Última revisión
12/06/2006
Sentencia Social Nº 415/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1275/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 415/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100302
Encabezamiento
RSU 0001275/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00415/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.67
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1275-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 881/05
RECURRENTE: Estíbaliz
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a doce de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, Dº BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1275-06 interpuesto por el Letrado JOSE GABRIEL CABANAS BELAUSTEGUI en nombre y representación de Estíbaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 881/05 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por Estíbaliz z contra, AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción, entrando a resolver el fondo del asunto, debo desestimar la demanda de Juicio sobre Resolución Contrato temporal/Despido, seguido ante este Juzgado bajo el número 881/2005 , a instancia de la demandante Estíbaliz z (DNI nº NUM000 0), asistida por la Letrada Sra. Ramírez Schanke, contra Ayuntamiento de Collado Villalba, como demandada, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y asistido por el Letrado Sr. Delgado Arauco, DEBIENDO ABSOLVER a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, al ser legal la extinción del contrato temporal operada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Estíbaliz z suscribió el 23.04.2003 un contrato de trabajo de duración determinada con el Ayuntamiento de Collado Villalba para cubrir de modo interino la plaza de la empleada María Rosa a durante la situación de Incapacidad temporal por baja médica de dicha empleada, señalándose en la cláusula adicional 3º del contrato: "...el contrato de trabajo se suscribe para sustituir a Dª. María Rosa a, en tanto ésta permanezca en IT", siendo contratada como Monitora de Cerámica (folio 18 y 19). 2º).- El salario mensual de la trabajadora demandante era de 1.958,37 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias (hecho 1º de la demanda no controvertido por la demandada, y folios 63 y 64). 3º).- No consta que la trabajadora sustituida por la demandante, María Rosa a, se incorporará a su puesto de trabajo antes del 01.09.2005, siendo que en esta fecha si consta finalizada su baja médica, si bien, sin solución de continuidad comenzó el disfrute de vacaciones concepto por el que le correspondía disfrutar hasta el día 30.09.2005 (folios 124 y 125). 4º).- El 31.08.2005 por el Concejal de Personal del Ayuntamiento de Collado Villalba se dicta Decreto por el que "se contrata a Estíbaliz z, seleccionada de la Oferta Genérica de Empleo de Monitora de Cerámica celebrada en 2003, mediante contrato temporal de interinidad por sustitución durante el disfrute del permiso retribuido de Dª. María Rosa a, desde el día 1 de Septiembre hasta su incorporación" (folio 85). 5º)- Posteriormente de lo señalado en el número anterior, se firmó un contrato de duración determinada entre Estíbaliz z y el Ayuntamiento de Collado Villalba para cubrir de modo interino la plaza de la empleada María Rosa a durante la situación de disfrute de permiso retribuido de dicha Empleada, contrato que fue suscrito a propuesta de la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento por Decreto del Quinto Teniente de Alcalde-Concejal de Personal de 31.08.2005 -ya citado en el hecho probado que antecede- (folios 83 y 84). El contrato que se acaba de referir está fechado el 01.09.2005 y fue registrado en la Oficina de Empleo de Collado Villalba el 28.09.2005 (folio 84). 6º).- El día 03.10.2005 se avisó a la empleada demandante que se daba por extinguida la relación laboral, al haber finalizado las vacaciones de la sustituida María Rosa a, quienes efectivamente se incorporó a su puesto de Monitora de Cerámica el lunes 03.10.2005 (hecho 2º de la demanda y testifical de Dª. Lina a). 7º).- La actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el día 13.10.2005, celebrándose acto de conciliación ante dicho organismo el 28.10.2005, al que no compareció el empleador constando debidamente citado, presentándose la demanda origen de autos el 04.11.2005 (documento 1 de la demanda). 8º).- La demandante no ha ostentado cargo representativo ni sindical en la empresa demanda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala
Fundamentos
UNICO.- Interpone la representación letrada de la actora recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, articulando un motivo que procesalmente ampara en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que acusa a tal sentencia de infringir los artículos 4, 6, 8 y 9 del RD 2720/98 de 18 de Diciembre , en relación con los artículos 15 y 56 del ET
Sostiene la recurrente que nos encontramos ante una contratación temporal celebrada en fraude de ley, pero en ningún momento ha acreditado su concurrencia, pues es doctrina reiterada de Suplicación que la mera existencia de irregularidades en la contratación temporal no constituye por sí misma el fraude de Ley en los contratos temporales a que se refiere el artículo 15.7 del ET, habiendo también declarado reiteradamente la Sala IV del TS que el abuso de derecho o el fraude de ley no pueden presumirse sino que han de estar patentemente acreditados
En este caso concreto, los dos contratos que la actora suscribió con el Ayuntamiento demandado están amparados en causas concretas, cuya realidad y licitud están debidamente probados. Así, el contrato que se firma el 23 de abril de 2003 obedece a la sustitución de una trabajadora en situación de IT, que se reincorpora al trabajo el 01.09.05, por lo que tal contrato se celebra conforme a lo que establece el artículo 15.1.c) del ET.
El hecho de que este contrato tuviese una continuación a través de otro que fue suscrito el mismo día para cubrir la ausencia de la misma trabajadora no supone irregularidad alguna, ni mucho menos la presencia del fraude de ley que se alega
La actora no fue objeto de despido el 03.10.05, sino que lo que se produjo fue la extinción de la relación laboral hasta entonces mantenida con el Ayuntamiento demandado, por el transcurso del término, conforme a lo previsto en el artículo 49.1.c) del ET . Como razona con acierto el Magistrado de instancia, finalizada la causa que amparó el contrato de 23.04.03 (la IT de la sustituida) se firmó otro contrato sin solución de continuidad el 01.09.05, amparado en la necesidad de cubrir la ausencia de la misma trabajadora por el disfrute de sus vacaciones hasta su reincorporación, lo cual es causa legal para calibrar un contrato de duración determinada
Por ello, al desestimar las pretensiones de la actora, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido ninguna de las normas que se citan en el recurso, que en consecuencia ha de ser desestimado, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz z, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por Estíbaliz z contra AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001275-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

