Sentencia Social Nº 4140/...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Social Nº 4140/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 4140/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008104287

Resumen:
46250340012008104287 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4140/2008 Fecha de Resolución: 05/12/2008 Nº de Recurso: 810/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL ALEGRE NUENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 810/08

Recurso contra Sentencia núm. 810/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4140/08

En el Recurso de Suplicación núm. 810/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia, en los autos núm. 535/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Jose Augusto , asistido de la Letrada D.ª Cristina Ruiz Sánchez, contra Mutua Midat Cyclops, asistida de la Letrada Dª Eva María Moragas De Hierro, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Transportes de Carlet S.L, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de diciembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Augusto, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA MIDAT CYCLOPS M.A.T.E.P.S.S. Nº 1 y la empresa TRANSPORTES DE CARLET S.L. de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Augusto, nacido el 7-12-1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, causó baja por Incapacidad Temporal debida a accidente de trabajo el 26-1-2004 y cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, acreditando una base reguladora de 12.102 ,00 euros anuales para las prestaciones pretendidas de Incapacidad Permanente en los grados de Absoluta y Total debido a accidente de trabajo y efectos de las mismas del día 11-10-2006, en tanto que la base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente Parcial debida a accidente de Trabajo asciende a 978,00 euros. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 11-10-2006 se declara al actor no afecto a ningún grado de Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el EVI el 11-10-2006 en el que se establece que presenta el siguiente cuadro clínico residual: - hernia discal lumbar. CUARTO.- Las lesiones descritas en ordinal precedente ocasionan limitación a la flexión lumbar en sus últimos grados. QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de conductor de camiones en la actividad de cantera. SEXTO.- La empresa demandada tiene concertado el aseguramiento de accidentes de trabajo con la Mutua codemandada, y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social. SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua Midat Cyclops.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito de formalización del recurso que se examina, el letrado del actor formula tres motivos de impugnación: los dos primeros dirigidos a obtener la revisión del relato de hechos probados contenido en la Sentencia impugnada, y el último de censura jurídica.

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso, amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), se interesa la modificación del relato fáctico declarado de la Sentencia impugnada con la finalidad de:

a) Dar nueva redacción al ordinal tercero en el que se describe el cuadro clínico del trabajador demandante, añadiendo a su redacción original la siguiente frase: "sufrimiento radicular crónico L5".

Basa la recurrente esta solicitud en los documentos obrantes a los folios 1 a 4 y 128 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en dos informes médicos y el informe de síntesis emitido por el EVI. La modificación propuesta debe ser rechazada, por cuanto no se evidencia , de forma clara, patente y directa, de la prueba documental y pericial indicada, el error cometido por el magistrado de instancia, toda vez que concurriendo varias pruebas divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en las mismas.

b) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto por el texto propuesto en el escrito de formalización del presente recurso que se da por reproducido. La modificación propuesta se basa en los documentos obrantes a los folios 1 a 4 y 128 del ramo de prueba aportado al acto del juicio oral por la propia recurrente, no pudiendo ser acogida por la misma razón por la que hemos rechazado la modificación referenciada en el precedente apartado a).

Se rechazan , en consecuencia, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia el recurrente la presunta infracción de los artículos 136.1 y 137.1,c) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) y de la jurisprudencia que cita, pese a que, como acertadamente señala en su escrito el Letrado impugnante del recurso, el recurrente solicita que se reconozca al actor afecto de una "Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente Total y , más subsidiariamente Parcial" (sic). Argumenta, en cambio, que las dolencias que padece el actor le imposibilitan,"como mínimo, para su profesión habitual".

El antiguo artículo 137.5 de la LGSS, que continúa siendo de aplicación por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral , sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento de una organización empresarial (por todas , Sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio 1.985 y de 19 de junio 1.987 ).

La declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador como para la sociedad, de modo que sólo debe accederse a tal pretensión cuando las secuelas anatómico-funcionales anulen radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.982 ) o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.989 ).

Por otro lado, se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia , y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, hay que valorar más que la naturaleza de los padecimientos que presente el trabajador, la limitación que ellos generen para iniciar y consumar las tareas propias de su oficio.

Por último, el antiguo artículo 137.3 de la LGSS , que continúa siendo de aplicación, como ya se ha dicho, en virtud de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La determinación del indicado índice de disminución del rendimiento, constituye una cuestión de hecho a determinar por el juez de instancia. De este modo, para declarar si un trabajador está o no afecto de una incapacidad permanente parcial , ha de valorarse no sólo la disminución de su rendimiento sino también la minoración en su capacidad de trabajo , de modo que cuando las dolencias, secuelas o limitaciones funcionales padecidas por aquél, aún sin entrañar disminución de su rendimiento, impliquen un mayor esfuerzo físico, mayor riesgo o mayor penosidad en la realización de las tareas propias de su profesión habitual, o le exijan una mayor dedicación (invertir mayor tiempo) , dificultad o cambios en el modo de realizar el trabajo, habrá de reconocerse la existencia de una incapacidad permanente parcial.

CUARTO.- Al no haber prosperado la revisión fáctica, se habrá de estar al contenido de los hechos probados tercero y cuarto, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada para dilucidar si el actor se encuentra impedido para el desempeño de su profesión habitual; y en los indicados hechos probados se constata que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico: hernia discal lumbar que sólo limitan la flexión del raquis lumbar en sus últimos grados.

No se aprecia, por tanto, que la patología y limitaciones funcionales del demandante incidan negativamente en su capacidad laboral mermándola en un grado jurídicamente valorable, por lo que aun admitiendo que la profesión habitual de conductor del demandante , exige la realización de esfuerzos físicos y movilidad del raquis lumbar , hemos de concluir que el actor puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión por ser compatibles con las dolencias que presenta y, todo ello , sin perjuicio de que en los casos en que haya una reagudización de la sintomatología clínica curse los correspondientes procesos de incapacidad temporal. Por las mismas razones, hemos de afirmar que el padecimiento del demandante no conlleva una limitación absoluta de su capacidad laboral , de modo que no puede ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta. Por último, tampoco se ha acreditado que la patología que presenta el trabajador demandante merme su rendimiento , por lo que su situación tampoco es incardinable en el apartado a) del artículo 137.1 de la LGSS (incapacidad permanente parcial).

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Resolución impugnada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL, en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Augusto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia, de fecha 10 de diciembre de 2.007, en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también de los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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