Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 4146/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2105/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 4146/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008104124
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04146/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102700, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002105 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Diana
Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000205 /2008
SENTENCIA Nº: 4146/08
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002105/2008, formalizado por el Letrado JESUS ALONSO NOVAL, en nombre y representación de Diana , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000205/2008, seguidos a instancia de Diana frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- Dª Diana con DNI NUM000 nacida el día 15 de marzo de 1958, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de limpiadora. Causa baja en situación de incapacidad temporal el día 18 de octubre de 2007 en la contingencia de enfermedad común.
Segundo.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 2 de enero de 2008, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 18 de diciembre de 2007 , por la que se declara que el actor no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Tercero.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 9 de marzo de 2.007, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 11 de abril de 2008 .
Cuarto.- La actora está diagnosticada de:
Cervicoartrosis leve. Protusión discal medial izquierda C5-C6.
Artrosis dorsal y lumbar leve. Materia discal herniado medial derecho L4-L5, protusión discal medial L5-S1.
Hipercolesterolemia. Hipotiroidismo. Dx de fibromialgia. Clínica ansioso-depresivo.
En exploración:
C.O.C. Aspecto y discursos normales. Talla 156 cm. Peso 72 kg.
Cicatriz quirúrgica abdominal amplia en línea media. Marcha sin claudicación.
C. Cervical: movilidad conservada.
MMSS: movilidad y fuerza aceptables.
C. dorsolumbar: DDS 20 cm. Lassegue negativo bilateral, fuerza de hallux bilateral conservada, no salen reflejos rotulianos ni aquileos.
Caderas y rodillas con movilidad conservada.
Quinto.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 834,68 ? mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente del cese de la actividad laboral existiendo conformidad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, de profesión limpiadora, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , para que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, o, subsidiariamente, la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Solicita la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, con el fin de que se adicione un nuevo ordinal destinado a hacer constar que:
"La actora había causado baja para el trabajo el día 14 de diciembre de 2006 por padecer adenocarcinoma moderadamente diferenciado de sigmoides; sigmoidectomía más apendiceptomía, siendo dada de alta por el medico de cabecera el 17-9-07, momento en el que cogió las vacaciones y sin incorporarse al trabajo causo incapacidad temporal el señalado día 18 de octubre de 2007"
La revisión pedida debe ser acogida, puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, y en el presente caso lo que se postula, en definitiva, es que el informe médico de síntesis, que resultó acogido en el relato fáctico de instancia sirviendo de base al juzgador para formar su convicción, sea transcrito en su integridad, a fin de que la Sala pueda valorar si las dolencias del solicitante son o no invalidantes, para lo que resulta inconveniente que el juez a quo proceda a recortar, expurgar o modificar el contenido del informe médico acogido por dicho juzgador, aparte que la inclusión pedida no puede sino redundar en un mejor conocimiento del asunto debatido.
En cualquier caso, la Sala ha de advertir que la adición solicitada, pese a su aceptación, no es susceptible de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues carece de la necesaria relevancia para resolver la problemática litigiosa.
TERCERO.- Denuncia la recurrente, en el último motivo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y del Art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta. Considera que su estado de salud la hace acreedora a una declaración de Incapacidad Permanente absoluta, argumentando que la continuada situación de sufrimiento cotidiano provocada por la fibromialgia unida a los trastornos intelectuales derivados de la patología siquiátrica y a las algias articulares, amen de la incidencia de toda índole que marca un proceso como es el padecimiento de un adenocarcinoma, no solamente le impiden desempeñar el que era su trabajo habitual de limpiadora con normalidad, sino que lo mismo cabe decir de cualquier otra profesión u oficio, debido al carácter crónico e irreversible de las dolencias.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: Cervicoartrosis leve, protrusión discal medial izquierda C5-C6. Artrosis dorsal y lumbar leve, con material discal herniado medial derecho L4-L5 y protusión discal medial L5-S1. Hipercolesterolemia. Hipotiroidismo. Diagnostico de fibromialgia y clínica ansioso-depresiva.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado (SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).
Además el Tribunal Supremo ha dictaminado (SSTS de 29 de junio de 1981, 15 de junio de 1990, 18 y 29 de enero de 1991 , entre otras), tal como reclama la recurrente, que "para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente", pues, como advierte la STS de 26 de febrero de 1987, "la doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1981 - impone la suma de los efectos de todas y cada una de ellas sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo para llegar a la justa calificación jurídica del grado de incapacidad laboral en que la invalidez sufrida se encuentra".
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora, consistente en labores de limpieza, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata, en primer lugar, de un proceso artrósico degenerativo que afecta tanto al segmento cervical como el dorsal y al raquis lumbar, con protrusiones discales dorso-médiales a nivel de C5-C6, L4-L5 y L5-S1, sin pinzamientos, rediculopatías o compromiso neurológico de ningún tipo, lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave pues aunque se pudiera hablar de una cierta generalización, el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad en cualquiera de los segmentos de la columna lumbar considerados, siendo el signo de Lassegue negativo en ambos miembros inferiores, los reflejos rotulianos se encuentran presentes y simétricos, conserva las caderas y las rodillas libres y realiza marcha autónoma sin claudicaciones.
Lo mismo cabe afirmar de las extremidades superiores, no apreciándose alteraciones vasculo-nerviosas dístales ni mermas significativa en su balance muscular o articular, de modo que no se encuentra limitado, ni siquiera parcialmente, el ejercicio de las principales o fundamentales tareas de la profesión habitual, aun considerando la naturaleza física del trabajo desarrollado, ya que no existe una repercusión funcional ni disminución de la fuerza, siquiera sea esta ligera.
Descartada por su escasa incidencia funcional la patología degenerativa de la columna, resta como dolencia más significativa con una secuela funcional relevante, el dolor músculo esquelético difuso diagnosticado como síndrome-fibromiálgico, patología a la que aparece asociado un trastorno del estado de animo. La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren, aceptándose como criterios diagnósticos (criterios de clasificación de la American College of Rheumatology 1990) dos:
- Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales); además de existir dolor en el esqueleto axial con una de las cuatro posibilidades (raquis cervical, dorsal, región lumbar, pared torácica anterior).
- Dolor a la presión digital en, al menos, 11 de los 18 puntos elegidos, los llamados "tender points", que corresponden a las áreas más sensibles del organismo.
La definición de la enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnostico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.
En el supuesto aquí enjuiciado, el informe médico de síntesis, una vez formulado el diagnostico de la patología, a continuación no especifica ni concreta el número de tender points apreciados, limitándose a señalar que ya no acude a Reumatología y que han derivado a la paciente al Servicio de Psiquiatría del Hospital Valle del Nalón. Se trata, por tanto, de un cuadro doloroso que, desde luego, no afecta a sus facultades intelectuales superiores, bien que pueda acarrearle algún problema de concentración, y aunque puede entorpecer, debido a la sensación de dolor que la demandante acusa, la realización de sus labores habituales, tareas en las que resulta necesario trabajar con posturas y movimientos que inciden de modo intenso sobre los hombros y sobre el raquis cervical y lumbar, también resalta en aquel informe medico que fue el acogido en la instancia, la circunstancia de que la demandante ofrece un balance articular normal tanto en el raquis cervical y lumbar como en las extremidades superiores e inferiores, sin que se aprecien tampoco signos inflamatorios articulares, ni cualquier otro signo de limitación funcional; por otra parte, no consta que sufra atrofias musculares, artritis o alteraciones de la sensibilidad, y tampoco hay constancia del grado de afectación vital que aquella patología dolorosa acarrea a la recurrente, siendo así que, ya se ha dicho, lo determinante para el reconocimiento de una incapacidad permanente es la repercusión funcional en cada caso concreto, al tratarse de una enfermedad sintomática que opera con intensidad variable en cada persona e, incluso en la misma persona en función de los días u horas del día.
La anterior conclusión no se ve alterada por la patología depresiva que aparece y evoluciona de forma solapada con el síndrome fibromiálgico, diagnosticada como clínica ansioso-depresiva, que por si sola carece de entidad incapacitante suficiente puesto que se halla a tratamiento en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Valle del Nalón desde el mes de enero de 2008, y, por tanto, no se encuentra instaurada con carácter crónico o definitivo, sino en periodo de análisis de su evolución y de las respuestas al tratamiento antidepresivo y psicológico prescritos, por lo que en modo alguno se puede afirmar que dicha dolencia psíquica, en su estado actual, le imposibilite para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral y, ni tan siquiera produce una limitación relevante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora.
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.
CUARTO.- Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el aparato locomotor, y el síndrome cervical y lumbar no se traduce en alteraciones motoras trascendentes; lo que nos lleva a concluir, atendiendo a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, que el estado clínico de la demandante tampoco resulta incardinable en Art. 137.5 como se pretende en la demanda, y, en consecuencia, que no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, y, por tanto, procede la desestimación del motivo; sin perjuicio de que si la situación de la actora empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de reconocimiento de una situación de incapacidad permanente.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Diana contra la sentencia de 27 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 205/2008 , seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

