Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 415/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2126/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 415/2008
Núm. Cendoj: 18087340022008100324
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 415/08
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Seis de Febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2126/07, interpuesto por TRANSFORMACIONES METALICAS AVILES S. C.A, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 17 de Abril de 2006 en Autos núm. 11/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Sebastián en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, TRANSFORMACIONES METALICAS AVILES S.C.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Abril de 2006 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor y demandado DON Sebastián , con D.N.I. NUM000 venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSFORMACIONES METALICAS AVILES, S. C.A. desde el 1-10-01 , como herrero, que realizaba tareas de desplazamiento de piezas metálicas el día 23-3-04, dimensiones y peso considerables mediante la ayuda de un puente grúa que el mismo gobernaba mediante una botonera inalámbrica, las piezas eran concretamente módulos que posteriores ensamblados conformarían una estantería de grandes dimensiones destinadas al industria de la madera, formados mediante perfiles metálicos de diversos tamaños, soldado entre sí y con un peso de 200 y 300 kilos. El puente grúa está formado por un polifactor eléctrico de cable de la marca Distinays, con una capacidad nominal de 3.200 Kg., montado sobre viga laminada de la misma marca con un peso bruto de 3.694 Kg., con la marca CJ El trabajador procedía a instar los módulos de las estanterías, en posición vertical par, apilarlos en lugar destinado al efecto para lo cual sujetaba la eslinga de tejido del puente grúa una de las vigas horizontales que conforman el conjunto, concretamente a la centra superior. Dado que la distancia a recorrer era de escasamente un metro y el izado se realiza hasta una altura cercana a los 20 cm., se colocó debajo de la carga, no atando las enligas a 1 viga horizontal sino simplemente las sujetó con ellas. En uno de los desplazamientos, la viga la que sujeta la enliga resbala a través de ello, cayendo al suelo desde poca altura, el posición vertical, y se vuelca sobre la posición que ocupaba el trabajador hasta quedar el posición horizontal, que se apercibió del desprendimiento, pretendió alejarse el radio dI acción del módulo de estantería durante su caída, sin éxito, el módulo impacta en uno de sus extremos en la cabeza del trabajador que cae al suelo, posiblemente inconsciente y una ve¡ allí la viga vuelve a golpear sobre la pierna izquierda. Como resultado del accidente el trabador sufre traumatismo cráneo encefálico severo y lesiones de diversa consideración et la rodilla izquierda.
2º.- Que al sufrir el actor secuelas severas de T.C. E. severo, afaxía emiparesia izquierda, crisis parcial, alteraciones conmitivas, afectivas e incontinencia declarado por resolución del INSS. De 29-11-05 afecto de una gran invalidez derivada de accidente de trabajo con derecho a una pensión mensual de 1.500'02 Euros más 25'71 Euros de revalorizaciones equivalentes al 150% de la base reguladora de 1000¡01 Euros y con efectos del 4-8-05 siendo responsable la Mutua Ibermutuamur que aseguraba a la empresa demandada.
3º.- Que la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción 313/04 a la empresa actora y demandada, proponiendo una sanción de 1.503 Euros por haber infringido dicha empresa los arts. 14.1, 2, 3 Y 4, 17.2 Y 19.2 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de prevención de riesgos laborales, Arts. 3.4, 5.1 Y 2, anexo 2 apartado 1 n° 3 y, 10 apartado 3 n° 2 letras b y c del Real Decreto 1.215/97 de 18-7, por el que se establecen las disposiciones mínimas de sanidad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, arts. 3.d y 4 Y anexos IIU anexo IV.I del Real Decreto 773/1997 de 30 de Mayo , sobre disposiciones mínimas de sanidad y salud relativas a la utilización pos los trabajos de equipos de protección individual siendo confirmada dicha acta de sanción por la Dirección Provincial de Trabajo, en vías previa administrativa y por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de ésta ciudad de 23-3-07 .
4º.- Que la empresa no había adoptado medidas para evitar el balanceo de las cargas, su vuelco, desplazamiento o movimiento necesarias en los trabajos de elevación y transporte de cargas ni comprobado la realización de las mismas sin que se observaran las medidas preventivas ni se vigilara que las personas que estén realizando la actuación del puente grúa lo hagan en la forma conveniente, sin planificarse ni vigilarse adecuadamente la operación de levantamiento de cargas, sin que usase el trabajador ni se vigilase que lo hiciera el caso de seguridad no constando acreditada la formación y numero de horas de formación que se dieron al trabajador ni el contenido práctico de la misma.
5º.- Que la Inspección Provincial de Trabajo comunicó al INSS. Las circunstancias del accidente, realizándose expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo donde se dictó resolución en 31-10-06 en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Sebastián en 23-3-04, acordando el incremento del 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable, Transformaciones metálicas Avilés S.C.A.
6º.- Que empresa y trabajador agotaron la vía previa administrativa interponiendo cada uno demanda que fueron acumuladas en los presentes autos, y en el día del juicio oral la parte actora ratificó que se conformaba con el 30% de incremento impuesto por el INSS.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TRANSFORMACIONES METALICAS AVILES S.C.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso que motiva éste recurso fue iniciado por demandas de trabajador y empresa contra el recargo de prestaciones que había sido acordado por el INSS en expediente que tuvo su origen en las lesiones sufridas por Don Sebastián cuando trabajaba para la empresa Transformaciones Metálicas Aviles SCA. Según se expone en la sentencia, hecho probado sexto, el trabajador que acciona se conforma con el recargo del 30% acordado por resolución del INSS de 31/10/06 por lo que, en consecuencia, ha de tenérsele por desistido en su demanda quedando circunscrito el proceso al conocimiento de la otra pretensión, esta deducida por la referida empresa que reclama se la excluya de toda responsabilidad y se deje sin efecto la resolución administrativa que establece el referido recargo prestacional. Dicho esto, la decisión judicial confirma la administrativa y, contra la sentencia, se formaliza recurso por Transformaciones Metálicas Aviles SCA. Este se articula en dos motivos tratando, el primero de ellos y por correcto cauce procesal, se de nueva redacción al ordinal cuarto de los hechos probados. Argumenta que si la sentencia toma en cuenta el documento que obra al folio 603 quien recurre, basándose en informe complementario del mismo Organismo, lo hace sobre la base del documento 605 que se refrenda, así dice, con el informe del Ministerio Fiscal que ha sido foliado como num. 600 de los autos. Sobre la citada base ofrece al hecho probado cuarto la siguiente redacción:
"Que la empresa tenia contratado como servicio de prevención a EVALUASUR S.A quien realizo la evaluación de riesgos y el consiguiente plan de prevención. Dicha evaluación contemplaba el riesgo derivado de la utilización del puente grúa y las consiguientes normas y medidas correctoras. El Trabajador había recibido la formación e información necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, estimándose la misma la necesaria dada su antigüedad y su experiencia en el manejo del puente grúa, siendo las causas del accidente según la Consejeria de Empleo y desarrollo tecnológico el mal procedimiento en el trabajo, causado por que el trabajador no amarro correctamente la carga al utilizar una eslinga anudada a la viga horizontal superior, que resbalo y provoco el vuelco de la estantería, detectándose según referido Organismo como única causa imputable una acción inadecuada el accidentado. La carga se debió de amarrar al gancho del polispasto con dos eslingas, lo que hubiera impedido el vuelco de la misma ya que en caso de accidente se hubiera quedado suspendida, y si bien el trabajador no llevaba casco, lo fue por propia iniciativa, dado que el izado de la carga a desplazar se hacia hasta una altura aproximada de 20 cm. Desde el suelo y a pesar de haber dotado la empresa del mismo y de tener firmando el trabajador su compromiso de llevarlo cada vez que fuera necesario ( folios 754, 755 y 756).
Sigue razonando, en éste motivo, sobre la culpa exclusiva de la victima lo que, sin lugar a dudas, no tiene su ubicación precisa en éste motivo y si, por el contrario, en la Fundamentación Jurídica de fondo siendo así que, por otra parte, el principio del referido antecedente tiene su correlación en distintas partes de la resolución judicial y con el valor de hecho probado que le es propio y, la segunda parte y que resalta en "caligrafía negrilla" hace referencia a un informe que "según la Consejeria de Empleo y desarrollo Tecnológico" hace referencia a la forma de ocurrir el evento y la causa del mismo. Pero es lo cierto que el hecho probado puede redactarse no sobre la base de un determinado informe sino que el Magistrado debe hacer suyo las aseveraciones de la pericia que examina y que, relacionada con los demás medios de prueba, le han llevado a dicha conclusión que plasma como resultado de su valoración jurídica. Pero es que, en éste caso, el referido antecedente se refiere a diversos extremos que van mas allá de los que trata de hacer constar el texto propuesto y los documentos que cita no evidencian que el Juzgador hay errado al consignar su probanza. No ha de olvidarse que los hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, por el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. No es éste el caso por lo que l primero de los motivos del recurso ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- En cuanto al Derecho aplicado en la decisión judicial se denuncia, por la vía procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., que la decisión judicial vulnera lo dispuesto en el Art. 123 de la LGSS y, subsidiariamente, el Art. 14.1, 15.1, 19.1 y 24 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales. Pues bien, no alterados los hechos probados, la conclusión no puede diferir de la dada en la instancia. Y es que, como tiene declarado nuestro TS 4ª, S 22-10-2002 , la doctrina del Alto Tribunal en éste orden de cosas se puede resumir, y así se expresa en la sentencia de 2 de octubre de 2000 dictada en Sala General en el Recurso 2393/1999 en que "el recargo, en una sociedad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, con él se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente". Al respecto hay que decir que tal como ha declarado con reiteración esta Sala, el llamado deber de seguridad o deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en el artículo 4-2-d) ET al establecer que los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene de modo que el recargo de prestaciones exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias. Es decir, todo se basa en un juicio de valor donde el "principio de culpabilidad" adquiere especial relevancia por cuanto, si el evento se produce de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia clara de incumplimiento por parte del empresario de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por el empleador y puestas a su disposición no es responsable el empresario que, en aras de la obligación que le es propia, lleva a cabo la vigilancia que impone a los empresarios el artículo 7 de la OM de 9-3-71 . Ampliando lo expuesto, la Sala ha reiterado , siguiendo la estela de la Jurisprudencia Unificada del TS, incluso dictada en Sala General, y en lo que ahora nos interesa que: a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, SSTS/IV 20-III-1997 -recurso 2730/1996 , 11-VII-1997 -recurso 719/1997 ) b ) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993 , 8-II-1994 -recurso 3760/1992 , 9-II-1994 -recurso 821/1993 8, 12-II-1994 -recurso 293/1993 , 20-V-1994 -recurso 3187/1993 y c ) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (STS/IV 6-V-1998 -recurso 2318/1997 . Dicho lo anterior, desde el momento que el Magistrado tiene por cierto que la empresa no había adoptado medidas para evitar el balanceo de las cargas, su vuelco o desplazamiento es evidente ésa "imprevisión" que le hace acreedora de la sanción que le ha sido impuesta máxime si, tal y como se tiene por verdad formal, no se vigilaba la forma de verificar el trabajo en el que se produce el accidente ni, finalmente, se acredita por la empresa la formación que le fue dada al trabajador para el desarrollo de tal actividad. Es lo cierto que, tal y como se redacta el propio hecho probado, la conducta del trabajador incidió en la forma de producirse el accidente pero ello motiva, como no podía ser de otra forma, ésa "concurrencia de culpas" que se traduce en la reducción de la responsabilidad empresarial de forma tal que, dentro del porcentaje del recargo prestacional, ha sido puesto en su umbral mínimo. Dicho lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANSFORMACIONES METALICAS AVILES S.C.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 17 de Abril de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DON Sebastián en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, TRANSFORMACIONES METALICAS AVILES S.C.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno debiéndose abonar los honorarios del letrado opositor en la suma de 200 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

