponen 1.037,44 euros.- Por último, Ricardo prestó 323,37 horas de exceso en 2012, que al precio de 18,05 euros de hora extraordinaria, suponen 5.836,83 euros. En 2013, prestó 322,37 horas de exceso, que por 18,95 euros por hora extraordinaria suponen 5.818,78 euros. En 2014, prestó 288,37 horas de exceso, que por 18,95 euros suponen.- QUINTO.- Presentada reclamación previa el 5 de marzo de 2014, transcurrió el plazo legalmente establecido sin haberse producido contestación, dándose por desestimada.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero y segundo al amparo del
artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, cuarto y quinto, amparados en el
artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los
artículos 24 de la Constitución , 1214 del Código Civil y la jurisprudencia asociada a los mismos; e infracción de los
artículos 24 de la Constitución Española ,
72 y
80.c) de la Ley Jurisdiccional ; e infracción de los
artículos
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por los demandantes.
SEPTIMO:Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo suplicatorio al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica referida al Ordinal Primero de la sentencia de instancia, al que propone añadir mención expresiva de la antigüedad en el servicio del trabajador Sr. Ignacio , en el Aeropuerto de Vitoria, desde la fecha de 28 de febrero de 2012, así como su sujeción a los artículos 57 y 58 del Convenio Colectivo aplicable al personal de AENA en cuanto a las cuestiones relativas a su jornada laboral.
El motivo no puede ser acogido. Las menciones modificativas que se han expuesto adolecen de falta de trascendencia por relación al sentido del fallo, siendo así que el cuestionado Ordinal Primero de la sentencia ya refleja la antigüedad en el servicio del trabajador en la fecha señalada, definiendo igualmente su puesto de trabajo y resultando, en consecuencia, irrelevantes las expresiones añadidas tanto al carácter voluntario de su ingreso en ese servicio como a la aplicación del Convenio que, como tal, era igualmente aplicable a todos los trabajadores de la entidad (tal y como el propio texto modificativo señala). En esas condiciones, la modificación planteada no supone la evidencia de ningún error probatorio ni incorpora tampoco ningún extremo fáctico relevante que pudiere desprenderse en forma objetiva e inmediata de la prueba que el juzgador de instancia ya ha conocido, apreciado y plasmado en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Procede, como se anticipó, la desestimación de este primer motivo suplicatorio.
SEGUNDO.-Con idéntico amparo procesal se solicita modificación fáctica referida, en esta ocasión, al Ordinal Tercero de la sentencia de instancia. La parte recurrente propone la adición de un párrafo expresivo de la falta de recurso por parte de los trabajadores de la denegación del despacho de ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de 18 de abril de 2012 , expresada en el Auto del mismo Juzgado de fecha 17 de mayo del mismo año, así como de la ausencia de planteamiento de demandas individuales de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Este segundo motivo tampoco puede tener favorable acogida. La pretensión subyacente en esta modificación atiende a la falta de acción de los trabajadores demandantes en la instancia que, denegando el Juzgado la ejecución de la sentencia precedente que declaró injustificada la modificación operada por la empresa hoy recurrente (al considerar que dicha sentencia tenía valor declarativo pero no era susceptible de dar lugar a ejecuciones individuales) y no habiendo recurrido los trabajadores dicha denegación, se produjo un aquietamiento determinante de la conformidad con aquella modificación, una novación que inserta en la relación laboral las repetidas modificaciones excluyendo la viabilidad de una acción ulterior.
La Sala no puede compartir esta argumentación, toda vez que la propia sentencia de instancia ha declarado ya que la aquí ejercitada es una acción de naturaleza diversa, cuyo objeto lo constituye la indemnización o resarcimiento de los perjuicios derivados de aquella modificación (al no haber sido los trabajadores repuestos en su jornada laboral anterior), y no la impugnación de la misma (esto es, la propia reposición de las condiciones de jornada precedentes). La disparidad de objeto existente entre ambas pretensiones y las características jurídicas de la que aquí se ejercitó en la demanda rectora del presente procedimiento hacen que el planteamiento de la falta de acción deba ser desechado, resultando en consecuencia intrascendente la modificación que se postula.
A ello cabría añadir que la misma modificación es rechazable en cuanto que mera especificación fáctica de aspectos de hecho sobre los que la parte recurrente pretende asentar un razonamiento jurídico, aspectos que por sí no son trascendentes ni evidencian la comisión de un error probatorio en el sentido en que la norma procesal lo reclama como válido fundamento para una eventual modificación fáctica.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
TERCERO.-En invocación del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente como tercer motivo suplicatorio la denuncia de infracción de los artículos 24 de la Constitución , 1214 del Código Civil y la jurisprudencia asociada a los mismos.
El presente motivo debe en realidad entenderse como una proyección del precedente, abundando en aspectos procesales relativos a la carga de la prueba y a la obligación de los demandantes de acreditar la existencia de un perjuicio que la parte recurrente estima enteramente desatendida, extremos enlazados con la formulación impugnatoria acerca de la falta de acción que ya se examinó supra. En estas condiciones debe ser rechazado, no ya solo por lo ya expuesto sino también por su inadecuado planteamiento, invocándose por la parte una cuestión de naturaleza eminentemente procesal que no puede ser analizada en el contexto impugnatorio del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, que exige el planteamiento de cuestiones jurídicas de fondo a través de la invocación de normas sustantivas.
En cualquier caso debe señalarse que la sentencia de instancia, en su Fundamento Sexto, sí tiene por enteramente acreditados los perjuicios de que se trata, y por debidamente cuantificados los mismos. La objeción relativa a la falta de prueba de aquellos no puede por lo tanto ser atendida en el momento presente, ni analizarse al amparo del cauce procesal escogido por la parte recurrente para la formulación de este tercer motivo de suplicación.
CUARTO.-Con igual amparo procesal deduce la empresa recurrente su cuarto motivo de suplicación, denunciando en este caso la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española , 72 y 80.c) de la Ley Jurisdiccional . Entiende la parte recurrente que se ha incurrido por la parte demandante en la instancia en una variación sustancial de los términos cuantitativos de la demanda, al haberse ampliado la misma de forma injustificada en el curso del procedimiento. Esta ampliación no debió ser admitida por el juzgador, al infringir los preceptos invocados.
El motivo debe decaer. La ampliación a que se refiere la recurrente fue estrictamente cuantitativa sobre una misma causa de pedir enteramente coherente con la articulada en la demanda y la propia vía administrativa previa. Los conceptos de que parten estas cantidades son los mismos que fundan la cuantificación de la reclamación obrante en la demanda y que se suscitaron por igual en la vía administrativa previa, siendo así que el propio suplico de la repetida demanda hacía ya previsión de la actualización de las cantidades en atención a su carácter periódico y, por tanto, incrementado en el tiempo.
En todo caso, nos encontraríamos nuevamente ante una cuestión de índole procesal y no sustantiva, susceptible en su caso de ser planteada al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Procesal como presupuesto de una nulidad de actuaciones, pero no de suscitarse a través del cauce escogido, habilitado estrictamente para la denuncia de infracción normativa referida a preceptos y normas sustantivas.
De todos modos, entiende la Sala que no se ha producido una variación sustancial de la reclamación en el sentido en que las proscribe el artículo 72 de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de una mera actualización / regularización de conceptos dependientes del transcurso del tiempo, que no pueden forzar a la parte demandante a presentar sucesivas demandas con un mismo amparo fáctico y jurídico, sobre idénticos conceptos y causas de pedir que fueron además advertidos de este modo en la propia demanda, razón por la que la admisión de estas variaciones por el juzgador de instancia no supuso tampoco ningún quebranto normativo procesal ni, por supuesto, sustantivo. Así se pronuncia la sentencia en su Fundamento Tercero y con este criterio coincide la Sala en los términos ya razonados.
Debe decaer, pues, este cuarto motivo suplicatorio.
QUINTO.-Finalmente, y también al amparo del
apartado c) del artículo 193, deduce la parte su quinto motivo suplicatorio denunciando la infracción que estima cometida en la sentencia recurrida respecto de la interpretación y aplicación de los
artículos
Este final motivo debe decaer como los anteriores. Se plantea en el mismo la cuestión ya resuelta de la prescripción de la acción de indemnización, excepción desechada por la sentencia de instancia en su Fundamento Quinto, a cuya argumentación se remitirá la Sala: el plazo prescriptivo anual prevenido en el artículo 59 del Estatuto tiene su dies ad quemen el momento en el que la acción pudo ejercitarse. En nuestro caso, ese día no es sino aquel en que se declaró la falta de justificación de la modificación operada por la empresa, día que debe quedar referido en este caso a la fecha de 12 de diciembre de 2013 por ser ésta la que se corresponde con la adquisición de firmeza de la sentencia del Juzgado número 1 de Pamplona, constando entablado un procedimiento de conflicto colectivo. La adición del artículo 160 de la Ley Jurisdiccional, y de su expresa previsión de interrupción del plazo prescriptivo de acciones individuales en tanto siga en tramitación el procedimiento colectivo abonan esta conclusión y avalan que, al momento de presentarse la reclamación previa (5 de marzo de 2014), dicho plazo prescriptivo no podía tenerse por consumado. Debe recordarse en este punto que la conexión objetiva entre una acción de impugnación de modificaciones de condiciones de trabajo y una de resarcimiento de los perjuicios irrogados por aquella no identifica ni fusiona ambas obligando a su ejercicio simultáneo, siendo posible la deducción de esta segunda con independencia de aquella, dentro de un margen temporal (prescriptivo) que se ha justificado ya y que debe entenderse iniciado en el momento de adquirir firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 al término del procedimiento de sucesivos recursos que se sustanció, impidiendo que tal firmeza se consolidara en un momento anterior. Tomado ese hito como eficaz dies ad quem, solo puede concluirse que la acción no ha prescrito.
De este modo, debe desestimarse el recurso en su integridad, confirmándose la sentencia de instancia en sus estrictos términos.
SEXTO: Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 717/2014, seguido a instancia de DON Cornelio , DON Ignacio y DON Ricardo frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA, sobre CANTIDAD, confirmando la resolución de instancia, E imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0241 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 241/2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
PRIMERO: En coherencia con el voto particular que plantee a la STSJ Navarra Sala de lo Social de 8 enero 2013 , en relación con la jornada del colectivo de técnicos de mantenimiento de sistemas de navegación aérea del aeropuerto de Pamplona, a los que como condición mas beneficiosa se les ha reconocido una jornada anual de 1255 horas que la empresa en aplicación del procedimiento del Art 41 ET modifica a partir del 1 de enero de 2012, e introduce la jornada anual de 1711 horas (1569 programable), lo que con carácter general se establece para dicho colectivo en el Art. 57 del convenio de empresa, y sosteniendo en dicho voto particular el carácter ajustado a derecho de dicha modificación entiendo que no puede admitirse ahora los trabajadores demandantes que hayan sufrido perjuicio alguno.
En todo caso el hecho de que se les haya impuesto una jornada de superior duración no debe implicar necesariamente la retribución de las horas resultantes, pues debe ponderarse la desproporcionada jornada de los demandantes que atenta contra el justo equilibrio de las prestaciones en el contrato de trabajo, carece de justificación objetiva, introduce una desigualdad con el resto de los trabajadores de su categoría en AENA, y resulta excesivamente gravosa para la empresa y para el interés general de la gestión de aeropuertos. Entiendo por ello que los daños se debieran ponderar de acuerdo al daño efectivo que se acredite en los trabajadores demandantes, lo que no consta en el presente procedimiento.
Por todo ello LA SALA DEBIO FALLAR
Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 717/2014 seguido a instancia de DON Cornelio , DON Ignacio y DON Ricardo , contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA y en su virtud procede revocar la sentencia y desestimar la pretensión de indemnización formulada por los demandantes.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.
