Sentencia Social Nº 414/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 414/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 414/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100390


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 191/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000036

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000036

SENTENCIA Nº: 414/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 9/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión del grado de incapacidad permanente (IAC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Esteban , nacido el NUM000 /1.978, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y es de profesión tornero.

2).- Que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de fecha 12/09/2013 , como consecuencia de las siguientes secuelas: Trastorno bipolar tipo I, con episodios depresivos y episodios de agitación, con sistemas psicóticos. Trastornos de conducta con agresividad e irritabilidad. Trastorno de la personalidad tipo B. Pequeño quiste subaracnoideo en cisterna bulborecebelosa derecha.

El menoscabo funcional era el siguiente:

' -Inicio en su adolescencia-inicio de edad adulta, con alteraciones del estado de ánimo acudiendo a tratamiento en CSM en noviembre de 2008, tras problemática de pareja. Requirió ingreso en abril de 2009 por riesgo suicida.

-Tres ingresos psiquiátricos consecutivos en el segundo trimestre de 2009 por temor a descontrol impulsivo e intento de suicidio por intoxicación medicamentosa.

-Ingreso involuntario, solicitándose intervención judicial, por episodio psicótico en febrero 2011, sospechándose un posible trastorno bipolar, y prescribiéndose tratamiento eutimizante con Valproato, además de antipsicóticos. Reingresa en marzo de 2011 con diagnóstico de Disforia y alteraciones de conducta secundarias a abuso de cocaína y alcohol, y Trastorno de la personalidad grupo B y en abril con diagnóstico de Trastorno Bipolar I. Episodio más reciente mixto y Problemeas relativos al grupo primario de apoyo.

- Ingreso en Septiembre de 2012, con diagnóstico de Trastorno Bipolar I. Episodio más reciente depresivo con síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo: Capacidad intelectual limite.

Consumo perjudicial de múltiples sustancias (Hº anterior) y pequeño quiste aracnoideo en cisterna bulbocerebelosa derecha.

- Ingreso en abril de 2013, con diagnóstico de trastornos de conducta con agresividad e irritabilidad. Trastorno Bipolar. Episodio maniaco disfórico. Trastorno de la personalidad grupo B.

- Ha seguido tratamiento con múltiples psicofármacos, y acudido a dispositivos intermedios (Hospital de Día), sin lograrse su estabilización por ineficacia de los mismos o intolerancia (Requirió la suspensión del Valproato por importantes efectos secundarios en funcionamiento hepático.

En los últimos meses (año 2013) ha mostrado graves crisis clásica en relación a interpretación delirantes, tanto hospitalizado con grave riesgo para su seguridad y la del personal, requiriendo la administración de sedante-anestésico en vena (16 de abril), como a nivel ambulatorio, siendo las más recientes en Julio, y principios de agosto con rotura de enseres de su domicilio, y con fecha 30 de agosto, que se han logrado controlar ambulatoriamente y con psico-fármacos.

Asimismo ha requerido varias atenciones en consulta y en urgencias por intolerancia a la medicación, con importantes efectos extrapiramidales, acatisia, sedación.

Remito a los informes adjuntos.

Hay que destacar que ha mostrado un buen cumplimiento de las indicaciones terapéuticas, tomando la medicación prescrita (determinada además por análisis regulares) acudiendo a las citas y manteniéndose completamente abstinente en el consumo de sustancias.

En el momento actual sigue tratamiento con: Plenur 1-1-2; Cloracepato 15: 1-1-2; Psicotric 200: 1-1-1; Neurontín 600: 1-1-1

Su pronóstico es desfavorable, dada la cronicidad del cuadro y su evolución hasta este momento, siendo clara la presencia de una ¿estructura? psicótica. En consecuencia estamos ante un paciente con una psicosis afectiva grave (además de limitación cognitiva/intelectual) y refractaria al tratamiento que le impiden seguir la disciplina de un trabajo'(informe pericial del siquiatra Dr. Prudencio 31/08/2013).

Se tiene por reproducida la citada resolución.

3).- Que en el expediente de revisión del grado de invalidez permanente reconocido al actor, se dictó resolución por el INSS en fecha 6/10/2014 que resuelve declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación.

Interpuesta reclamación previa en fecha 17/11/2014, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 24/11/2014.

4).- El trabajador presenta el siguiente cuadro residual (IMS de fecha 30/09/2014):

*Juicio diagnóstico y valoración: Trastorno bipolar I episodios mixtos en 2012 y crisis esporádicas en 2013, resueltas. Trastorno de la personalidad con acusados rasgos tipo limite previos.

*Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Impulsividad e intolerancia a frustración como características básicas de su personalidad. No rasgos afectivos ni de hipomanía con adaptación autónoma en lo social, familiar y personal.

*Conclusiones: Rasgos de la personalidad limite previos. No rasgos patológicos de personalidad asocial, agresiva o peligrosa para su entorno, adaptado y sin signos de patología afectiva actual ni recidivas. Mejoría sintomática, evolutiva y en vida personal, social y familiar con autonomía propia y consciencia de sus decisiones y consecuencias conservando sus capacidades cognitivas y volitivas.

5).- Se tienen por reproducidos los informes aportados por la parte actora como doc. nº 1, 2, 3, 4, 5 y 8.

6).- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta sería de 1.367,17 euros y la fecha de efectos la de 1/11/2014.

7).- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban contra INSS y TGSS sobre prestación, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia el demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora demandada

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de febrero de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 12 de febrero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 23 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Por sentencia de 12 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao declaró al ahora recurrente , nacido el 22 de noviembre de 1.978 , de profesión tornero, en situación de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, en el grado de absoluta para todo trabajo, en razón de las limitaciones funcionales provocados por un cuadro mental complejo.

Tal cuadro consistía en un trastorno bipolar tipo I, con episodios depresivos y de agitación y síntomas psicóticos; un trastorno de conducta con agresividad e irritabilidad, y un trastorno de personalidad tipo B. En lo respecta a la clínica más reciente, el juzgador basa su pronunciamiento en el informe emitido el 31 de agosto de 2013 por Don. Prudencio , médico psiquiatra del Hospital de Galdakao, cuyo contenido aparece transcrito en los antecedentes de esta resolución.

En el mes de septiembre de 2014, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició, de oficio, expediente de revisión de la prestación reconocida y, el día 6 del siguiente mes, dictó resolución en la que dictaminó que el beneficiario se encontraba afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su oficio habitual, por lo que modificó la cuantía de la pensión con efectos del día 1 de noviembre de 2014.

Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, el asegurado formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, con la pretensión de que se le reponga en la situación y en la prestación de la que era beneficiario, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao que, en fecha 26 de octubre de 2015, dictó sentencia desestimatoria.

El órgano de instancia considera probado que en la actualidad el actor presenta un trastorno bipolar tipo I, con episodios mixtos en el año 2012 y crisis esporádicas en el 2013 resueltas, y un trastorno de la personalidad con acusados rasgos límite previos (impulsividad e intolerancia a la frustración), habiendo experimentado una mejoría sintomática y evolutiva y una adaptación autónoma en la vida personal, familiar y social, con consciencia de sus decisiones y consecuencias, y conservando sus capacidades cognitivas y volitivas, sin rasgos afectivos ni de hipomanía.

A la vista del cuadro descrito, extraído del informe médico del EVI de 30 de septiembre de 2014, la juzgadora considera que el demandante ha evolucionado favorablemente de manera que puede llevar a cabo actividades que no conlleven un alto nivel de estrés, responsabilidad, capacidad de decisión, o contacto interpersonal.

SEGUNDO.- Contra el fallo adverso se alza en suplicación el actor, a través de su representación letrada, con la finalidad de que se dicte otro que acoja su reclamación, formalizando a tal fin, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, un único motivo de impugnación, en el que denuncia la infracción del artículo 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social .

En su exposición, el recurrente critica las apreciaciones y conclusiones del médico evaluador que, según dice, resultan contradichas por las alteraciones conductuales subsiguientes, y por la multiplicidad y potencia de los psicofármacos pautados, circunstancias relevadoras, en su opinión, de que no se ha producido una mejoría compatible con el ejercicio de una actividad laboral, que sería fuente de mayores descompensaciones, a lo que no es óbice que de forma puntual pueda atravesar períodos de relativa normalidad.

Por su parte, la Letrada de la entidad gestora, al impugnar el recurso, adopta un prisma de análisis diferente, centrando su atención en el estado del actor en el lapso temporal que se extiende hasta el mes de septiembre de 2014, omitiendo cualquier referencia a las vicisitudes ulteriores.

En trance de resolver la queja, y la oposición a la misma, que acabamos de resumir, la primera observación que debe hacerse es que el razonamiento de la sentencia de instancia adolece de una falla argumental importante en la justificación de la solución que adopta, desde el momento en que después de reflejar en el fundamento de derecho cuarto - con indudable valor fáctico, al detallar los elementos probatorios de apoyo cuyo contenido tiene por reproducido en el hecho probado quinto -. la evolución del cuadro tras la emisión del informe médico de síntesis, a la hora de valorar la capacidad residual del beneficiario se basa exclusivamente en ese último sin ponderar el postrer desarrollo de la enfermedad, pese a constituir un elemento de juicio indispensable para discernir si la mejoría experimentada en el período comprendido entre el 31 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 era previsiblemente definitiva, justificando la revisión 'in peius' del grado de incapacidad permanente que tenía atribuido, o estaba revestida de un carácter meramente transitorio o coyuntural.

El dato apuntado resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta, de un lado, el escaso período de tiempo transcurrido entre el reconocimiento judicial de la prestación y su revisión y, de otro, la dificultad que representa establecer un diagnóstico de mejoría consolidada, dadas las propias características clínicas de la enfermedad bipolar asociada a un trastorno límite de personalidad.

Pues bien, atendiendo a ese factor, la Sala no puede compartir la solución a la que llega el órgano de instancia. Lo decisivo a efectos de evaluar la progresión de las dolencias mentales que aqueja el actor y su aptitud para el desempeño normalizado de un oficio, no es la 'foto fija' que se puede obtener en un determinado instante y ofrecer una visión puntual y distorsionada de su verdadera situación, sino las imágenes en movimiento de un período de tiempo más amplio, que es la que permite conocer la auténtica realidad y, por ende, la capacidad residual del demandante. Por ello, aún asumiendo como procede, al no haber sido impugnada por el único cauce hábil a tal fin, la certeza de las apreciaciones efectuadas por el médico evaluador en la fecha en que las hizo, sobre la base de la situación y de la información disponible en ese momento, no podemos apreciar la existencia de una mejoría más o menos estable, sin perjuicio de que en determinadas épocas pueda producirse una remisión ocasional de la clínica que, frente a lo que podría deducirse en una primera aproximación, no determina una menor repercusión funcional.

Bajo esta premisa, y a la vista de los informes públicos especializados a los que reenvía el hecho probado quinto de la sentencia, es de ver que el demandante, cuyos antecedentes psiquiátricos no cabe ignorar, no obstante estar sometido a un estricto seguimiento y medicación, sigue sufriendo de forma recurrente crisis clásticas o de conducta irracional en un contexto de impulsividad y pérdida de control frente a frustraciones, principalmente en la esfera de las relaciones interpersonales, con episodios de agresividad importantes, como el intento de suicidio protagonizado cinco días después de la resolución administrativa impugnada en este proceso, motivado por su personalidad y la forma en que vive la relación con otras personas tanto del círculo familiar como ajenas al mismo, que hizo preciso su ingreso hospitalario durante dos semanas, o la conducta de agresividad hacia su madre, para cuya contención estuvo hospitalizado del 15 al 18 de mayo de 2015, o la actitud de heteroagresividad para cuya neutralización permaneció hospitalizado del 27 de mayo al 9 de junio de ese mismo año, o la alteración de conducta tras una discusión con su hermano por la que volvió a ingresar del 25 al 27 de junio de 2015.

En resumen, en los nueve meses subsiguientes al hecho causante hubo necesidad de ingresar al actor en cuatro ocasiones por sufrir episodios autoagresivos y heteroagresivos que constituyen manifestaciones de un trastorno de personalidad unido a un trastorno bipolar, que le impide mantener relaciones personales saludables fuera del ámbito laboral y también dentro de ese marco, por lo que no hacen falta complicados razonamientos para concluir que, al menos en la actualidad, no está en condiciones de reincorporarse al mundo laboral, con las tensiones adicionales que ello conlleva, sin exponerle a él, y a sus eventuales compañeros, a graves riesgos para su integridad física, continuando en una situación que no encuentra encaje en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y sí, por el contrario, en el artículo 137.5 de esa misma norma , preceptos que resultaron infringidos por la sentencia cuestionada, con las consecuencias inherentes a tal conclusión, esto es, la revocación del fallo impugnado y la estimación del motivo y del recurso formalizado y de la demanda rectora de autos.

TERCERO- Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede imponer al demandante las costas del recurso, dado el signo del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 26 de octubre de 2015 , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, le declaramos afecto a una incapacidad permanente absoluta, derivada de la contingencia de enfermedad común, dejando sin efecto la revisión de ese grado de incapacidad realizada por la entidad gestora, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a seguir abonando al asegurado una pensión vitalicia del 100 % de la base reguladora de 1.367,17 euros mensuales, con efectos del día 1 de noviembre de 2014. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-191-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-191-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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