Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 414/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 732/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 414/2019
Núm. Cendoj: 09059440032019100088
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6833
Núm. Roj: SJSO 6833:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BURGOS, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR número 732/19, seguidos a instancia de DON Cipriano, que comparece asistido por la Letrada Dª Judit García García contra la empresa DIRECCION000., que comparece asistido por el Letrado Don Jorge Revoiro Mingo con asistencia del MINISTERIO FISCAL.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa ha formulado oposición a la demanda planteando excepción de caducidad, que debe ser desestimada al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de veinte días que fija el artículo 139 de la LJS, pues la negativa de la empresa a la solicitud del trabajador tuvo lugar el día 17-9-2019, y la demanda se presentó el día 15-10-2019.
En cuanto al fondo del asunto alega que el trabajador no acredita la necesidad de desempeñar la jornada laboral solicitada, pues su mujer trabaja los sábado de 06:30 a 09:30 horas y los domingos de apertura al público en el mismo horario, pero el actor regresaría de su trabajo a las 05:15 aproximadamente, ofreciéndole la posibilidad de entrar antes para salir más pronto, lo que ha sido rechazado por el trabajador. Alega imposibilidad de acceder a su pretensión por motivos organizativos pues afectaría a los turnos de trabajo de sus compañeros, quienes no podrían descansar dos fines de semana como hasta ahora.
Dispone el artículo 34.8 del ET:
Alega que su mujer trabaja los sábados y no pueden atender a la menor, pero lo cierto es que, de las pruebas practicadas, concretamente de la documental aportada a las actuaciones, resulta que el centro de trabajo del actor se encuentra como mucho, a unos 850 metros de su domicilio, y se tarda en llegar a casa a lo sumo, 10 o 15 minutos andando. Del certificado de la empresa DIRECCION002, donde presta servicios su esposa, resulta que ésta entra a trabajar los sábados y los domingos de apertura, a las 06:30 horas, de manera que la menor estaría siempre atendida por uno de los dos progenitores, pues el actor sobre las 05:05 o 05:20 ya estaría en casa. Además, su esposa sale de trabajar a las 09:30 horas, por lo que podría hacerse cargo de la menor si ya estuviera despierta a su llegada, permitiendo el descanso del otro progenitor. Por tanto, no se considera razonable ni proporcionada la solicitud del trabajador a la vista de sus necesidades familiares, al considerar que en ningún momento la menor quedaría desatendida, pudiendo compaginar perfectamente el horario laboral que viene desempeñando con el de su esposa y los cuidados de su hija.
Por el contrario, con la testifical practicada en el acto de la vista, han quedado acreditado los problemas organizativos que tendría la empresa para adaptar la jornada a lo solicitado por el actor, dada la forma de organización de las jornadas de trabajo y descanso, en un sistema de 7 días de trabajo (de sábado a viernes), 2 días de descanso (siempre sábado y domingo), 3 días de trabajo seguidos (siempre de lunes a miércoles) y 2 días de descanso (siempre jueves y viernes), siendo así la distribución de la jornada de todos los trabajadores, debiendo haber siempre dos en el turno de noche, con la única excepción de la encargada, que trabaja de lunes a viernes, pero a cambio tiene que estar disponible todas las mañanas para atender llamadas telefónicas y el 'correturnos', figura prevista para poder suplir las ausencias durante las vacaciones, situaciones de IT y demás.
De exonerar al actor de prestar servicios los fines de semana, se estaría perjudicando al resto de trabajadores, que no podrían descansar dos fines de semana alternos como vienen haciendo hasta ahora.
En consecuencia, no se ha probado la imposibilidad del actor de prestar servicios los fines de semana, estando perfectamente compatibilizado su horario de trabajo con el de su mujer, habiendo acreditado la empresa los problemas organizativos que supondría atender a lo solicitado, por lo que dicha petición entra en conflicto con la organización de la empresa y del resto de trabajadores de la misma, sin que se observe ni se haya practicado prueba alguna que permita apreciar que la empresa, con su negativa haya vulnerado ningún derecho fundamental del trabajador.
De todo lo expuesto, solo cabe concluir que las circunstancias concretas del caso no permiten reconocer el derecho del actor a la adaptación de la jornada solicitada, lo que conlleva a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
