Última revisión
04/05/2006
Sentencia Social Nº 415/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2006 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 415/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100390
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2635
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00415/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 93/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 415/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 93/06 interpuesto por la representación letrada de ESTRUCTURAS FORJADOS Y ALBAÑILERIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 218/05 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Carlos Miguel, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, la empresa ESTRUCTURAS, FORJADOS Y ALBAÑILERÍA, S.L., contra la parte demandada, el INSS, la TGSS y el trabajador DON Carlos Miguel., sobre recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones en su contra ejercitadas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Que la empresa demandante contrató la realización de trabajos de estructura de hormigón con la empresa PERGAR HERMANOS, S.L., contratada por la promotora CESVIMAP para la realización de trabajos de movimientos de tierras, voladuras, estructura, albañilería, pintura, falsos techos, etc..- SEGUNDO.- Que el trabajador demandado, Don Carlos Miguel, nacido el 17-7-48 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandante en fecha de 11-11- 02, merced a un contrato de duración determinada, para obra o servicio, con la categoría profesional de peón.- TERCERO.- Que en fecha de 30-7-03, cuando el trabajador referido se encontraba en la obra señalada, sufrió un accidente de trabajo al caer al vacío desde una altura aproximada de siete metros, mientras efectuaba la revisión de un puntal metálico situado en una terraza elevada de la nave.- CUARTO.- Que, en fecha de 30-5-03, y tras investigar dicho accidente, la Inspección de Trabajo levantó el Acta de Infracción número 160/2003 (multa de 4.510 Euros -dos faltas graves, graduadas ambas en grado mínimo- por incumplimiento de la empresa demandante de lo dispuesto en el apartado 3.b Parte C, Anexo IV, en relación con el apartado 2.b, Parte A, Anexo IV del Real Decreto 1627/97 de 24-10-97 -primera infracción en lo que se refiere al método de trabajo que provoca el accidente-, y artículo 30 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , en relación con el artículo 10.1 del Real Decreto 39/97, de 17-1-97 -segunda infracción, en lo que respecta a la falta de designación de trabajadores para el desempeño de funciones preventivas o falta de concierto con entidad acreditada para actuar como servicios de prevención-). De dicho Acta, en la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la empresa PERGAR HERMANOS, S.L. y que se da por reproducido al obrar en Autos, interesa destacar li siguiente:
"De las manifestaciones efectuadas por las personas entrevistadas ... se infiere que si bien no hubo testigos de la caída del trabajador, sí había un trabajador que oyó dicha caída y atiende al trabajador herido. La declaración de dicho trabajador (...) aparece transcrita en el informe de fecha 3-3-03 realizado por el servicio de prevención de la empresa, y de la misma se infiere que el trabajador accidentado se encontraba forzando un puntal cuando de repente el testigo oye un fuerte golpe, creyendo que se trata de la caída de un material y después oye gritar, acudiendo al lugar de donde provienen los gritos y encontrándose al trabajador en el suelo.
El espacio físico donde el Sr. Carlos Miguel se encontraba cuando tuvo lugar el accidente es una terraza elevada, con puntales horizontales que impedía la caída desde la plataforma de dicha terraza; a su vez dicha terraza se encontraba revestida de la estructura modular metálica de la futura nave industrial.
Todo parece indicar que el accidentado, con la intención de apretar o asegurar uno de los puntales verticales de encofrado, y dado que el sistema de cierre se encuentra demasiado alto para él, se apoya en la barandilla de la terraza o en alguno de los travesaños de aquella estructura, resbalando y cayendo desde la altura indicada.
A la luz de las circunstancias descritas, el accidente se produce por inadecuación del método de trabajo utilizado por el trabajador, y por carencia de formación del mismo; en lo que se refiere al primer aspecto, hubiera sido más segura la utilización de una escalera de mano o borriqueta con utilización en su caso de E.P.I. apropiado en función de las circunstancias de la operación.
La empresa no acredita que el trabajador estuviera formado e informado sobre riesgos de actividad y medidas preventivas; en este orden de ideas, la empresa, en comparecencia efectuada en las dependencias de esta Inspección Provincial el día 12-3-03, aporta concierto suscrito con entidad acreditada para actuar como servicio de prevención en fecha 28-2-03 (un día después del accidente) por lo que, en la fecha en que tiene lugar el mismo, la empresa titular del Acta carecía de organización preventiva en los términos legalmente establecidos.
Todos estos aspectos, unido a cierto vacío preventivo en la obra, patente en la visita efectuada el 5- 3-03 (que se pone de manifiesto en la realización de trabajos en altura, en estructuras metálicas, existencia de multitud de empresas operantes en el centro de trabajo, con abuso de subcontratación, sin una dirección coordinada y unitaria en este tipo de trabajos de por sí peligrosos) hacen que se produzca el accidente investigado".- QUINTO.- Que en fecha de 30-5-05 la Inspección de Trabajo solicitó se declarase el recargo del 50 % de las prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad (refería como precepto infringido del apartado 3.b, parte C, Anexo IV del Real Decreto 1627/97, de 24-10-97 ); dándose por reproducida al obrar en Autos.- SÉXTO.- Que, tras propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1-3-05, el INSS dictó Resolución, el 21 del mismo mes y año, por la que se declaraba que, en el accidente de trabajo referido, se había producido "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo" y, por tanto, "la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado -presentes y futuras-, sean incrementadas en el 50 % con cargo exclusivo a ambas empresas (ESTRUCTURAS, FORJADOS Y ALBAÑILERÍA, S.L. y PERGAR HERMANOS, S.L.)".- SÉPTIMO.- Que, no estando de acuerdo con la anterior Resolución, la parte actora formuló reclamación previa en fecha 5-5-05 (en esencia alegaba lo mismo que en la demanda: la empresa tenía instaladas todas las medidas de seguridad requeridas y que el accidente se había producido por el comportamiento imprudente del trabajador; al tiempo que, subsidiariamente, solicitaba que el recargo de rebajase al mínimo -30 %-), siendo desestimada la misma por la de 6 siguiente; dándose ambas por reproducidas al obrar en Autos.- OCTAVO.- Que, a consecuencia del accidente, el trabajador accidentado y demandado pasó a la situación de Incapacidad Temporal, siendo posteriormente declarado, mediante Resolución del INSS de 18-11-03 (Expediente Número 05/2003/502086/20), afecto de invalidez permanente en el grado de total, con derecho a percibir una pensión del 75 % de la base reguladora (82242 Euros)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por las partes codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la empresa, en base a dos motivos de Suplicación formulados ambos al correcto amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .
En el primero de ellos considera incorrectamente aplicado el artículo 123 de la LGSS , indicando en primer lugar, que el trabajador cuando sufrió el accidente no estaba realizando trabajo alguno, y en todo caso, que la responsabilidad de la empresa, no tendrá lugar cuando en supuestos como el contemplado, es la propia imprudencia o conducta del trabajador el que provoca el incumplimiento patronal de las medidas de seguridad, incluyendo los supuestos de imprudencia profesional.
Siendo dos las argumentaciones fundamentales de este recurso, procede su análisis por separado.
En el primero de los casos, alude el recurrente a que el trabajador no estaba realizando labor alguna. Si bien al exponer el motivo concreto de recurso incurre en contradicción, pues por un lado dice que "no estaba realizando trabajo alguno", para luego indicar que "la estancia en el lugar donde se produjo el accidente era casual, puesto que se encontraba en dicho lugar mientras se desplazaba a realizar el trabajo que aquél día se le había encomendado". Por tanto, estaba realizando actividad laboral, y así se infiere del propio contenido del recurso, no ya sólo por lo antes expresado, sino porque el recurrente admite que "el trabajador se desplazaba a realizar el bajo que aquél día se le había encomendado". Por tanto, sí estaba realizando actividad laboral.
Y antes de llevar a cabo su tarea, procedió a apretar y asegurar uno de los puntales verticales de encofrado. Es decir, prestaba servicios a la empresa, en la tarea que ésta le había encomendado.
Y es entonces, como señala el hecho probado cuarto de la sentencia, cuando "al apretar o asegurar el referido puntal vertical del encofrado, y dado que el sistema de cierre se encontraba demasiado alto para él, se apoya en la barandilla de la terraza o en alguno de de los travesaños de aquella estructura, resbalando y cayendo desde la altura indicada".
No es por ello, que el trabajador no estuviera realizando actividad laboral alguna. Pues en definitiva, procedía por orden de la empresa, a desarrollar su actividad consistente en apretar o asegurar el referido puntal vertical del encofrado. Y su estancia por tanto en el lugar del accidente no era casual como pretende el recurrente, sino por el contrario cumpliendo las tareas que le eran propias.
La segunda línea de argumentación de la empresa consiste en que no existió responsabilidad por la misma, puesto que la imprudencia fue exclusiva del trabajador.
El criterio reflejado en hechos probados, no alterados, determina justamente lo contrario. Así se observa que "el accidente se produce por inadecuación del método de trabajo utilizado por el trabajador, y por carencia de formación del mismo. En lo que se refiere al primero de los aspectos hubiera sido más segura la utilización de una escalera de mano o borriqueta con utilización en su caso de EPI apropiado en función de las circunstancias de la operación. Y a su vez, no consta que el trabajador estuviera informado o formado sobre riesgos de actividad y medidas preventivas.... Careciendo en la fecha del accidente de organización preventiva en los términos legalmente establecidos". Acrecentándose el riesgo de dicha carencia cuando "se realizaban trabajos en altura, en estructuras metálicas, con existencia de multitud de empresas operantes en el centro de trabajo, con abuso de subcontratación, sin una dirección coordinada y unitaria en este tipo de trabajos por sí peligrosos".
No puede alegar la empresa en el motivo concreto de recurso, que no existe responsabilidad de la misma, y que el accidente se debió exclusivamente a imprudencia del trabajador. Si éste hubiera sido formado convenientemente, si hubiera existido una organización preventiva en la fecha del accidente, éste no se hubiera producido. O tal vez sí, pero en ese caso la empresa podría alegar con motivo, que no existía responsabilidad por su parte.
En sentido contrario, cuando la empresa, no sólo no formó al trabajador, no llevó a cabo una organización preventiva, es obvio que la responsabilidad del accidente es suya. Más cuando como señala la propia Inspección, estas exigencias de formación sobre riesgos de actividad y medidas preventivas, eran si cabe más necesarias, dado que los trabajos se realizan en altura, y donde existía un abuso de subcontratación en las obras.
El artículo 3 del Real Decreto l2l5/1997 de l8 de julio establece que el empresario deberá adoptar "todas las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo". Y en su anexo I, l, 6 sobre disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo, se dispone que "si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos, deberán estabilizarse por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre los mismos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, cuando exista riesgo de caída de altura de más de 2 metros, deberán disponer de barandillas rígidas de una altura mínima de 90 centímetros o de cualquier otro sistema que proporcione una protección equivalente".
Añadiendo además en su Anexo II, l: Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo. 2. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo".
A su vez el Anexo del Real Decreto citado, ha añadido en el punto 2 del artículo único del Real Decreto 2l77/2004 , vigente después de ocurrir el accidente que "disposiciones específicas relativas a la utilización de andamios. Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a las caídas de objetos. A tal efecto, estas medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos".
Por su parte el Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre , vigente en el momento del accidente, establece en su Anexo IV C 5, Andamios y escaleras "Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras de los andamios deberán construirse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlas".
Estas normas concretas son las que se incumplieron entre otras por la empresa, pues evidentemente si la barandilla de la terraza o los travesaños de la misma, hubieran estado asegurados la caída no se había producido. Siendo obligación de la empresa, no sólo la construcción de pasarelas y plataformas de trabajo, sino además la protección de las mismas, y la utilización de forma tal que los trabajadores puedan caerse de dichas estructuras. Y si a ello añadimos, la falta de formación del trabajador, y la falta de servicio de prevención, es obvio que el accidente se produzco como consecuencia de una omisión de la diligencia debida por la empresa.
No existe constancia alguna de imprudencia del trabajador, pero aún en el supuesto que sí existiera constancia de la misma, o hubiera concurrido en el accidente una negligencia por su parte, sería perfectamente aplicable la doctrina de esta Sala, reflejada entre otras en Sentencia de 21 de enero de 2002, recurso de Suplicación 873/0l , donde señalaba que "de acuerdo con el artículo 15.4 de la Ley 3l/1995 de 8 de noviembre , la efectividad de las medidas preventivas deberán prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Difícilmente en este caso puede hablarse de actuación correcta de la empresa, cuando en el caso de autos, ni tan siquiera existía servicio de prevención en el momento del accidente, ni formación del trabajador o información al mismo de los riesgos laborales.
Por lo dicho, el primero de los motivos de Suplicación ha de ser sin más desestimado.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como segundo y último motivo de Suplicación que la sentencia dictada aplica indebidamente el artículo l23 de la LGSS , y que el porcentaje a aplicar no sería el 50 % sino el 30 %, teniendo en cuenta la posible imprudencia del trabajador, lo que implica la necesidad de moderar el recargo.
No consta como queda dicho existencia de imprudencia alguna por parte del trabajador. Pero la responsabilidad de la empresa desde luego es notable, no ya sólo por la falta de formación del trabajador, no ya sólo porque el método de trabajo era inadecuado, sino por la inexistencia de servicio de prevención, y carencia de organización preventiva en los términos legalmente previstos.
La gravedad de la conducta de la empresa, implica que el recargo a imponer a la misma, sea del 50 %. Debiendo valorarse el contenido de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha de 6 de noviembre de 2002 , donde se indicaba que "el accidente fue provocado por el incumplimiento de la normativa de seguridad y prevención de riesgos por la empresa. De tal manera que la posible imprudencia del trabajador, que ni tan siquiera en este caso se ha probado, tenga la suficiente entidad como para desvirtuar el nexo causal entre la conducta negligente de la empresa y el resultado producido. Y nunca podrá ser equiparable a la infracción cometida por el empleador que debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, en todos los aspectos relacionados con su trabajo, mediante la adopción de cuantas medidas de seguridad sean necesarias para proteger la salud y seguridad de los trabajadores, incluso protegiendo a los mismos frente a una eventual imprudencia profesional".
Esta doctrina es si cabe más aplicable al caso, no ya sólo por el incumplimiento de las medidas de seguridad de la empresa, en cuanto a la formación del trabajador, sino por la inexistencia de organización preventiva en el momento del accidente. Siendo dos las infracciones graves cometidas por la empresa, - ordinal cuarto - y valorando además el resultado producido - incapacidad permanente total -, tal como se deriva del ordinal octavo, el porcentaje de recargo del 50 % es perfectamente ajustado a Derecho. Siguiendo así el criterio mantenido en ocasiones anteriores por esta misma Sala, en sentencia de 21 de abril de 2003, recurso de Suplicación 504/03 , donde se indicaba que "las medidas de seguridad de la empresa no eran las adecuadas ni suficientes a los fines pretendidos, habiendo infringido la empresa gravemente las obligaciones en materia de prevención de riesgos, por lo que el porcentaje aplicable será del 50 %".
Por tanto, entendiéndolo así el Juzgador de Instancia, no sólo no ha infringido normativa alguna, sino que la ha aplicado correctamente, desestimándose el segundo y último motivo de Suplicación interpuesto, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.
Conforme el artículo 233 de la LPL , las costas habrán de ser impuestas a la empresa recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil ESTRUCTURAS, FORJADOS Y ALBAÑILERÍA SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila de 6 de septiembre de 2005, autos 2l8/05 , seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la entidad recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y D. Carlos Miguel, en materia de Seguridad Social, (recargo de prestaciones), y en consecuencia , debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y de la cantidad que resultó consignada para recurrir, dándose a dichas sumas el destino legal que corresponda, una vez firme esta resolución.
Se imponen las COSTAS a la empresa recurrente, por los honorarios de los Letrados de las partes contrarias que impugnaron el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuyas cuantías concretas de ser necesario determinará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
