Sentencia SOCIAL Nº 414/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 414/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 686/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 30016440012019100138

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6477

Núm. Roj: SJSO 6477:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 414/19

Autos nº 686/19

En Cartagena, a 18 de diciembre de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 686/19 sobre despido, seguidos a instancias de Dª María Purificación, asistida por el letrado D. Santiago Alejo Morales, contra la empresa 'CENTRO UNIVERSITARIO DE LA DEFENSA', representada por el letrado D. José Jorge Cantador Company, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 16 de diciembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/09/2018, en virtud de un contrato temporal de profesor ayudante de un año de duración.

SEGUNDO.La actora ha impartido clases de economía y administración de empresas como profesora universitaria ayudante, con un salario diario de 70,13 €.

TERCERO.El 31/08/2019 la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo. La actora percibió la cantidad de 832,44 € en concepto de indemnización por fin de contrato.

CUARTO.La contratación de la actora se realizó en el marco de la autorización concedida al Ministerio de Defensa para la contratación de personal docente temporal para sus centros universitarios (denominada 'cupo') otorgada el 18/07/2014, cuya vigencia y dotación presupuestaria finalizó el 31/08/2019.

QUINTO. La empresa demandada convocó por resolución de 05/06/2019 un proceso selectivo para la contratación de profesores ayudantes doctores y profesores asociados, en el que se incluyó la plaza que venía ocupando la actora.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados reflejan el resultado de la convicción del juzgador, alcanzada tras la valoración de los medios de prueba practicados en el proceso.

En cuanto al salario se ha declarado probado el alegado por la empresa por ser el que resulta de las nóminas aportadas como documento nº16 de su ramo de prueba y, concretamente, de la correspondiente al último mes de prestación de servicios.

SEGUNDO.Sentado lo anterior, en el presente proceso la trabajadora demandante ejercita la acción de despido, y solicita se declare que la decisión de la empresa demandada de extinguir su contrato de trabajo constituye despido improcedente por haber existido fraude de ley en su contratación temporal. Alega la parte actora que, pese a haber sido contratada mediante un contrato temporal de profesor ayudante, la trabajadora ha prestado servicios como profesora, cubriendo necesidades de carácter permanente y estructural, y que la extinción del contrato se ha producido antes de que transcurriera el plazo máximo de cinco años de duración legalmente previsto.

Frente a estas alegaciones, la parte demandada se opone y defiende la legalidad del contrato, amparado por la Ley Orgánica de Universidades y en la autorización concedida al Ministerio de Defensa en 2014 para la contratación de personal docente temporal, cuya vigencia finalizó en 2019.

TERCERO. Planteados así los términos del litigio, hay que comenzar por señalar que la naturaleza jurídica y legalidad de la contratación temporal de personal docente por las universidades (concretamente de profesores asociados) ha sido objeto de estudio en dos recientes sentencias, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo recientemente.

Así, el Tribunal de Luxemburgo, en su sentencia de 13 de marzo de 2014, en la que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº3 de Barcelona, ha declarado que no se opone a la normativa europea (Directiva 1999/70/CE, del Consejo) la legislación que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva. No obstante, añade el tribunal en la misma sentencia que debe comprobarse si, en el caso concreto, la contratación tenía por objeto atender necesidades provisionales y que se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de enero de 2019 sigue la doctrina expuesta, y afirma que los juzgados y tribunales no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los contratos celebrados, sino que deben analizar si reúnen los requisitos exigidos por la normativa nacional y europea para celebrar y renovar el contrato, y si éste responde a la finalidad legalmente prevista.

De estas sentencias se extrae la conclusión de que, si bien la legislación española prevé la posibilidad de que las universidades puedan contratar personal docente con carácter temporal en virtud de diversas modalidades contractuales, los contratos celebrados deben ser objeto de análisis para determinar si los mismos se ajustan a los requisitos legales o si, por el contrario, han sido utilizados de forma fraudulenta.

CUARTO. En el supuesto de autos, la demandante fue contratada por medio de un contrato de profesor ayudante, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, que lo configura como un contrato temporal, con una duración mínima de un año y máxima de cinco, con la finalidad de completar la formación docente e investigadora de quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.

Pues bien, este contrato presenta una diferencia esencial respecto al de profesor asociado, analizado en las sentencias anteriormente referidas, y es que se trata de un contrato de naturaleza indudablemente formativa, que no trata de dar respuesta a necesidades temporales de la universidad, sino de completar la formación del trabajador. Desde este punto de vista, carece de sentido la alegación de la parte demandada de que la actora ha cubierto un puesto de trabajo de carácter permanente y estructural puesto que, como ha quedado indicado, lo que se pretende con el contrato de profesor ayudante es que el trabajador complete su formación práctica y, para ello, ha de llevar a cabo una actividad docente, tal y como establece el propio artículo 49.

En cuanto a la duración del contrato, no se advierte irregularidad alguna, puesto que se ha cumplido el plazo mínimo de un año y, aunque la prórroga hasta un máximo de cinco en ningún caso es preceptiva, sino que se prevé en la ley como una mera posibilidad, la parte demandada ha justificado la decisión de no prorrogar el contrato por la expiración de la autorización concedida en 2014 al Ministerio de Defensa para la contratación temporal de personal docente, según consta en la documentación aportada.

Por último, el hecho (no suficientemente acreditado) de que la demandante hubiera podido superar el número de 60 horas anuales de docencia previsto en la ley, no pasaría de constituir una mera irregularidad no esencial, que no implicaría el carácter fraudulento del contrato.

QUINTO.Por todo lo expuesto, hay que concluir que la relación laboral de la actora se extinguió válidamente por la finalización del plazo de duración de su contrato, por lo que la demanda será desestimada por inexistencia de despido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª María Purificación, absuelvo a la empresa 'CENTRO UNIVERSITARIO DE LA DEFENSA' de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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