Última revisión
18/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 414/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 414/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100406
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2261
Núm. Roj: STS 2261:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1291/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 24 de enero de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 764/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictada el 11 de octubre de 2017 , en los autos de juicio núm. 442/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Estela , contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A., sobre cantidad.
Ha sido parte recurrida D.ª Estela , representada por la letrada Dª. María Nieves Berezo Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 2008, en virtud de un contrato suscrito al amparo del RD 2720/98, siendo su categoría la de operaria de reparto. El 28 de marzo de 2017 la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato, con efectos del 31 de marzo de 2017, por desaparición del derecho de reserva del puesto de trabajo del trabajador al que sustituía, sin abonar cantidad alguna en concepto de indemnización.
La sentencia, invocando anteriores resoluciones de la propia Sala, entendió que resulta de aplicación la doctrina sentada en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C- 596/14 De Diego Porras, son el siguiente razonamiento: 'En el presente caso, la discriminación del trabajador interino es demasiado intensa para relativizarla con el endulzamiento conceptual de la discriminación impropia. El interino es objeto de un tratamiento desigual respecto al trabajador fijo y respecto a cualquier otro trabajador temporal (y la doble discriminación no ha pasado inadvertida al TJUE'...Continúa razonando: 'Vamos a ser gráficos: ningún trabajador que como la actora ha prestado servicios ininterrumpidos durante más de siete años desde el 25/04/06 al 06/06/13 puede ver por causa ajena a su voluntad extinguido su contrato a iniciativa empresarial sin indemnización alguna. El trabajador por obra o servicio determinado, por ejemplo, a partir de los tres o cuatro (máximo) años de contrato adquiere la condición de fijo y, por ello, el derecho indemnizatorio de esta condición ( artículo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores ). Los eventuales en un plazo todavía más corto ( artículo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores ).
Indemnizar a la actora con doce días por año sería discriminarla respecto al resto de los temporales.
Así pues, la causa de extinción de la relación laboral es conforme a derecho y no precisa de más preaviso que la ' denuncia' del cese. Si bien, habiendo solicitado la declaración de improcedencia y la indemnización del Art 56 ET de 33 días, esta Sala entiende en aplicación de la Jurisprudencia invocada que tiene derecho como interino a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio'.
La Letrada Doña María Nieves Berezo Pérez, en representación de DOÑA Estela , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción.
Consta en dicha sentencia que la actora ha prestado servicios para la demandada desde el 21 de junio de 1999, con la categoría de agente de clasificación 2, en virtud de contrato de trabajo de interinidad por sustitución, para sustituir a .J.T.V., en situación de comisión de servicios. El sustituido pasó a la situación de excedencia voluntaria el 17 de marzo de 2013 y el 13 de marzo de 2013 la demandada comunicó a la demandante su cese, por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución.
La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
'
'La doctrina de la Sala sobre la materia que tratamos [extinción del contrato de interinidad] ha sido del todo acorde a las fluctuaciones que ha tenido la regulación legal de tal figura jurídica.'.
...'La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara- está constituida por el RD 2720/1998 [18/Diciembre], que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa causa de finalización del contrato 'La extinción de la causa que dio lugar a la reserva' [art. 8.c).3ª], sin embargo afirma que 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva' [art. 4.2.b)]. Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase 'subsista el derecho del trabajador sustituido' por 'el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido'; diversa redacción que ciertamente no justifica cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994 , pero que sí ofrece un mayor fundamento para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos -como el de autos- de una innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato ['sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo'] y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión'.
En un supuesto como el presente, contrato de interinidad celebrado por la hoy demandada y que se extinguió pasado más de un año, esta Sala en su sentencia de 29-9-2002 (Rcud. 143/2002 ) dijo: 'El problema de fondo que se plantea en este recurso se contrae a determinar si el contrato de interinidad válidamente suscrito al amparo de lo que establece el art. 4 del R.D. 2720/98 , se extingue 'por la extinción de la causa que dio origen a la reserva del puesto de trabajo', tal y como se dice en la cláusula quinta del contrato'.
...' Esta Sala ha resuelto el tema en las sentencia de 20 de enero de 1.997 , y 30 de octubre de 2.000 , que es precisamente la invocada por el recurrente como contradictoria, y en una situación similar. En esta última sentencia reproduciendo los razonamientos de la sentencia allí citada como contraria de 20 de enero de 1.997 , después de analizar la sentencia de contraste la normativa anterior derogada, se decía literalmente: 'Sin embargo, el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria Unica. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984 , sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, 'la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo', de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido'.'.
En igual sentido, pueden citarse nuestras sentencias de 27 de febrero de 2013 (R. 736/2012 ) y 13 de mayo de 2013 (R. 1666/2012 ) dictadas en supuestos de contratos de interinidad por vacante suscritos por la demandada en los que se sobrepasó el periodo de tres meses para cubrir la vacante'.
De nuevo hemos de citar el ATS/4a de 3 abril 2018 (rcud. 3155/17 ), puesto que también en el recurso al que allí se daba respuesta se planteaba un segundo motivo con esa misma sentencia de referencia y apreciamos igualmente la falta de cumplimiento del requisito de la contradicción del mencionado art. 219.1 LRJS .
2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, fijadas en cuantía máxima de 1500 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósito, se decreta su pérdida, y, asimismo se acuerda que se dé a la consignación el destino legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 24 de enero de 2018, recurso número 764/2017 , interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos el 11 de octubre de 2017 , autos número 442/2017, seguidos a instancia de DOÑA Estela contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA sobre CANTIDAD.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cuantía máxima de 1500 €. Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere dado para recurrir. Asimismo, se acuerda que se dé a la consignación el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

