Sentencia SOCIAL Nº 414/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 414/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 732/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100088

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6833

Núm. Roj: SJSO 6833:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00414/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0002256

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000732 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Cipriano

ABOGADO/A:JUDIT GARCIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JULIA ARAGONESES GONZALEZ-HERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR número 732/19, seguidos a instancia de DON Cipriano, que comparece asistido por la Letrada Dª Judit García García contra la empresa DIRECCION000., que comparece asistido por el Letrado Don Jorge Revoiro Mingo con asistencia del MINISTERIO FISCAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 414/19

Antecedentes

PRIMERO.-DON Cipriano presentó demanda de procedimiento de CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR contra la empresa DIRECCION000., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Cipriano, presta servicios para la empresa DIRECCION000., desde el día 1-2-2001, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, con horario de turno de noche de 22:00 a 05:00 horas, mediante un sistema continuado de 7 días de trabajo (de sábado a viernes), 2 días de descanso (siempre sábado y domingo), 3 días de trabajo seguidos (siempre de lunes a miércoles) y 2 días de descanso (siempre jueves y viernes), de manera que trabaja fines de semana alternos, con categoría profesional de Limpiador en las instalaciones de DIRECCION001.

SEGUNDO.-El trabajador demandante tiene una hija menor, nacida el día NUM000-2014.

TERCERO.-En fecha 1-8-2019, el actor presentó escrito solicitando una jornada de lunes a viernes en turno de noche, de 22:00 a 05:00 horas, con la finalidad de descansar todos los fines de semana.

CUARTO.-La esposa del demandante presta servicios para DIRECCION002 en el Hipermercado DIRECCION003, siendo su horario de trabajo de lunes a sábado de 06:30 a 09:30 horas y los domingos de apertura al público, en el mismo horario (acontecimiento 4 del expediente).

QUINTO.-En fecha 17-9-2019 la empresa deniega la solicitud del trabajador debido a la organización actual del servicio, siendo presentada demanda el día 15-10-2019.

SEXTO.- Desde el domicilio del actor a su puesto de trabajo hay 850 metros, pudiendo recorrerse dicha distancia en diez minutos andando. (documento 4 del ramo de prueba de la demandada)

SEPTIMO.- Todos los trabajadores que prestan servicios en DIRECCION001 tienen la misma secuencia de jornadas a excepción de la encargada, que trabaja de lunes a viernes y está disponible por la mañana atendiendo al teléfono, y otro trabajador que aceptó voluntariamente una jornada especial, denominado 'correturnos', que fue ofrecida a todos los trabajadores, que presta servicios de lunes a viernes, a cambio de tener que suplir las ausencias de los fines de semana, bajas, vacaciones...

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente constituyen los medios de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se interesa por la parte actora la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida personal familiar y laboral, así como vulneración de derechos fundamentales, interesando la adaptación de su jornada laboral pasando a prestar servicios de lunes a viernes en turno de noche, descansando todos los fines de semana, así como una indemnización de 3.200 euros, en concepto de daños y perjuicios.

La empresa ha formulado oposición a la demanda planteando excepción de caducidad, que debe ser desestimada al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de veinte días que fija el artículo 139 de la LJS, pues la negativa de la empresa a la solicitud del trabajador tuvo lugar el día 17-9-2019, y la demanda se presentó el día 15-10-2019.

En cuanto al fondo del asunto alega que el trabajador no acredita la necesidad de desempeñar la jornada laboral solicitada, pues su mujer trabaja los sábado de 06:30 a 09:30 horas y los domingos de apertura al público en el mismo horario, pero el actor regresaría de su trabajo a las 05:15 aproximadamente, ofreciéndole la posibilidad de entrar antes para salir más pronto, lo que ha sido rechazado por el trabajador. Alega imposibilidad de acceder a su pretensión por motivos organizativos pues afectaría a los turnos de trabajo de sus compañeros, quienes no podrían descansar dos fines de semana como hasta ahora.

Dispone el artículo 34.8 del ET: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años'.

TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos, pretende el trabajador la exoneración del trabajo a realizar los sábados y domingos, mediante la prestación de servicios de lunes a viernes en su turno de noche de 22:00 a 05:00 horas.

Alega que su mujer trabaja los sábados y no pueden atender a la menor, pero lo cierto es que, de las pruebas practicadas, concretamente de la documental aportada a las actuaciones, resulta que el centro de trabajo del actor se encuentra como mucho, a unos 850 metros de su domicilio, y se tarda en llegar a casa a lo sumo, 10 o 15 minutos andando. Del certificado de la empresa DIRECCION002, donde presta servicios su esposa, resulta que ésta entra a trabajar los sábados y los domingos de apertura, a las 06:30 horas, de manera que la menor estaría siempre atendida por uno de los dos progenitores, pues el actor sobre las 05:05 o 05:20 ya estaría en casa. Además, su esposa sale de trabajar a las 09:30 horas, por lo que podría hacerse cargo de la menor si ya estuviera despierta a su llegada, permitiendo el descanso del otro progenitor. Por tanto, no se considera razonable ni proporcionada la solicitud del trabajador a la vista de sus necesidades familiares, al considerar que en ningún momento la menor quedaría desatendida, pudiendo compaginar perfectamente el horario laboral que viene desempeñando con el de su esposa y los cuidados de su hija.

Por el contrario, con la testifical practicada en el acto de la vista, han quedado acreditado los problemas organizativos que tendría la empresa para adaptar la jornada a lo solicitado por el actor, dada la forma de organización de las jornadas de trabajo y descanso, en un sistema de 7 días de trabajo (de sábado a viernes), 2 días de descanso (siempre sábado y domingo), 3 días de trabajo seguidos (siempre de lunes a miércoles) y 2 días de descanso (siempre jueves y viernes), siendo así la distribución de la jornada de todos los trabajadores, debiendo haber siempre dos en el turno de noche, con la única excepción de la encargada, que trabaja de lunes a viernes, pero a cambio tiene que estar disponible todas las mañanas para atender llamadas telefónicas y el 'correturnos', figura prevista para poder suplir las ausencias durante las vacaciones, situaciones de IT y demás.

De exonerar al actor de prestar servicios los fines de semana, se estaría perjudicando al resto de trabajadores, que no podrían descansar dos fines de semana alternos como vienen haciendo hasta ahora.

En consecuencia, no se ha probado la imposibilidad del actor de prestar servicios los fines de semana, estando perfectamente compatibilizado su horario de trabajo con el de su mujer, habiendo acreditado la empresa los problemas organizativos que supondría atender a lo solicitado, por lo que dicha petición entra en conflicto con la organización de la empresa y del resto de trabajadores de la misma, sin que se observe ni se haya practicado prueba alguna que permita apreciar que la empresa, con su negativa haya vulnerado ningún derecho fundamental del trabajador.

De todo lo expuesto, solo cabe concluir que las circunstancias concretas del caso no permiten reconocer el derecho del actor a la adaptación de la jornada solicitada, lo que conlleva a la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Procede también desestimar la pretensión indemnizatoria de 3.200 euros solicitados por el actor, toda vez que no se ha acreditado perjuicio alguno por la negativa de la empresa a concederle el horario solicitado ni vulneración alguna de derecho fundamental, sin que se haya alegado cuales son los daños que considera sufridos exponiendo las circunstancias concretas en las que se ha producido la vulneración del derecho fundamental y la incidencia subjetiva que ha tenido en la persona del demandante.

QUINTO.- Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de suplicación, al haberse acumulado la pretensión indemnizatoria de 3.200 euros por vulneración de derecho fundamental.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por DON Cipriano contra la empresa DIRECCION000., a quien absuelvo de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0732.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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