Sentencia SOCIAL Nº 414/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 414/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3367/2018 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 414/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100610

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1351

Núm. Roj: STSJ AND 1351/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3367/2018-D Sent. Núm. 414/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En SEVILLA, a cinco de febrero de dos mil veinte
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las/el Iltmas/o.
Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 414 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, autos nº 266/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña RAFAELA HORCAS
BALLESTEROS, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Manuel contra Qualytel Teleservices SAU y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestió la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Juan Manuel , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Qualytel Teleservices S.A.U., desde el día 22.0.2009, con la categoría profesional de coordinador, con un salario diario a efectos de despido de 44,56 euros, salario que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria.



SEGUNDO.- En autos consta: -Contrato de trabajo indefinido de fecha de 1.8.2015, consecuencia de conversión de contrato temporal en indefinido, en que se fija una jornada de 1583,01 horas al año (folios 47 a 53).



TERCERO.- En fecha de 18.7.2014 se rescindió el cotnrato de prestación de servicios de back-office de cobros y administración de clientes suscrito entre Cableuropa S.A.U. y Qualytel Teleservices S.A.U. (folio 116).



CUARTO.- Vodafone, por escrito de 27.7.2015, comunicó a la demandada la voluntad de rescindir parcialmente el contrato de prestación de servicios de televenta suscrito por Cableuropa S.A.U. (actualmente Vodafone) y la demandada (folio 117).



QUINTO.- Se dan por reproducidos los folios 118 a 125, consistentes en listado de agentes de la empresa en Sevilla. Se da por reproducido el folio 126 consistente en el listado de coordinadores a fecha de 18.1.2016.



SEXTO.- Se da por reproducido el folio 117 consistente en listado de trabajadores despedidos en la empresa en período de 29.10.2015 a 27.4.2016.

SÉPTIMO.- Orange comunicó a la empresa la decisión de finalizar el día 31.1.2016 el servicio denominado Tranquilidad prestado por ARNATO para Orange en la sede de Sevilla (folio 105).

OCTAVO.- La empresa, por escrito de 8.1.2016, comunicó al Comité de Empresa la decisión de adoptar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el centro de trabajo de la empresa en Sevilla, en los términos que constan en folios 106 a 115, que se dan por reproducidos. En fecha de 26.1.2016 se llegó a un acuerdo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo finalización Orange Tranquilidad, en los términos que constan en folios 152 a 160, que se dan por reproducidos.

NOVENO.- El actor no tiene un perfil comercial.

DÉCIMO.- La empresa, por escrito de 28.1.2016, comunicó al actor la extinción del contrato por causas organizativas y productivas, con efectos del mismo día, poniendo a su disposición la cantidad de 5164,33 euros, todo ello en los términos que constan en folios 9 a 12, que se dan por reproducidos. La cantidad indicada fue transferida a la cuenta del trabajador en fecha de 28.1.2016 (folio 66).

UNDÉCIMO.- La decisión extintiva del trabajador y otros, fue comunicada a la sección sindical de CCOO en fecha de 28.1.2015, al Comité de empresa, a la sección sindical de UGT, a la sección sindical CGT (folio 67 a 70).

DÉCIMO

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los folios 71 a 104, consistentes en las comunicaciones extintivas de otros trabajadores.

DÉCIMO

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

CUARTO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Contact Center.

DÉCIMO

QUINTO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 18.2.2015, que fue celebrado sin avenencia el día 9.3.2016 (folio 8), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. '

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, se interpone recurso de suplicación por el mismo alegando exclusivamente infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega por el recurrente infracción de norma sustantiva y de la jurisprudencia, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 41 en relación con los artículos 51.1 y 52 . c) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla. Considera el recurrente que el sobredimensionamiento de coordinadores que se indica a efectos por la empresa es artificial y buscado máxime cuando se ha procedido en un lapso de tiempo tan breve como son dos días, llevar a cabo en primer lugar una modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor y sin solución de continuidad, la extinción de su contrato por causas organizativas, causas que de ser ciertas, habrían existido ya en el momento en que 24 horas antes se procedió a una diferente solución organizativa. No existe una justificación racional que permita alcanzar la conclusión de los efectos organizativos, la sentencia recurrida da por buena la ratio adecuada de coordinadores sin que haya existido prueba al respecto. Por otra parte se alega también infracción de lo dispuesto en el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo desarrolla en cuanto que no se solicitó por la empresa informe previo al Comité de empresa como así lo dispone dicho artículo para supuesto de reestructuración de plantilla interesando en definitiva que el despido sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente. En primer lugar la nulidad de despido ha de ser desestimada de plano porque no se ha acreditado que haya existido vulneración de derecho fundamental alguno, tal y como se exige por la doctrina jurisprudencial al respecto.

Pasando por lo tanto a analizar la petición subsidiaria de improcedencia del despido, tenemos que señalar que dejando inalterado el relato de los hechos probados de la sentencia, se pone de manifiesto que efectivamente el 26 de enero de 2016 se llegó un acuerdo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y por el contrario , el 28 de enero, es decir dos días después comunica al actor la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas y productivas según el fundamento jurídico sexto de la sentencia que recoge que la comunicación extintiva de la causa de dicho despido era que con la ratio actual y la ratio de la compañía en cuanto al total de coordinadores y total de agentes, estaba sobre dimensionada en cuanto que en dicha carta se recogía que tenía que había un coordinador por cada 6,90 agentes cuando la media es de un coordinador por 15 agentes existiendo una causa organizativa. Sin embargo efectivamente no existe prueba alguna que determine cuál es la ratio ideal entre agentes y coordinadores; dicha prueba correspondía a la empresa para poder justificar racionalmente el despido, y la ausencia de la misma determina que no existe racionalidad o proporcionalidad en la verdadera causa del despido, lo que implicaría que el mismo se ha de configurar como improcedente. En este mismo sentido, en un caso similar , se ha pronunciado esta Sala de lo Social de Andalucía con sede en Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia 1366/2018 de 3 May. 2018, Rec.

2182/2017 cuando al respecto se decía(en dicha sentencia se confirmaba la sentencia de instancia que declaraba la improcedencia del despido): '... sin que consten cuáles son los concretos parámetros conforme a los cuales calcula las medias, cuales son los datos concretos que permitan llegar a la conclusión del sobredimensionamiento, cuales son esos servicios de tan altas exigencias y a los que la actora no pueda llegar, etc... ' Debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo haciendo referencia precisamente a la falta de prueba sobre la causa que justifica el despido se ha pronunciado entre numerosas sentencias, ya desde la Sentencia de 14 Jun. 1996, Rec. 3099/1995, cuando venia a especificar:'....la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ('situación económica negativa') o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de 'una más adecuada organización de los recursos'). El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas écnicas'); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ('causasorganizativas'); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas'), y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación ('causas económicas', en sentido restringido).

Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.......En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa.

Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas...' Haciendo una lectura de la carta de despido se procede a efectuar una afirmación en cuanto al sobredimensionamiento de la plantilla mostrando el total de coordinadores de 41 frente al total de agentes que son 283, señalando que el número de coordinadores por agente es de 6,90 cuando la ratio 'objetiva' de la Compañia es de 15.Desconociendo cuál ha sido el cálculo para establecer dicho número y nada se ha acreditado en el relato de hechos probados de la sentencia .Es por lo que se llega a la conclusión que no existe prueba sobre la causa de despido que aparece recogida en la carta de despido , lo cual de por sí configura al mismo como improcedente como al efecto ha sido interesado por la parte actora recurrente .

No obstante analizando la segunda de las infracciones jurídicas citadas por el recurrente sobre la necesidad del informe previo del comité de empresa dicha cuestión también ha sido analizada por esta misma sala en sentencia 844/2017 de 15 Mar. 2017, Rec. 1624/2016 en la cual se dice al respecto: '... se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla, alegando para ello en síntesis que la empresa no solicitó informe previo al Comité de Empresa tal y como exige dicho precepto legal y la jurisprudencia, alegando al respecto la sentencia de 18 de abril de 2012 de esta misma Sala , que no tiene carácter de jurisprudencia ( art. 1.6 C.c.) y no puede sustentar el motivo, en la que se citan otras sentencias de la misma Sala y las del Tribunal Supremo de fechas 18 de diciembre de 2008 (en recurso 96/2008) y 18 de abril de 2007 (en recurso 4781/2005). En primer lugar debe señalarse que conforme al inalterado relato fáctico no nos encontramos ante una reestructuración de plantilla, sino ante un despido individual de carácter objetivo por causa productiva para cuya adopción no sería necesaria ninguna información y consulta a la representación legal o sindical de los trabajadores conforme al invocado art. 64.5 del Estatuto de los Trabajadores .En segundo lugar, que con carácter general, el incumplimiento del deber de consulta y/o información previa al Comité de empresa establecido en dicho precepto estatutario solo determinaría una mera infracción administrativa conforme al artículo 7.7 de la LISOS , salvo que por Convenio Colectivo se hubiera erigido a la condición de requisito formal del despido, lo que no es el caso del convenio de contact center aquí aplicable, el que de hecho no se invoca como infringido.

En tercer lugar, tanto las citadas sentencias del Tribunal Supremo como las esta Sala que se citan en el motivo, no son aplicables al caso de autos, puesto que se refieren a la necesidad de audiencia previa al Comité de empresa o delegado de personal, que como requisito formal para el despido disciplinario, establece el artículo 20.1.f) del Convenio Colectivo del sector siderometalúrgico de la provincia de Sevilla, que no es el aplicable en este caso. Por último, dicha audiencia previa a la representación legal de los trabajadores tampoco podría exigirse como requisito formal ineludible por aplicación del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que a las exigencias formales generales (forma escrita, expresión de causa y concreción de fecha de efectos) añaden que por Convenio Colectivo podrán establecerse otras. No es éste el caso de autos puesto que, en primer lugar, nos encontramos ante un supuesto de despido disciplinario sino ante un despido objetivo por causa productiva del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , que contienen norma especial respecto de los requisitos formales (la contenida en el artículo 53.1) entre los que no se encuentra la audiencia previa a la representación legal ni sindical de los trabajadores, sino simplemente que del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento, lo que ha sido interpretado jurisprudencialmente no como el deber de entregar el escrito de preaviso sino de notificar la carta misma de despido a dicha representación legal. Requisitos formales especiales a los que en exclusiva se refiere el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social cuando limita la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado uno del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , sin que pueda extenderse a los que con carácter general establece el 55.1 del mismo texto legal. Razones por las cuales este tercer y último motivo debe ser igualmente rechazado y el recurso desestimado, sin costas... '.

En consecuencia de lo cual estimando el motivo del recurso referido al no existir justificada y probada la causa que motivó el despido objetivo en cuanto a los porcentajes que se consideran óptimos por la empresa en cuanto relación coordinador/ agente, se ha de configurar el despido por no existir causa justificativa del mismo como improcedente como lo analizamos en primer lugar con las consecuencias legales inherentes al mismo.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación de la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 266/2016; declaramos improcedente el despido de 28.01.2016, condenando al demandado a que en plazo opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 6.900,29 euros, al deducir de la suma total de 12.064,62 euros la cantidad abonada por la empresa de 5.164,33 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta- Expediente nº 4052 0000 35-3367-18, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte igualmente a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' nº 4052000066-3367-18, abierta en la sucursal del Banco de Santander, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Sevilla en Avenida de Málaga nº 4, indicando el número del recurso; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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