Sentencia Social Nº 4148/...re de 2008

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05/11/2008

Sentencia Social Nº 4148/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 911/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4148/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103580

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACIÓN 0000911/2008-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, cinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000911/2008 interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Adolfo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000961/2006 sentencia con fecha nueve de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Adolfo figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual extrusor plástico./ SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 18-09-06./ TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./ CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: diagnosticado de hernia discal L5-S1. Condropatía rotuliana. EMG (08-06): sin hallazgos patológicos. Lumbalgias. Gonalgias. Trastorno hipocondríaco con rasgos patológicos de personalidad".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor solicitó en su demanda que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; habiendo recaído sentencia de instancia que desestimo la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revision fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La Parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revision fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

1.- En primer lugar pretende la Modificación 7adicion al HDP de un ultimo párrafo con el siguiente tenor:" la categoría profesional del actor, extrusor de plásticos, consiste en manipular bobinas de plástico de 100 Kg. de peso, dichas bobinas son cargadas por los mandriles (20-40kg) se colocan en el suelo y se vuelve a realizar la operación. el operario tiene que atender a cinco maquinas bobinadoras que trabaja simultáneamente. una vez terminada se coloca la bovina en vertical por una sola persona para proceder a cargarla en un carro.

Asimismo también tiene que cargar sacos de 25 Kg. de peso de diverso material para alimentar la mezcladora donde se fabrica el plástico, así como sacos de colorante (tamben de 25kg de peso) que son vaciados desde la parte superior de la maquina a la que se accede por unas escaleras, lo que supone que el operario tiene que subir dichas escaleras cargando con saco de 25kg a la espalda.".

2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 4 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "El actor presenta: Gonalgia bilateral. Condropatía rotuliana ambas rotulas con síndrome femoropatelar. Hernia discal paramedial derecha L5-S1. Cambios degenerativos L4-L5 y L5-S1. Lumbalgias de repetición. Síndrome cervicobraquial. Espina bífidas síndrome vertiginoaso.candidiasis mucocutanea cronica.Psoriasis pustulosa: heperqueratosis palmoplantar. Esofágicos de reflujo. Hernia de hiato. Brotes persistentes de foliculitis estafilococica.trastoorno hipocondríaco con rasgos de patológicos de personalidad. Trastorno por somatización. Trastorno de ansiedad con crisis de angustia. Espina bífida."

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5º. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas; por lo que se refiere a la modificación/adición interesada en primero lugar la misma estima la sala que no ha de prosperar al apoyarse en testifical, manifiestamente inhábil para revisar.

Por lo que respecta a la modificación interesada en segundo lugar, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo que no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137 de la LGSS , alegando en esencia que a la vista de las dolencias que presenta el actor es obvio que el recurrente se encuentra incapacitado de forma permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual.

Las invalideces permanentes, en su modalidad contributiva son profesionales, y para su declaración es preciso un análisis comparativo con dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal , cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

Pues bien en el supuesto de autos, las dolencias que padece el accionante, y que consisten en síntesis en: "...Hernia discal L5- S1. Condropatía rotuliana. EMG (8-06) sin hallazgos patológicos. Lumbalgias. Gonalgias. Trastorno hipocondríaco con rasgos patológicos de personalidad". Y tales dolencias y las secuelas que generan, la sala estima, de acuerdo con el juzgador de instancia que no le inhabilitan al mismo, y no le impiden la realización de las tareas que constituyen el núcleo fundamental de su profesión habitual de extrusor de plásticos, y así del informe medico de síntesis y de los informes de la sanidad publica se desprende que los padecimientos del actor no demuestran compromiso radicular ni déficit funcional actual.

Por tanto la sala estima que la tesis del actor-recurrente no puede ser compartida, ya que con todas las enfermedades o lesiones que presenta el actor y especialmente teniendo presente que sus padecimientos no demuestran compromiso radicular, ni déficit funcional actual, es obvio que el mismo no se encuentra incapacitado para el ejercicio de su profesión. Es claro, por consiguientes que el fallo desestimatorio de instancia, no infringe el art 137.4 de la LGSS . Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de A Coruña, en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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