Sentencia SOCIAL Nº 414/2...yo de 2019

Última revisión
18/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 414/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100406

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2261

Núm. Roj: STS 2261:2019

Resumen:
CORREOS Y TELÉGRAFOS. Contrato de interinidad por sustitución. Extinción del contrato por desaparición del derecho de reserva del puesto de trabajo del trabajador al que sustituía. Indemnización de 20 días por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, De Diego Porras. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1291/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 414/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 24 de enero de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 764/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictada el 11 de octubre de 2017 , en los autos de juicio núm. 442/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Estela , contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A., sobre cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Estela , representada por la letrada Dª. María Nieves Berezo Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Estela , contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., procede condenar a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 8.806,67 euros, en concepto de diferencias económicas correspondientes a la indemnización por finalización de contrato de duración determinada.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.-La demandante, Dª. Estela , prestó servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. desde el día 1 de septiembre de 2008, fecha en que las partes suscribieron contrato al amparo del Real Decreto 2720/98, el cual obra en autos y se tiene por reproducido; la categoría profesional era de Operativos de Reparto, con centro de trabajo en Burgos y el salario bruto diario, de 51,30 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Mediante comunicación escrita de fecha 28 de marzo de 2017 la demandada comunicó a la demandante la extinción de su contrato a fecha del 31 de marzo de 2017 por desaparición del derecho a reserva de puesto del trabajador a quien sustituía.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2018, recurso 764/2017 , en la que consta el siguiente fallo: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto porSOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° 1 de Burgos en autos número 442/17 seguidos a instanciaDOÑA Estela ,contra la recurrente, en reclamación sobre reclamación cantidad y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición al recurrente de las costas causadas por los honorarios del letrado de la parte impugnante que esta Sala fija en 800 euros'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, el Sr. Abogado del estado en la representación que ostenta, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de julio de 2016, recurso 2258/16 .

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Dª. Estela , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en resolver si al trabajador que ve extinguido su contrato de interinidad por sustitución, por desaparición del derecho de reserva del puesto de trabajo del trabajador al que sustituía, le corresponde percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , De Diego Porras.

2.-El Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictó sentencia el 11 de octubre de 2017 , autos número 442/2017, estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Estela contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA sobre CANTIDAD condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.806,67 €, en concepto de diferencias en el importe de la indemnización por finalización del contrato de duración determinada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 2008, en virtud de un contrato suscrito al amparo del RD 2720/98, siendo su categoría la de operaria de reparto. El 28 de marzo de 2017 la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato, con efectos del 31 de marzo de 2017, por desaparición del derecho de reserva del puesto de trabajo del trabajador al que sustituía, sin abonar cantidad alguna en concepto de indemnización.

3.-Recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia el 24 de enero de 2018, recurso número 764/2017 , desestimando el recurso formulado.

La sentencia, invocando anteriores resoluciones de la propia Sala, entendió que resulta de aplicación la doctrina sentada en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C- 596/14 De Diego Porras, son el siguiente razonamiento: 'En el presente caso, la discriminación del trabajador interino es demasiado intensa para relativizarla con el endulzamiento conceptual de la discriminación impropia. El interino es objeto de un tratamiento desigual respecto al trabajador fijo y respecto a cualquier otro trabajador temporal (y la doble discriminación no ha pasado inadvertida al TJUE'...Continúa razonando: 'Vamos a ser gráficos: ningún trabajador que como la actora ha prestado servicios ininterrumpidos durante más de siete años desde el 25/04/06 al 06/06/13 puede ver por causa ajena a su voluntad extinguido su contrato a iniciativa empresarial sin indemnización alguna. El trabajador por obra o servicio determinado, por ejemplo, a partir de los tres o cuatro (máximo) años de contrato adquiere la condición de fijo y, por ello, el derecho indemnizatorio de esta condición ( artículo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores ). Los eventuales en un plazo todavía más corto ( artículo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores ).

Indemnizar a la actora con doce días por año sería discriminarla respecto al resto de los temporales.El contrato de interinaje es pues el instrumento por el que nuestra sofisticada legislación permite, a través del pacto de una temporalidad atemporal, privar a los trabajadores del derecho indemnizatorio que, si no fueran objeto de tal pacto, devengarían sin duda. Y superar esta doble y por lo tanto fuerte discriminación exige que apliquemos el parámetro indemnizatorio como hicimos en la anterior sentencia.

Así pues, la causa de extinción de la relación laboral es conforme a derecho y no precisa de más preaviso que la ' denuncia' del cese. Si bien, habiendo solicitado la declaración de improcedencia y la indemnización del Art 56 ET de 33 días, esta Sala entiende en aplicación de la Jurisprudencia invocada que tiene derecho como interino a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio'.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de julio de 2016, recurso número 2258/2014 .

La Letrada Doña María Nieves Berezo Pérez, en representación de DOÑA Estela , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción.

SEGUNDO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de julio de 2016, recurso número 2258/2014 ,desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Micaela frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 762/2014 , interpuesto contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, en autos número 250/2013 , seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.

Consta en dicha sentencia que la actora ha prestado servicios para la demandada desde el 21 de junio de 1999, con la categoría de agente de clasificación 2, en virtud de contrato de trabajo de interinidad por sustitución, para sustituir a .J.T.V., en situación de comisión de servicios. El sustituido pasó a la situación de excedencia voluntaria el 17 de marzo de 2013 y el 13 de marzo de 2013 la demandada comunicó a la demandante su cese, por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

'5.La doctrina de esta Sala con relación a los contratos de interinidad por sustitución (reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 24-enero-2000 -rcud 652/1999 , 30-octubre- 2000 -rcud 2274/1999 , 26-septiembre-2002 -rcud. 143/2002 , 18-julio-2003 -rcud 4175/20012 , 16-mayo-2005 -rcud 2646/2004 , 25-enero-2007 - rcud 5482/2005 ), se sintetiza en la STS/IV 10-mayo-2011 (rcud 2588/2010 ), en la que se dice:

'La doctrina de la Sala sobre la materia que tratamos [extinción del contrato de interinidad] ha sido del todo acorde a las fluctuaciones que ha tenido la regulación legal de tal figura jurídica.'.

...'La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara- está constituida por el RD 2720/1998 [18/Diciembre], que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa causa de finalización del contrato 'La extinción de la causa que dio lugar a la reserva' [art. 8.c).3ª], sin embargo afirma que 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva' [art. 4.2.b)]. Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase 'subsista el derecho del trabajador sustituido' por 'el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido'; diversa redacción que ciertamente no justifica cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994 , pero que sí ofrece un mayor fundamento para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos -como el de autos- de una innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato ['sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo'] y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión'.

6.Sobre la prolongación del contrato de interinidad más allá del periodo máximo previsto en la normativa de Correos y Telégrafos, la doctrina de la Sala se ha adaptado a la evolución de la normativa legal y resumidamente ha declarado que este hecho no da lugar a la conversión en indefinido del contrato de interinidad porque ello no está previsto ni en el art. 4-2-d) del R.D. 2546/1994 que derogó el R.D. 2104/84, ni en el art. 4-2-d) del R.D. 2720/1998 , que derogó el de 1994 y que estaba vigente al tiempo de celebrarse el contrato de interinidad que nos ocupa.

En un supuesto como el presente, contrato de interinidad celebrado por la hoy demandada y que se extinguió pasado más de un año, esta Sala en su sentencia de 29-9-2002 (Rcud. 143/2002 ) dijo: 'El problema de fondo que se plantea en este recurso se contrae a determinar si el contrato de interinidad válidamente suscrito al amparo de lo que establece el art. 4 del R.D. 2720/98 , se extingue 'por la extinción de la causa que dio origen a la reserva del puesto de trabajo', tal y como se dice en la cláusula quinta del contrato'.

...' Esta Sala ha resuelto el tema en las sentencia de 20 de enero de 1.997 , y 30 de octubre de 2.000 , que es precisamente la invocada por el recurrente como contradictoria, y en una situación similar. En esta última sentencia reproduciendo los razonamientos de la sentencia allí citada como contraria de 20 de enero de 1.997 , después de analizar la sentencia de contraste la normativa anterior derogada, se decía literalmente: 'Sin embargo, el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria Unica. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984 , sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, 'la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo', de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido'.'.

En igual sentido, pueden citarse nuestras sentencias de 27 de febrero de 2013 (R. 736/2012 ) y 13 de mayo de 2013 (R. 1666/2012 ) dictadas en supuestos de contratos de interinidad por vacante suscritos por la demandada en los que se sobrepasó el periodo de tres meses para cubrir la vacante'.

3.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

4.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRSS. En efecto aun tratándose de trabajadores de la misma entidad demandada, que prestaban servicios bajo la modalidad contractual de interinidad por sustitución, lo cierto es que en el caso de la sentencia de contraste no se suscitó en momento alguno la cuestión de la eventual indemnización para el supuesto de que el cese se considerara ajustado a derecho. En el caso de la sentencia referencial el Juzgado de instancia había declarado improcedente el del mismo, y la Sala de suplicación revocó íntegramente aquella sentencia, absolviendo a la demandada, sin que la trabajadora, que fue quien recurrió en casación para unificación de doctrina, introdujera la cuestión de la indemnización para el supuesto de la terminación regular del contrato, que es el objeto del presente litigio.

De nuevo hemos de citar el ATS/4a de 3 abril 2018 (rcud. 3155/17 ), puesto que también en el recurso al que allí se daba respuesta se planteaba un segundo motivo con esa misma sentencia de referencia y apreciamos igualmente la falta de cumplimiento del requisito de la contradicción del mencionado art. 219.1 LRJS .

CUARTO.-1. En definitiva, el recurso debió ser inadmitido en el trámite del art. 225 LRJS y debe ahora ser desestimado por no reunir los elementos para que esta Sala aborde la unificación doctrinal al que estaba destinado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, fijadas en cuantía máxima de 1500 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósito, se decreta su pérdida, y, asimismo se acuerda que se dé a la consignación el destino legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 24 de enero de 2018, recurso número 764/2017 , interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos el 11 de octubre de 2017 , autos número 442/2017, seguidos a instancia de DOÑA Estela contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA sobre CANTIDAD.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cuantía máxima de 1500 €. Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere dado para recurrir. Asimismo, se acuerda que se dé a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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