Sentencia Social Nº 4143/...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Social Nº 4143/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4153/2005 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4143/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104004

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5894


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 26 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4143/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Serteco-Servicios Técnicos para la Construcción, S.L. y Luisa y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 10 de Febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 482/2004 y siendo recurrido/a Construcciones José y José, S.C.P.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-2-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que en la demanda interposada per Rocío , Luisa , Almudena i Rodrigo , contra Servicios Técnicos para la Construcción, S.L. (Serteco) i Construcciones José José, S.C.P., refusant l'excepció d'Incompetència de Jurisdicció deduïda, i acceptant parcialment la demanda interposada, declaro que la relació jurídica que unia al causant Isidro amb la demandada Servicios Técnicos para la Construcción, S.L. amb antiguitat de 1-7-1999, categoria profesional de Oficial 1ª i salari anual de 17.536,12 euros, condemnant a la demandada empresa a estar i passar per aquestes declaracions, i a abonar als legítims hereus del causant la suma de 36.000 euros, absolent lliurement a la codemandada Construcciones José José, S.C.P.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- Els demandants Rocío , Luisa , Almudena , i Rodrigo , son la vídua i els tres fills del causant Isidro que va morir el 3-10-2002 a conseqüència d'un accident que va ocórrer a l'obra que Serteco-Servicios Técnicos para la Construcción, S.L. realitzava a la localitat de Gelida, i on el causant prestava els seus serveis.

Segon.- El causant Isidro tenia constituïda juntament amb el company de feina Gabriel i les respectives esposes Luisa i María Consuelo , des del 3-1-1994 una societat civil particular, denominada Construcciones José y José S.C.P., a través de la que es dedicaven a realitzar treballs de construcció que des de 1999 havia concertat amb la demandada Servicios Técnicos para la Construcción, S.L. (Serteco), a la que, sense constar com a exigència de la contractació, els demandants es dedicaven en exclusiva.

Tercer.- El causant i el seu soci, facturaven a través de la societat a la demandada Serteco, i normalment amb periodicitat mensual, els treballs realitzats durante el corresponent mes, incloent únicament ma d'obra i dietes, facturant aquesta mà d'obra amb un preu global, que habitualment no responia a hores treballades sinó a l'import de les tasques concertades a preu fet. L'import de la facturació era de 153.240,51 euros el 2000, 91.685,23 euros el 2001, i 139.173,95 euros el 2002.

Quart.- El causant i el seu soci, que eren paletes, contractaven pel seu compte un o dos peons o ajudants, posant a disposició de Serteco equips de treballs de dues persones, si be quan no en tenien de contractat o quan solament n'hi havia un, Serteco en cedia o aplicava algun peó o ajudant de la pròpia plantilla als treballs efectuats pels socis.

Cinquè.- El causant i el seu soci, disposaven únicament de les eines de mà habituals, no obstant tenien un local o amb anterioritat a treballar per Serteco hi guardaven els materials propis del sector com bastides, formigonera, etc. que utilitzaven en les obres que executaven.

Sisè.- L'encarregat de l'obra de Serteco on treballaven el causant i el soci, era que distribuïa les feines i al igual que als altres treballadors o equips de treball en plantilla o subcontractats, els indicava en quin sector de l'obra o a quina feina s'havien de dedicar, i els socis amb els seus ajudants propis o cedits las duen a terme en les condicions de preu fet concertades, emprant els materials constructius i les eines que no són de mà, de la pròpia contractista.

Setè.- Desprès del decés del Sr Isidro , la societat que tenia amb el Sr. Gabriel va restar materialment sense activitat, i el 8-1-2003 aquest va ésser contractat directament per Serteco, situació que manté encara en l'actualitat.

Vuitè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà en dues conciliacions de 23-6-2003 i 1-8-2003 amb el resultat de intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, que no obstant constava citada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y codemandada Serteco, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la mercantil condenada en la instancia, al amparo de los apds. b) y c) del artículo 191 LPL , insistiendo en que la relación que le ligó con el trabajador fallecido fue de carácter mercantil y no laboral, y, por ende, reitera que el orden social de la jurisdicción no es competente para conocer del presente pleito.

La cuestión que se plantea es, pues, la existencia o no de relación de naturaleza laboral entre el fallecido y la mercantil recurrente. Pese a la indudable dificultad de establecer la línea divisoria, en supuestos como el que se debe analizar, entre la relación laboral y la civil o mercantil, no puede eludirse por los órganos judiciales la obligación de emitir una decisión razonada en uno u otro sentido, en cuanto que ello conforma obligación esencial de su actividad funcional. Al respecto, deben compararse los aspectos de hecho que quedan acreditados, y las exigencias normativas para poder tener como existente una relación laboral, de conformidad con el artículo 1º,1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la elaboración jurisprudencial que lo ha interpretado. Es decir, se debe verificar la existencia o no de un trabajo personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena, con independencia ello de las meras formalidades, atendiendo así a la esencialidad del tipo de relación existente.

SEGUNDO.- El tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes.

La Sala, analizando las pruebas practicadas en autos, acepta en lo esencial la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, de la que resultan los siguientes hechos: 1º) Que el causante Isidro tenía desde 1994 constituida un S.C.P. junto a su compañero de trabajo Gabriel y sus respectivas esposas, denominada Construcciones José y José, S. C.P.; 2º ) A través de esta sociedad se dedicaban a realizar trabajos de construcción, que desde 1999 habían concertado con la demandada hoy recurrente Servicios Técnicos para la Construcción, S.L. (SERTECO), a la que se dedicaban en exclusiva. Cuestiona la recurrente la antigüedad en la prestación de servicios, que dice sería desde enero de 2000 según la documental del folio 422; no obstante, tal resultado probatorio viene desvirtuado por pruebas de confesión y testifical practicadas en el acto de juicio, que sitúan el momento inicial en 1999. La mercantil recurrente cuestiona también el extremo de la exclusividad. Sin embargo, los documentos que invoca no evidencian que la S.C.P. prestara servicios a otras empresas o particulares, acudiendo la recurrente a meras hipótesis para justificar su particular visión de los hechos, cuando sabido es que los documentos, para permitir la revisión de hechos probados, han de tener una eficacia excluyente, contundente e incuestionable, de forma que el error denunciado emane por sí mismo de los documentos invocados, de manera clara, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o razonamientos (SSTS 16-6-1978, 22-2-1988 y 9-12-1989 ); 3º) El causante y su socio facturaban a través de su S.C.P. a la recurrente SERTECO, con periodicidad mensual, los trabajos realizados durante el correspondiente mes, incluyendo únicamente mano de obra y dietas, facturando esta mano de obra con un precio global, que habitualmente no respondía a las horas trabajadas sino al importe de las tareas concertadas a precio hecho; 4º) El causante y su socio disponían únicamente de las herramientas de mano habituales (paletas, nivel, etc.); 5º) Los materiales de construcción y las herramientas que no eran de mano las ponía SERTECO; 6º) El encargado de la obra de SERTECO donde trabajaban el causante y su socio era el que distribuía las tareas e indicaba en qué sector de la obra o a qué tarea se habían de dedicar. Pues bien, de todos estos datos se desprende que concurren las notas básicas que determinan la existencia de un contrato de trabajo, de dependencia y ajenidad, conforme al artículo 1 ET , con la consecuencia de que la relación mantenida entre las partes en el indicado período es laboral. Y es que se da la prestación voluntaria y personal de servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización, dependencia y dirección de la empresa demandada. Así, los trabajos de la S.C.P. se realizaban bajo la dirección y órdenes del encargado de obra de la empresa principal. Los materiales y herramientas que no fueran de mano eran aportados por SERTECO, aportando el causante sólo su esfuerzo físico y formación profesional. Como bien dice el Juez "a quo", el causante sólo aportaba a la empresa contratista mano de obra, esto es, su trabajo personal. Además, los servicios de la S.C.P. se prestaban para SERTECO en exclusividad.

A todo ello se añade que no aparece que el causante y su socio dispusieran de los elementos propios de una organización o estructura empresarial. En momento alguno, como se ha dicho, aportaron materiales y herramientas a los procesos de construcción. Como bien dice el Juez "a quo", el hecho de tener herramientas de mano propias no es indicio de dependencia en un sector como el de la construcción, donde es típico y habitual que los profesionales tengan sus propias herramientas de mano. Tampoco permite hablar de organización empresarial el de que la S. C.P. mantuviera en alquiler por 200 euros al mes un pequeño local de 24 metros cuadrados, pues resulta de la prueba de confesión judicial de Gabriel que en dicho local se guardó en su día maquinaria, andamios, etc., pero que desde que comenzó la relación con SERTECO era esta empresa la que suministraba la maquinaria y herramientas pesadas. Lo decisivo no es tanto que la S.C.P. pudiera tener en un local cierta infraestructura material (hormigonera, andamios y herramientas propias de la construcción), cuanto que en la relación S.C.P.-SERTECO los materiales y herramientas los ponía siempre SERTECO. Esa infraestructura de la S.C.P. nunca se puso, pues, al servicio de las obras realizadas para SERTECO. Finalmente, el hecho de que el causante y su socio contrataran por su cuenta a uno o dos peones o ayudantes, poniendo a disposición de SERTECO equipos de trabajo de dos personas, tampoco desnaturaliza la relación laboral, como bien señala el Juez "a quo" atendiendo a la figura del trabajo en grupo prevista en el artículo 10.3 del ET , máxime teniendo en cuenta que tanto el causante como su socio, al igual que sus ayudantes, únicamente aportaban de forma indiferenciada esfuerzo físico y mano de obra a SERTECO y que, en ocasiones, cuando la S.C.P. no tenía ningún contratado, o sólo uno, SERTECO cedía o aplicaba algún peón de su propia plantilla a los trabajos efectuados por el causante y su socio.

En definitiva, atendiendo al contenido real de las prestaciones concertadas, se observa que, con la correspondiente remuneración por unidad de obra, el causante y su socio aportaban sin más mano de obra a la actividad de construcción realizada por SERTECO, siendo ésta la que corría con el riesgo del trabajo, pues ponía en juego los materiales e instrumentos de trabajo precisos para efectuarla, actividad que se llevaba a cabo bajo las directrices del encargado de la empresa principal. Al margen de la cobertura documental y burocrática utilizada por los interesados, ninguna duda cabe que la realización de trabajos de albañilería para una empresa constructora, sin aportar materiales ni herramientas, y sometidos a su ámbito de organización y dirección, constituye una relación laboral ordinaria, como en este punto ha concluido la sentencia de instancia, que debe por ello ser confirmada.

TERCERO.- Pasamos a continuación a examinar el recurso interpuesto por la parte actora. Frente a la alegación de incongruencia de la sentencia, que por obvias razones de método se ha de contestar en primer término, debe la Sala señalar que la resolución recurrida es plenamente congruente con las pretensiones deducidas en la demanda. El Juez "a quo" razona ampliamente en la sentencia el carácter laboral de la relación. La condena impuesta a la empresa recurrente presupone, obviamente, el reconocimiento de dicho carácter. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-12-1983 , por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. En el presente caso, la sentencia se ajusta al efecto jurídico pretendido por la parte actora. Se reconocen en la misma tanto la relación de trabajo que se dice existente entre el fallecido y SERTECO, como las consecuencias jurídicas que de tal relación se derivan en aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona, consecuencias que no son sino las peticionadas en el escrito iniciador del procedimiento. Existiendo, por tanto, perfecta adecuación entre lo pedido y lo resuelto.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la petición de revisión del hecho probado tercero, que se anuda a la denuncia de infracción del artículo 26.1 del ET , cabe señalar: 1º) Que es irrelevante a los efectos del presente pleito la determinación de la cuantía del salario del trabajador fallecido, pues la condena establecida, de pago de una mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo, ninguna relación guarda con el salario, mayor o menor, del actor. No alcanza por tanto la Sala a comprender el interés que pueda tener la parte actora en la concreción del salario, pues no hay situación conflictiva actual cuya resolución requiera tal determinación, vislumbrándose sólo un mero interés preparatorio o de aseguramiento de otras posibles acciones; 2º) Por otra parte, en el desarrollo expositivo del motivo de revisión de hechos probados, la propia recurrente admite la inconcreción del salario que obligó al Juez a establecer el de convenio. Los documentos que se invocan en el motivo no acreditan error judicial en la valoración probatoria. Es más, resulta erróneo a criterio de la Sala, para determinar el importe del salario, partir de las cantidades totales facturadas por la sociedad civil particular a SERTECO, pues aunque se dividan tales cantidades por cuatro trabajadores (el causante, su socio y los dos ayudantes), el cociente no engloba sólo salario, pues en la facturación total, sin desglose alguno por partidas, se incluía tanto salario (mano de obra), como dietas, las que como es sabido tienen carácter extrasalarial de acuerdo con el artículo 26.2 ET . Por todo lo cual no puede prosperar ni la revisión fáctica ni la censura jurídica propuestas en este recurso, que se desestima.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa SERTECO y doña Luisa y tres más contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona, de fecha 10 de febrero de 2005 , dictada en autos núm. 482/04, promovidos por doña Luisa y otros contra dicha empresa y contra Construcciones José y José, S.C.P. en reclamación por reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, condenando a la mercantil recurrente a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, condenándola en las costas del recurso, que comprenderán la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios, para el Sr. Letrado de la parte actora.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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