Sentencia Social Nº 415/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 415/2013, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 20/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Santander

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 415/2013

Núm. Cendoj: 39075440042013100077


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000415/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Santander, a 18 de noviembre de 2013.

Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, los presentes autos derivados de demanda en materia de Invalidez permanente registrados bajo el número 20/2013, en los que ha intervenido como parte demandante Doña Candelaria , defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Juan Luís Cortés Gabaudán, y como parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado Sr. José Luís López Tarazona, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada comparecieron las partes personadas, haciéndolo asistidas por letrado.

Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, y el INSS se opuso en base a los propios fundamentos de la resolución recurrida. Acordado el recibimiento del juicio a prueba, se propuso prueba documental y pericial, que fue declarada pertinente y se procedió a su práctica, dándose por terminado el acto y solicitando las partes se dictase Sentencia, de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para ser dictada.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.-La demandante, D./Doña Candelaria , nacida el día NUM000 de 1.953, se encuentra afiliada en el Régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de cuidadora familiar.

SEGUNDO.-La demandante presenta el cuadro clínico que consta en el informe del EVI obrante a los folios 74 a 76 de las actuaciones que se tiene por reproducido en su totalidad.

TERCERO.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 31 de octubre de 2012, en la que se le deniega la incapacidad permanente total, al no considerarle incapacitada para su trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

CUARTO.-La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 306,62 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la del 1 de marzo de 2013, debiendo optar al percibir desempleo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados por la prueba practicaba apreciada en su globalidad, particularmente el informe del EVI y el resto de la documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo, así como la pericial aportada por la parte demandante, valorada conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS -.

SEGUNDO.- Solicita la parte demandante la declaración de su incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 137.4 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 1/1.994)

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

TERCERO.-De la prueba practicada consta que la demandante padece las patologías que se señalan en el hecho probado segundo de esta resolución.

Ese cuadro clínico, por sí sólo, valorado conforme a las normas de la sana crítica, conducen a este Juzgador a no reconocer a la parte actora incapaz en forma permanente en grado total para su profesión, al entender que el mismo no alcanza el efecto de impedir a la demandante el normal ejercicio de la misma.

La actora presenta patología en la columna lumbar, consistente en una espondiloartrosis, pero no consta radiculopatía a dicho nivel, sino tan solo una pequeña protusión discal y una moderada hipertrofia de facetas articulares. A nivel cervical tampoco la dolencia reviste severidad, con una contractura trapezoidal bilateral, pero balance articular conservado. La doctora Rosalia afirma la existencia de radiculopatía a nivel cervical, pero la calificada de moderada. Siendo así estos padecimientos no le impiden llevar a cabo la mayor parte de las tareas de su profesión, que no requiera importante esfuerzo físico.

La dolencia de espalda no es especialmente gravosa ,con balance articular y fuerza conservados, tal y como informa el EVI. El informe de Doña Rosalia , - folio 89 de las actuaciones-, también concluye que a nivel lumbar no hay pérdida de fuerza, ni atrofias musculares, con reflejos conservados.

Como afirma el TSJ Cantabria Sala de lo Social, sec. 1ª, S 26-12-2006, nº 1213/2006, rec. 1055/2006 . Pte: López-Tamés Iglesias, Rubén:

'tampoco puede reconocerse la incapacidad permanente total, ya que, si bien la profesión tiene ciertos requerimientos de naturaleza física y exigencias de buena movilidad en extremidades superiores, el cuadro global es de naturaleza leve- moderada, como ponen de relieve las pruebas objetivas, sin que existan limitaciones de movilidad y fuerza, según se cuida de precisar la resolución recurrida. En el supuesto actual las limitaciones en la movilidad en miembro superior derecho son a los últimos grados de abducción y rotaciones, el balance articular en miembro superior izquierdo se describe dentro de los parámetros fisiológicos. El síndrome del túnel carpiano es leve derecho y muy leve izquierdo, los cambios degenerativos en C5-C6 no suponen efecto comprensivo radicular en zona cervical, la radiculopatía en dicho segmento se define como de intensidad leve-moderada y la espondiloartrosis lumbar no tiene tampoco la entidad suficiente para justificar la incapacidad postulada con carácter subsidiario'.

En el mismo sentido véase la sentencia del TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 16 de abril de 2009 , denegando la IP total a un técnico de fabricación, la de fecha 24 de febrero de 2010 denegando la IP total a un albañil con radiculopatía leve, y la de once de febrero de 2010 denegándosela a una conservera también con radiculopatía leve.

La demandante no presenta deficiencias funcionales importantes a consecuencia de su dolencia lumbar y cervical, ni consta dificultad para la marcha.

El síndrome del túnel carpiano viene calificado de leve, y no permiten alcanzar el grado de IP postulado, pues no genera limitaciones funcionales importantes.

Por lo que respecta a la artrosis acromio-clavicular derecha, el informe del EVI afirma que la dolencia se encuentra en evolución, y únicamente limita a la trabajadora para realizar actividades por encima de la horizontal, lo cual no constituye un requerimiento habitual en su profesión de cuidadora familiar.

Por último, resta por decir que el trastorno mixto ansioso depresivo fue diagnosticado en el año 2.002, y no consta en la actualidad el alcance de esta enfermedad, ni la incidencia que pueda llegar a tener en una profesión como la de la demandante.

En resumen, un cuadro osteoarticular que, al día de hoy, y pese a la clínica dolorosa que pueda llegar a producir, no incapacita totalmente a la trabajadora. Debe en consecuencia desestimarse la demanda.

Vistos los artículos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Candelaria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Publicada y leída fue esta Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, hallándose en audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.


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