Sentencia SOCIAL Nº 414/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 414/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 490/2018 de 02 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100115

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6078

Núm. Roj: SJSO 6078:2018

Resumen
TUTELA DCHOS.FUND.

Voces

Libertad sindical

Sindicatos

Centro de trabajo

Excepción de caducidad

Fondo del asunto

Comité de empresa

Representación de los trabajadores

Prueba documental

Interrogatorio de las partes

Modificación sustancial de carácter individual

Modificación de las condiciones de trabajo

Delegado de personal

Representación sindical

Daños y perjuicios

Conflicto colectivo laboral

Cuantía de la indemnización

Vulneración de derechos fundamentales

Daños morales

Encabezamiento

4144JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00414/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO 490/2018

SENTENCIAnº 414/2018

En Guadalajara, a 2 de Octubre de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 490/2018, a instancia de Dª Josefina,asistida por la Letrada Sra. Canalejo Aglio y como demandadaDSV SOLUTIONS SPAIN SAU, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL,en nombre del Rey, ha dictado la presente Sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó en el Decanato demanda, en fecha 26 de julio de 2018, posteriormente turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se señaló para los actos de conciliación y de juicio que tuvieron lugar el 24 de septiembre de 2018. Los actos de conciliación y juicio se celebraron con el resultado que consta sin la comparecencia del ministerio fiscal. El acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio conforme consta en la grabación adjunta. Acto en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que obran y alegando los intervinientes lo que a su derecho convino y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-La demandante presta servicios desde el 9 de abril de 2007 con la categoría de Oficial de 1ª Administración en la empresa demandada, habiendo prestado sus servicios en el centro de Alovera (Guadalajara) hasta mayo de 2018.

. -hecho incontrovertido-

SEGUNDO.-La actividad de la empresa es la operador logístico, aplicando el Convenio Colectivo de la propia empresa.

-hecho incontrovertido-

TERCERO.-La empresa tiene tres centros de trabajo: Cabanillas I, Cabanillas II y Cabanillas E. Habiendo cerrado el centro que tenía en Alovera, los empleados han sido redistribuidos entre los centros antedichos, estando asignada la demandante a Cabanillas I.

- Hecho incontrovertido -

CUARTO.-La empresa revocó el 16 de abril de 2018 el mandato como representante de los trabajadores de la demandante, junto con los compañeros que lo ejercían, por cierre del centro donde lo ejercía.

- Hecho incontrovertido -

QUINTO.-La demandante era representante de los trabajadores desde el año 2015 en que se llevaron a cabo elecciones.

- Hecho incontrovertido -

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los Hechos Probados son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes, y de la prueba documental aportada al acto del juicio. Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes y de la falta de controversia o negación de hechos por la demanda, así como del interrogatorio de las partes y las testificales de D. Rosendo y D. Cipriano, miembros de comité de empresa, D. Diego, Coordinador de Operaciones de Cabanillas I y II, anteriormente también Alovera, y D. Eladio, Jefe directo de la actora.

SEGUNDO.-Mantiene la parte actora que se ha vulnerado por la empresa la libertad sindical de la trabajadora, debido a que estaba ejerciendo como representante de los trabajadores habiendo sido elegida en el año 2015 y no habiendo terminado el mandato, entendiendo que debe continuarlo en el centro que ha sido destinada, que es Cabanillas I. Como indemnización por dicha vulneración solicita la cantidad de 10.000 €.

Frente a ello, la empresa opone en primer lugar la excepción de caducidad, y en cuanto al fondo del asunto entiende que no existe vulneración por cuanto que no existe unidad productiva y por tanto, al haber cerrado el centro de trabajo, el mandato de la actora se rescinde.

TERCERO.-En primer lugar, en cuanto a la excepción de caducidad opuesta por la empresa demandada, ésta aduce que la demanda se ha interpuesto de forma extemporánea al haber sobrepasado el plazo de 20 días, sin embargo, no estamos aquí ante un procedimiento de impugnación de traslado ni modificación de las condiciones de trabajo, sino de libertad sindical, el cual no está sometido a este plazo, por lo que no cabe sino desestimar dicha excepción, entrando a conocer el fondo del asunto.

CUARTO.-La libertad sindical está recogida en el art. 28 de la Constitución Española que establece: ' 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas'.

Además, la tutela del derecho fundamental de libertad sindical tiene su reconocimiento en el art. 13.1 LOLS, en el que se establece que 'Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona' ( art. 13.1 LOLS).

Efectivamente la libertad sindical constituye un pilar básico en el funcionamiento de la empresa y como tal tiene una especial protección en nuestro ordenamiento jurídico. Se plantea en este caso si se considera que el cierre del centro de trabajo donde la demandante venía prestando sus servicios y era delegada de personal, debe conllevar la rescisión de su mandato como tal, pues bien, dada la especial situación que se ha producido hay que analizar si efectivamente es posible que siga ostentando dicho mandato o por el contrario, el mismo carece de sentido al no haber centro de trabajo donde llevarlo a cabo.

Así, si estuviéramos en la situación de que es trasladada a un centro de trabajo donde no hubiera representantes sindicales, sin duda alguna, su mandato podría ser validado, porque sus compañeros aunque no lo hubieran sido de centro, serían de la misma empresa, por lo que su función podría continuar, pero ocurre que el centro de Cabanillas I a donde es trasladada ya tiene su representación sindical, siendo incompatible su función en éste, ya que se estaría incumpliendo el mandato legal del número de representantes.

Se alega por la actora que la empresa ha enviado a la gran mayoría de sus compañeros a Cabanillas E y a ella a Cabanillas I, con la intención de que no pueda ser representante de los trabajadores, pues bien, nada de esto se ha acreditado en el acto de la vista ni se infiere de los interrogatorios, testificales y documental aportada, es más, la persona que ha redistribuido a los trabajadores, el Sr. Diego, ha explicado en el acto de la vista que llevó a cabo la distribución de los trabajadores en función de la productividad y las necesidades de la empresa, así como la cualificación de los mismos, de ningún modo con la intención de privarle a la actora y los otros miembros del comité de empresa de sus mandatos, ni siquiera porque hubiera entablado un conflicto colectivo en el pasado.

No puede estimarse la demanda, por tanto, por no quedar debidamente acreditada vulneración de libertad sindical ni derecho fundamental alguno.

QUINTO.-Dispone el artículo 183 de la LRJS en sus dos primeros apartados: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.'

En este caso no existe vulneración, por lo que no procede la indemnización solicitada.

SEXTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 f) de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la excepción de caducidad, desestimándose la demanda interpuesta por Dª Josefina frente a DSV SOLUTIONS SPAIN SAU, siendo parte el MINISTERIO FISCAL,y ABSUELVO a DSV SOLUTIONS SPAIN SAU de los pedimentos de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS previo cumplimiento de las demás disposiciones legales en vigor.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 414/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 490/2018 de 02 de Octubre de 2018

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