Sentencia SOCIAL Nº 414/2...re de 2018

Última revisión
20/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 414/2018, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 383/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres

Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 33037440012018100091

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7542

Núm. Roj: SJSO 7542:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

DIRECCION000 00414/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL ÚNICO

DIRECCION000

(Asturias)

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

NIG:33037 44 4 2018 0000391

Autos: 383/18

DespidoN o I

Sentencia: 414

D

m

En la villa de Mieres del Camino, a once de octubre de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de DIRECCION000 ; tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO; instruidos entre partes, de una y como demandante MARIA DEL CARMEN SUAREZ CASAS que comparece representado por el Letrado LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ y de otra como demandados el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 que comparece representado por el Letrado MARIA JOSE PEREZ GARCIA y el MINISTERIO FISCAL quien no comparece pese a estar citado en legal forma,

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-La actora, una vez agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en fecha 30 de mayo de 2018, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que ha sido objeto; se dio traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, en fecha 3 de octubre de 2018 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.-La actora, Rosa , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado como Técnica de Educación Infantil desde el 1 de octubre de 2012.

2º.-Disfrutó de excedencia por cuidado de hijos menores desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 9 de enero de 2017.

3º.-El 20 de abril de 2018 solicita la actora concesión de excedencia en aplicación del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ante la oferta de empleo recibida por la Administración Autonómica para la categoría de maestra, comunicando que se incorporará a esta oferta de empleo el día 23 de abril de 2018, todo ello en los términos que obra al folio 181 de autos, cuya contenido se da por reproducido.

El 15 de marzo de 2018 había presentado la actora escrito comunicando al Ayuntamiento la repetida convocatoria desde la Consejería de Educación para trabajar de interina como maestra, aun desconociendo la fecha exacta y en definitiva la propia adjudicación de plaza, a los efectos de notificar preaviso si concurriera alguna de las circunstancias previstas, en los términos que obran al folio 180 de autos, que se da por reproducido.

4º.-El 7 de mayo de 2018 la demandante recibió notificación de la resolución del Alcalde del 27 de abril en el que se acuerda dar de baja voluntaria a la demandante al no acudir a su puesto de trabajo desde el 23 de abril, no habiendo recaído resolución de excedencia a dicha fecha y habiendo tomado posesión el 18 de abril como maestra de educación infantil, acordando su cese con efectos del referido 23 de abril.

Promovió la actora demanda de impugnación de acto administrativo denegatorio de la excedencia solicitada, dando lugar a los autos 440/18.

5º.-Percibía un salario diario de 55,91 €, con inclusión de todos los conceptos.

6º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

7º.-Agotada la vía administrativa, tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 30 de mayo de 2018.

Fundamentos

ÚNICO.-La resolución impugnada parte del reconocimiento de un acto dimisionario de la trabajadora manifestadofacta concludendapor su inasistencia al trabajo desde la fecha en que se acuerda tener por extinguida la relación laboral por causa del referido abandono. La demandada no discute este extremo, adecuadamente destacado en el hecho cuarto de la demanda, el cual se infiere sin duda interpretativa alguna del texto de la resolución municipal del 27 de abril de 2018 (f.186).

Esta premisa sirve para resolver tanto la cuestión formal suscitada por la interpelada, como la de fondo atinente a la eventual antijuricidad del cese acordado. En el primer sentido, y respecto de la excepción de la litispendencia que adujo el Ayuntamiento sobre la base de procedimiento señalado el día 10 de octubre en que se discute el derecho a la excedencia interesado por la actora, la conexión lógica podría haber alcanzado la intensidad necesaria para apreciar litispendencia si la demandada, en lugar de atribuir a la actora un acto de voluntad de abandono de la relación laboral, hubiera procedido al ejercicio de su potestad disciplinaria por la inasistencia al trabajo, acordando un despido de tal índole. Solo en este último supuesto, la juridicidad o antijuricidad de la inasistencia del trabajo de la actora, base de la conducta objeto de sanción, se haría enteramente dependiente del reconocimiento o no, respectivamente, del derecho a la excedencia en cuestión, de modo que la calificación de la procedencia o improcedencia del despido disciplinario estaría vinculado directamente a la existencia o no del derecho de la actora a ausentarse del trabajo. Pero como se ha dicho el acto impugnado no acuerda un despido disciplinario, simplemente reconoce la extinción de la relación laboral por una 'baja voluntaria' inferida de una inasistencia del trabajo. Con ello dicho está que el enjuiciamiento de la presente acción impugnatoria se desenvuelve libre de cualquier vinculación con el próximo juicio, y al mismo tiempo que la opción de la empleadora ante las dos alternativas posibles, escogiendo la que supone una voluntad del trabajador en orden a la continuidad del vínculo laboral determina, como quedó anticipado, el enjuiciamiento de fondo.

;Se ha dicho con reiteración que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, requiere y exige una voluntad incontestable en tal sentido, la cual puede manifestarse expresamente o de manera tácita, siendo únicamente relevante que las ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el trabajador desea extinguir el contrato ( entre otras STS 27 junio 2001 (RJ 2001 , 6840) (; 21 noviembre 2000 ( RJ 2000, 1427) y 29 marzo 2001 (RJ 2001, 3410) ). Esta jurisprudencia ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 (RJ 1990, 7512) ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador ' clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito ; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance ' ( STS 10 diciembre 1990 (RJ 1990, 9762) ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante , demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 (RJ 1988, 5212) ). De aquí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (RCL 1944, 274) , artículo 81 ; y tangencialmente en el ET (RCL 1995, 997) art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), 'materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

Recordada esta conocida doctrina poco cabe añadir tomando como punto de partida la premisa ya expuesta acerca del contenido de la resolución del cese. No es solo que no pueda descubrirse una voluntad inequívoca preordenada de modo cierto a poner término a la relación laboral, sino justamente lo contrario: en el contexto en que se produce la decisión impugnada, lo que cabalmente manifiesta querer la trabajadora es su indubitada voluntad, debidamente exteriorizada y comunicada, de conservar su relación laboral pidiendo sobre ella un cierto efecto suspensivo propio de la excedencia interesada. Es claro, pues que la resolución de cese al suponer una baja voluntaria en una trabajadora que está manifestando justamente lo contrario constituye un despido que, carece de causa, debe calificarse como improcedente. No han discutido las partes la base salarial, siendo coincidente también el tiempo de prestación de servicios computable a los efectos que nos ocupan referido al 1 de octubre de 2012, fecha expresamente aceptada por la Corporación.

Como se dijo en sentencia recaída en autos 382/18 y otras análogas, no deben transmutarse conceptos administrativos heterogéneos al derecho del trabajo para postular la nulidad de un despido, el cual queda acotado por la concurrencia exclusiva de las hipótesis que marca el art. 55.5 ET , y no por irregularidades, supuestas o reales, en el régimen de notificación de los actos administrativos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando en partela demanda deducida por Rosa contra el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 , debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de11.223,93€;desestimandola acción de nulidad de lo que se absuelve a la interpretada por ella.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y al MINISTERIO FISCAL, advirtiendo que contra ella podrán interponerRecurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco deSANTANDER de DIRECCION000 a nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065(nº procedimiento 383/18)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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