Sentencia Social Nº 4147/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4147/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4296/2015 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 4147/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103620

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5046

Núm. Roj: STSJ GAL 5046/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0006246
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004296 /2015 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001245 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Almudena
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER DE COMINGES CACERES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004296/2015, formalizado por la LETRADA Dª FATIMA ROSENDE
BAUTISTA, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 257/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0001245/2014, seguidos a instancia de Almudena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Almudena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 257/2015, de fecha quince de Abril de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Almudena , nacida el NUM000 de 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con la categoría profesional de empleada de hogar.

SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de octubre de 2014 le fue denegada la incapacidad permanente interesada.

TERCERO.- La base reguladora asciende a 437'80 €.

CUARTO.- Las dolencias padecidas por Doña Almudena son las siguientes: sarcoidosis sistémica con afectación ocular (uveítis), mediastínica, pulmonar, hepática y articular; osteoporosis postmenopáusica corticoidea; trastorno adaptativo mixto, dolor de tipo miofacial múltiple. A tratamiento en la unidad del dolor, con medicación con derivados de opiáceos. Limitación para tareas que exijan grandes o moderados esfuerzos físicos.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Almudena , debo declarar y declaro que la actora se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con base en los padecimientos antes transcritos. Y contra este pronunciamiento recurre el demandado INSS articulando un único motivo de suplicación al amparo del art. 193. c) LRJS , en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137-4 de la L.G.S.S ., sobre la base de sostener que la actora presenta no es tributaria de incapacidad permanente, ya que la patología que presenta le limita para la realización de grandes o moderados esfuerzos físicos y la profesión de empleada de hogar, aunque tenga un importante contenido físico, permite la alternativa postural y muchos de sus contenidos fundamentales no suponen un esfuerzo físico importante.



SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente esta Sala, las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social ( art. 137. 4 de la LGSS ), en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; siendo así que el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente total cuando las lesiones que presente le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

Y en el presente caso, los padecimientos que presenta la demandante y que no han sido objeto de impugnación son: 'Sarcoidosis sistémica con afectación ocular (uveítis), mediastínica, pulmonar, hepática y articular; osteoporosis postmenopáusica corticoidea; trastorno adaptativo mixto, dolor de tipo miofacial múltiple. A tratamiento en la unidad del dolor, con medicación con derivados de opiáceos. Limitación para tareas que exijan grandes o moderados esfuerzos físicos'.

Tales dolencias impiden al demandante el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como empleada de hogar, pues el núcleo central de las mismas comporta la realización de trabajos físico - manuales continuados, con sometimiento a horarios rígidos y a rendimientos predeterminados que resultan incompatibles con los referidos padecimientos, ya que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (por todas, las STS de 12 junio y 24 julio 1986 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma , con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio , ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que así ocurre en el presente caso a la vista de la importancia y entidad del descrito cuadro patológico que el demandante presenta, y que le impide realizar tareas en condiciones contraindicadas con el tipo de dolencias que presenta, y que en tales circunstancias la incapacitan para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión. En consecuencia, el artículo 137. 4 de la L.G.S.S . debe entenderse correctamente aplicado y no infringido, con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia de la actora Doña Almudena , frente a la Entidad Gestora recurrente y la también demandada Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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