Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 414/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5313/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 414/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100422
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:526
Núm. Roj: STSJ CAT 526/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001187
EBO
Recurso de Suplicación: 5313/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 25 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 414/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Modesto frente a la Sentencia del Juzgado Social
16 Barcelona de fecha 18 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2017 y siendo
recurrido INSS, ACCIONA MULTISERVICIOS-ACCIONA FORWADING UTE y MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Modesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y la empresa ACCIONA MULTISERVICIOS-ACCIONA FORWADING UTE, en materia de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.
Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores y a la empresa de los pedimentos en su contra formulados'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º . El demandante, Modesto , nacido NUM000 .75, con DNI Nº NUM001 , afliado al sistema de Seguridad Social y situación de alta, en el régimen general, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa ACCIONA MULTISERVICIOS-ACCIONA FORWADING UTE.
2º. El trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 25.01.15, iniciando situación de IT en dicha fecha, con el diagnóstico de 'rotura del manguito rotador D' y siendo dado de alta médica en fecha 25.11.16.
No se reincorporó a su puesto de trabajo por haber fnalizado el contrato de trabajo.
3º. C itado a reconocimiento médico por el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 10.02.17, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 18.04.17, decidió declarar al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes derivadas de accidente laboral, con derecho al abono de una sola indemnización de 990,00 euros a cargo de la Mutua, en base a las patologías siguientes: ' limitación de la movilidad conjunta, con limitación del hombro en -50%'.
4º - Contra esta resolución interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 26.05.17, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 05.07.17.
5º.- La empresa tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con MC MUTUAL y se encuentra al corriente del abobo de sus cuotas.
6º.- La profesión habitual del trabajador es de operario en línea de producción industrial.
7º.- La base reguladora de la prestación para el grado de total, asciende a 8.494,59 euros anuales y efectos de 10.02.17 y para el grado de parcial de 707,88 euros.
8º.- El actor aporta un profesiograma genérico, doc nº 8.
9º.- El trabajador es diestro y actualmente se encuentra en activo laboralmente.
10º.- Las patologías que presenta el actor son: antecedentes de rotura manguito rotador D, tto mediante artroscopia con acromioplastia.
Hombro buena movilidad, flexión 115º frente a los 160del I equivalentes a una pérdida de movilidad del 29%. Abducción a 109º frente a los170º del I equivalentes a una pérdida de movilidad del 35%. Potencia muscular: flexión pérdida del 10% y abducción pérdida del 26%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Modesto , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo, lo que debe ser desestimado pues ya consta el contenido por remisión.
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, lo que debe ser estimado para hacer constar que: 'la profesión habitual del trabajador es de operario en línea de producción automóvil' .
En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado décimo, lo que debe ser desestimado, al hacer una lectura sesgada de la prueba biomecánica que menciona.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social .
La recurrente invoca la infracción del art.194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 en relación con la DT26ª por cuanto las dolencias que padece el actor le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, debiendo declararse al mismo afecto de una incapacidad permanente total.
Subsidiariamente, invoca la infracción del art.194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por cuanto la recurrente considera que el actor debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial.
No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), el actor padece antecedentes de rotura manguito rotador D. tto mediante artroscopia con acromioplastia. Hombro buena movilidad, flexión 115º frente a los 160 del I equivalentes a una pérdida de movilidad del 29%. Abducción a 109º frente a los 170º del I equivalentes a una pérdida de movilidad del 35%. potencia muscular: flexión perdida del 10% y abducción pérdida del 26%. En la biomecánica anterior al alta consta que existe buena movilidad con déficit de fuerza leve y el informe del Dr. Sebastián de MC Mutual - valorado por la magistrada de instancia- y que coincide con el diagnóstico del SGAM siendo la limitación conjunta de articulación del hombro D inferior al 50%.
Con estas dolencias no podemos sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia por cuanto no le impiden desarrollar las tareas fundamentales de la profesión habitual de operario en línea de producción automovilística dado que el déficit de fuerza que padece es leve y afecta a sólo un hombro y la pérdida de movilidad en los grados de flexión y abducción es inferior al 50%, lo que impide considerar que está afecto de una incapacidad permanente total. Aporta la actora el profesiograma donde señala los requerimientos en grado 3 de carga física, carga biomecánica del hombro y de manejo de cargas, pero al tener el actor déficit de fuerza leve en el hombro derecho, no está impedido para realizar sus tareas fundamentales de la profesión.
Tampoco está afecto de una incapacidad permanente parcial pues de los hechos probados no se infiere que esas dolencias le causen una una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Modesto contra la sentencia nº 162/2018 del juzgado social 16 de BARCELONA, autos 614/2017-A, de fecha 18 de abril de 2018, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

