Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 414/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1237/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 414/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100270
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.237/2015
RECURSO SUPLICACION - 001237/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 414 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001237/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000131/2013, seguidos sobre cantidad, a instancia de Camilo , Eduardo y Fernando asistidos por el Letrado D. José Plaza Teva, contra HOTELES DEVESA S.L.U., representada por el Graduado Social D. Fernando García Terol, y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes Camilo , Eduardo y Fernando , así como HOTELES DEVESA S.L.U., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores D. Camilo , D. Eduardo y D. Fernando contra HOTELES DEVESA S.L.U., debo condenar y condeno a ésta a que pague a los mismos las cantidades que a continuación se relacionan: -D. Camilo 8.000€. -D. Eduardo 8.000€. -D. Fernando 8.000€. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario a pagar cantidad que resulte por los conceptos y hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º)Circunstancias laborales. Las actoras acreditan en la empresa demandada las circunstancias profesionales que se refieren en su demanda y que se dan aquí íntegramente por reproducida. (Resulta de la demanda y no cuestionamiento por la demandada). 2º) Circunstancias de representación. Los actores fueron elegidos miembros del comité de empresa. (Resulta de la demanda y no cuestionamiento por la demandada). 3º) ERE y acuerdo. En fecha 6-2-12 se dio por concluido la tramitación de un expediente de regulación de empleo, alcanzándose acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores que consta en los autos (doc. 1 de la demandada los actores) y que se da aquí íntegramente por reproducido, por el que se acordó la transformación de los contratos indefinidos a tiempo completo de los trabajadores, entre ellos el de los demandantes, en contratos fijos discontinuos, con el régimen y características que se recoge en dicho acuerdo. En dicho acuerdo se reflejó: 1º.-Que se '... concierta para eludir la consecuencia más grave de extinción de contratos y por lo tanto para permitir la continuidad de todos los contratos afectados por el expediente y por ende se alcanza acuerdo que lo es sólo para la NOVACION O TRANSFORMACION de los contratos afectados por este expediente'.2º.-Que '... Los contratos de trabajo de los trabajadores afectados se transformarán en contratos de trabajo fijos discontinuos. La transformación se producirá por decisión o acto de la empresa en base a la resolución estimatoria de este expediente'. 3º.-'.... Mantenimiento de la antigüedad que tuviere el trabajador a la fecha de la firma. Esta antigüedad se acumulará a la antigüedad que se vaya sumando por los periodos trabajados, con la ejecución de los contratos fijos discontinuos, y supondrá derechos de estabilidad del puesto de trabajo...' 4º.- Que los trabajadores percibirían '.... Indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con aplicación de los topes legales, en proporción a la jornada que se reduce (una cuarta parte), según tabla Anexo I'. En dicho anexo se establecieron indemnizaciones a percibir por los actores en las cuantías referidas en demanda: D. Camilo 8.000€ D. Eduardo 8.000€. D. Fernando 8.000€. 4º) No convalidación por autoridad laboral y actuaciones posteriores de la demandada. No obstante ello por la autoridad laboral se dictó resolución en fecha 10-2-12 por el que declaraba la '... improcedencia de la solicitud deducida por la empresa...por no ser competencia de la Autoridad Laboral, la homologación del acuerdo adoptado, procediéndose a su archivo'. (doc. 13-14 demandada). Frente a dicha resolución se formuló recurso de alzada el 13-2-12 (doc. 15 y ss de la demandada que se da aquí íntegramente por reproducido), por el que se interesaba la convalidación del acuerdo alcanzado entre el comité y la empresa por el que se acordaban la novación o transformación de los contratos en fijos discontinuos, que fue desestimado por resolución de la Conselleria de fecha 20-12-12 (doc. 22 demandada). 5º) Demanda de la empresa frente a la Consejeria. En fecha 30-5-12 la demandada formuló demanda frente a la Conselleria de Trabajo que consta en la documental 23 de la demandada y que se da aquí íntegramente por reproducido, por el que se interesaba se declare '... el derecho de la empresa a ejercer las facultades que el acuerdo de fecha 6-2-12, alcanzado con el comité de empresa en periodo de consultas, le confiere, al amparo de lo dispuesto por el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores '. Con posterioridad la demandada desistió de la demanda por considerar que no era procedente su mantenimiento. (doc. 28) (Resulta de las manifestaciones en el acto de juicio). 6º) Comunicación de la empresa a los actores y Acta Notarial de entrega de cantidades. En fecha 15-6-12 la empresa remitió escrito a los actores que consta en la documental 47 y ss., y se da aquí íntegramente por reproducido, en el que se indicaba que '... En virtud de lo acordado (en el ERE tramitado), la empresa retiró su solicitud de extinción de los contratos de trabajo y pactó una cantidad en concepto de indemnización y mejora de la prestación por desempleo que hubieran de percibir los trabajadores....Conforme a lo acordado y en cumplimiento de las obligaciones contraídas, la empresa le comunica: con efectos del día de la fecha se hace efectivo y adquiere vigencia el contrato de trabajo fijo discontinuo estipulado con el Comité de Empresa. El contrato de trabajo incorpora el régimen jurídico establecido por el Acuerdo....La empresa le hace entrega de pagaré nominativo...por importe de ...en cumplimiento de la obligación de pago contraída por la empresa....En caso de que rechace el pago ....el pagaré será consignado a su favor ante el Notario de Benidorrm...Podrá retirar el pagaré y hacerlo efectivo en cualquier momento posterior a ese plazo, y durante los siguientes tres meses...'. En fecha 10-7-12 la demandada depositó notarialmente las cantidades recogidas en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, mediante pagares nominativos, que podrían ser retirados por los trabajadores, entre ellos los actores, antes del 11-10-12. (doc. 32 de la demandada que se da aquí por reproducido). 7º) Contratos de fijos discontinuos. En fecha 15 de junio de 2.012 se les entregó a los actores los contratos para la realización de trabajos fijos discontinuos, que constan en la documental 49 y ss de la demandada y que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En los mismos se indicaba que se formalizaban '... en cumplimiento del acuerdo de fecha 6-2-2012, alcanzado con el Comité de Empresa en periodo de consultas de expediente de regulación de empleo, extintivo, iniciado por la empresas en fecha 4-1-2012'. Los actores rehusaron firmar dichos contratos. No obstante ello con posterioridad la empresa haprocedido a aplicar el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, pasando los actores a prestar servicios como fijos discontinuos. (Resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada) 8º) Demanda de los actores. 8.1.-Demanda sobre modificación sustancial condiciones de trabajo.En fecha 5-7-12 los actores formularon demanda frente a la empresa y el comité de empresa, que consta en la documental 38 y ss de la demandada y que se dan aquí por reproducidas, en acción de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, por el que se interesaba '... se deje sin efecto la modificación operada por la empresa...condenando a la misma a REPONERME en mis anteriores condiciones de trabajo, o sea, contrato ordinario indefinido a tiempo completo, y con efectos desde que tuvo lugar la modificación'. En la demanda se alegaba que '... no es posible la introducción de la medida de modificación sustancial de que he sido objeto, ni de forma unilateral por la empresa a través de un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni tampoco mediante pacto con el comité de empresa....por cuanto resulta de aplicación lo previsto en el art. 12 letra e) del E.T . y señala que la conversión de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo...' Con posterioridad a la celebración del acto de juicio, en un caso y con posterioridad en otro, los actores presentaron escrito de desistimiento en el que refirieron se aceptaba la condición de fijo discontinuo, en base a los acuerdos firmados con la empresa el 6-2-2012, del que se dio traslado a la demandada la cual no se opuso. (Doc. 30, 32 y 25 de los demandantes que se dan aquí por reproducidos). 8.2.- Demanda sobre despido. Igualmente formularon demanda por despido ante la comunicación de cese de actividad con efectos 31-10-12. En fecha 16-1-13 los actores remitieron a la demandada carta que consta en la documental 4 de los mismos y que se da aquí por reproducida por la que aceptaban la condición de fijos discontinuos en base a los acuerdos firmados el 6-6-12, indicando haber desistido de la demanda de modificación de condiciones de trabajo. En fecha 22-5-14 los actores presentaron escrito de desistimiento, dictándose el oportuno Decreto por el Sr. Secretario Judicial (doc. 6) que no fue impugnado por la demandada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Camilo , Eduardo y Fernando y por HOTELES DEVESA S.L.U.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación trae causa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Camilo , D. Eduardo y D. Fernando frente a la empresa Hoteles Devesa S.L.U y Fondo de Garantía Salarial. La sentencia no resolvió la acción ejercitada por otro de los demandantes, D. Romualdo , respecto al cual, según se indica en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia, quedó suspendido el proceso. Recurren tanto demandantes como demandada la resolución de instancia, todos ellos por motivos de fondo, sin que se haya combatido el relato de hechos probados expresado en la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Comenzando en primer lugar por el recurso planteado por la representación técnica de la empresa, sin cita del concreto apartado del art. 193 LRJS , se dicen infringidos los arts. 41 y 12.4.e), en relación con el art. 51, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores .
Hemos de resaltar en primer lugar, que la forma en que se encuentra redactado el recurso no se ajusta al carácter extraordinario que define al recurso de suplicación y a las exigencias que la jurisprudencia, respecto a los presupuestos que ha de reunir su formulación, viene requiriendo. El planteamiento de la empresa recurrente se centra en exponer el conjunto de circunstancias que entiende aplicables a este supuesto para entender conculcados los preceptos antedichos, acercándose más bien a la tipología de un recurso de apelación civil que a un recurso de suplicación. Obvia al mismo tiempo que necesariamente, la resolución de este último ha de sujetarse estrictamente a la declaración de hechos probados, que en ningún caso combate, y que en modo alguno podrán tomarse en consideración por esta Sala aquellas afirmaciones de hecho o conclusiones que no han resultado adveradas a través del relato fáctico de la recurrida.
Dicho lo anterior, las afirmaciones vertidas en el recurso, no pueden ser admitidas.
1.- Tras relatar los antecedentes que motivaron la adopción del acuerdo de fecha 6-2-2012 entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, afirma que el comité de empresa carece de facultades para aprobar una medida de transformación de contratos indefinidos o contratos a jornada completa, en contratos a jornada parcial, por cuanto que del acuerdo no deriva una transformación del contrato sino una auténtica novación del mismo. Y que una novación de esta naturaleza, exige conforme a lo dispuesto en el art. 12.4.e) ET , el consentimiento individual de cada uno de los trabajadores.
No alcanzamos a entender el razonamiento expuesto. En primer lugar, porque en el presente caso no se cuestiona la legitimidad del Comité de empresa en el ámbito de la negociación del que derivó el acuerdo. Recordemos que inicialmente el objeto de negociación era alcanzar un acuerdo en la tramitación de un expediente de regulación de empleo extintivo, como así consta en el documento número uno del ramo de prueba de los actores, y al que se remitió el Juzgador de instancia al hecho probado tercero. Periodo de negociación, en el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.2 ET ostentan legitimidad plena para su participación la representación legal de los trabajadores.
Cuestión distinta, y que no debe imputarse únicamente a dicha representación, pues la negociación también se llevó a término con la empresa, es que dicho periodo de consultas no terminara con un acuerdo extintivo, sino con el pacto de transformar los contratos indefinidos en fijos discontinuos, como medida 'para eludir la consecuencia más grave de extinción de contratos y por tanto permitir la continuidad de todos los contratos afectados por el expediente (...)'.
2.- Se dice también por la empresa que el acuerdo adoptado estaba condicionado al cumplimiento de un doble requisito: la convalidación del acuerdo por la Autoridad Laboral y la prestación de consentimiento por cada uno de los trabajadores afectados. Respecto al primero de los requisitos enunciados, resulta sorprendente el argumento empleado por la recurrente, porque el mismo fue obviado por completo cuando el 15 de junio de 2012, se remite comunicación a los trabajadores en virtud del cual la empresa impone unilateralmentela aplicación del contenido del acuerdo, y ello bajo el argumento, ahora introducido en sede de recurso, de que la resolución de la Autoridad laboral por la que se archivaba la petición de convalidar el acuerdo no era firme, asumiendo que en caso contrario habría impuesto una medida unilateral sin fundamento alguno.
Resulta llamativo que se alegue la vulneración del art.12.4.e) ET cuando es la propia empresa la que incumple las previsiones contenidas en aquél.
3.- Ante tal imposición, que no el ofrecimiento que se dice hecho el 15-6-2012, los actores rehusaron firmar los contratos fijos discontinuos que se les entregaron por la empresa, si bien, consta acreditado que aquéllos empezaron a prestar servicios de facto como fijos discontinuos (del hecho probado séptimo), ante lo cual la empresa no consta que realizara alegación alguna.
4.- Según entiende la recurrente, una vez iniciadas acciones judiciales frente a la modificación sustancial operada, desistiendo de las demandadas presentadas, los trabajadores ya no podían acogerse al acuerdo que estaba sometido a la aceptación de unos plazos. Sin embargo, tampoco podemos estar conformes con esta afirmación. En la comunicación de 15 de junio de 2012, la empresa no condicionaba la aceptación de dicho acuerdo a un plazo determinado, sino que, se hacía constar que la empresa entregaba al trabajador un cheque nominativo en cumplimiento de la obligación de pago contraída por la empresa. En caso de que se rechazase el pago, se informaba de que el pagaré sería consignado a su favor ante un Notario de Benidorm y que 'podrá retirar el pagaré y hacerlo efectivo en cualquier momento posterior a ese plazo y durante los siguientes tres meses'. Lapso temporal que terminaba el 11-10-12.
Es evidente que los aquí demandantes en ningún caso pudieron aceptar 'ab initio' el pago ofrecido, máxime cuando iniciaron sendos procesos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en defensa de sus derechos que consideraron conculcados, desistiendo de sus demandadas y comunicando la aceptación de su condición de fijos discontinuos hasta en dos ocasiones: la primera, tras desistir del procedimiento de modificación sustancial ( hecho probado 8.1) y la segunda, por comunicación entregada a la empresa tras demanda por despido (hecho probado 8.2). Ante ninguna de dichas comunicaciones objetó o rebatió la empresa.
5.- No puede ahora razonarse, como se mantiene en el recurso, que no está obligada la empresa a indemnizar por una modificación sustancial de condiciones de trabajo de sus empleados, y que la obligación de pago no se generó nunca, cuando la aquí recurrente, contraviniendo sus propios actos, pretende eliminar la efectividad y virtualidad de un acuerdo, que ella misma aplicó y llevó a término, y del que se deriva el abono de una indemnización que no se ha hecho efectiva a los aquí demandantes, con independencia de que aquéllos no aceptaran inicialmente el pago ofrecido, y sí por el contrario, la modificación de sus contratos de facto, circunstancia contra la que nunca se ha opuesto objeción alguna por la empresa.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, al no apreciarse la vulneración de los preceptos que se dicen conculcados.
TERCERO.-El recurso de suplicación de los trabajadores, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , entiende conculcado el art. 1108 CC , pues el Juzgador de Instancia no procedió a reconocer dichos intereses por entender que la deuda reclamada es controvertida en cuanto a las visicitudes ocurridas desde la firma del pacto de 6-2-12 del que trae origen la controversia.
Sostienen por el contrario los recurrentes que la deuda no era controvertida, pues las cantidades reclamadas se encontraban plasmadas con toda claridad en el acuerdo alcanzado y que el hecho de que los trabajadores no aceptaran inicialmente la aplicación del acuerdo e impugnaran su aplicación, no convierte a la deuda en controvertida.
Y hemos de dar la razón a los recurrentes, por aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta relativa a la aplicación de intereses por mora, siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Alto Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora', llegando a declarar que 'conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses' ( STS 4ª 29/06/2012, Rcud. 3739/2011 ).
Por todo ello, con estimación del recurso interpuesto, procede reconocer a los demandantes el derecho a percibir los intereses previstos en el art. 1108 CC , desde el 16-1-2013, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , ha lugar a la imposición de costas a la empresa recurrente, por ser parte vencida del recurso, al no ostentar el beneficio de justicia gratuita, que deberá comprender los honorarios de la representación letrada de los impugnantes, que esta Sala cifra en 500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado y de las cantidades consignadas, a las que se dará el destino que corresponda, una vez sea firme la presente. Sin condena en costas para los trabajadores recurrentes, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la empresa Hoteles Devesa S.L.U frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche , en autos 131/2013, seguidos a instancia de D. Romualdo , D. Camilo , D. Eduardo y D. Fernando frente a la citada recurrente y Fondo de Garantía Salarial; y con estimación del recurso interpuesto por los trabajadores frente a la precitada resolución, condenar a la empresa demandada al abono de los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.
Ha lugar a la imposición de costas a la empresa recurrente, por ser parte vencida del recurso, al no ostentar el beneficio de justicia gratuita, que deberá comprender los honorarios de la representación letrada de los impugnantes, que esta Sala cifra en 500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir y de las cantidades consignadas, a las que se dará el destino que corresponda, una vez sea firme la presente. Sin condena en costas para los trabajadores.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1237 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
