Sentencia Social Nº 415/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 415/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 415/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100380

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00415/2014

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0002334

402250

Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000361 /2014

DEMANDANTE/S: Heraclio

DEMANDA 0000536 /2013

ABOGADO/A:SANCION

PROCURADOR/A: ESTHER THOMAS DIAZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A

ABOGADO/A: RODRIGO BRAVO BRAVO

PROCURADOR/A: GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 415

En el RECURSO SUPLICACION 361/2014, formalizado por la Sra. Letrada Dª ESTHER THOMAS DIAZ, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia número 92/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 536 /2013, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A,, parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, sobre SANCIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Heraclio , presentó demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92, de fecha doce de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor, Heraclio , viene prestando sus servicios desde octubre del 2.010 como conductor de la empresa demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., dedicada a dicha actividad y adjudicataria del servicio de limpieza y recogida de basuras y residuos sólidos en esta ciudad, percibiendo una retribución última de 1.275,40 euros mensuales por todos los conceptos, y teniendo la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- En la empresa existe una alta situación de conflictividad, especialmente relacionada con los delegados y enlaces sindicales. En abril del 2.012, había sido sancionado por una falta grave de insultos a un superior, si bien, en el Juzgado de lo Social, se llegó a un acuerdo conciliatorio, con una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 1 día. TERCERO.- Sobre las 6,45 horas del pasado 3-05-13, al principio de la jornada laboral, estacionó su vehículo particular atravesado en la salida de los vehículos del parque impidiendo la salido de al menos uno de ellos que tenía previsto hacerlo antes del inicio de su jornada a las 7 horas, y pese a que fue advertido por dos Encargados que lo retirara, hasta las 7 horas no lo hizo, A las 6,50 horas del día siguiente volvió a obstaculizar la salida del parque con su vehículo, impidiendo la salida de otros y al ser recriminado por un conductor, en presencia de otros compañeros, se dirigió al mismo con expresiones tales como 'baboso', 'pelota' y 'desgraciado', añadiendo que 'ahora vas y se lo dices a tu jefe'. CUARTO.- Previa la tramitación de un expediente disciplinario del que se dio traslado al Comité de Empresa, así como al actor, se le comunicó la imposición de dos sanciones con 20 días de suspensión de empleo por la comisión de dos faltas muy graves de los arts. 58,3 y 58 del Convenio Colectivo de fecha del 12-02- 96 por fraude deslealtad o abuso de confianza y malos tratos de palabra u obra o falta de respeto a superiores o a compañeros. QUINTO.- El 18-06, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, interesando se declarase la nulidad de dichas sanciones o su revocación.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Heraclio contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre impugnación de sanciones, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 24-6-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-7-14, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se desestima la demanda en la que se impugnan por el trabajador las dos sanciones por faltas muy graves que se le han impuesto por la empresa y contra esa resolución interpone el demandante recurso de suplicación que contiene un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

La primera revisión que insta el recurrente consiste en que en el tercero de los hechos probados de la sentencia se cambie la fecha que en él consta para el primero de los hechos sancionados por la de 12-04-13, pudiéndose acceder a ello porque no solo resulta de los documentos en los que el recurrente se apoya, sino porque la propia recurrida, en su impugnación, admite que se trata de un simple error.

También pretende el recurrente añadir un nuevo hecho probado que sería el tercero bis y en el que constaría la respuesta que dio el comité de empresa a la comunicación de la apertura de expediente disciplinario que consta en los autos, intento que también debe prosperar por las mismas razones que el anterior, porque la adición se desprende de los autos y su realidad se admite en la impugnación, aunque lo más lógico sería añadirla al hecho cuarto o a continuación de él. Otra cosa es que, como señala la empresa, la adición sea intrascendente para el recurso, que lo es, pero, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.

Por último, pretende el recurrente que se haga constar expresamente como hecho probado lo que aparece al principio del fundamento de derecho de la sentencia, sin que pueda accederse a ello porque lo que se pretende añadir no es sino un simple comentario, a especie de resumen, que hace el juzgador sobre lo que ya aparece en el hecho probado tercero, sin que añada más que el trabajador alega en su defensa que 'hasta la hora de inicio de la jornada, a las 7 horas no salía ningún vehículo', por lo que no puede accederse a ello porque si consideramos que se trata de un hecho, es innecesaria su traslado a los hechos probados pues, como nos dice la empresa en su impugnación, en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ). Además, sobre lo que más interesa al recurrente, cuando ocurrieron los hechos, si dentro o fuera de jornada de trabajo, como veremos, lo que en el fundamento se dice está en contradicción con lo que expresamente se declara probado, al menos respecto al primero de los días.

SEGUNDO.-El otro motivo del recurso se dedica al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando primero la del artículo 58.3 del convenio colectivo de aplicación, publicado en el BOE de 7 de marzo de 1996, que era el vigente cuando sucedieron los hechos, en relación con el 60 del mismo y con el 58 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el primer precepto considera falta muy grave 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo' y que, por lo que se refiere al hecho de que trabajador aparcara su coche en la salida de las cocheras de la empresa, lo hizo antes de la jornada laboral, por lo que no se produjo 'en el trabajo' y que el art. 60 del convenio prevé que para la aplicación y graduación de las sanciones se tenga en cuenta la repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa, la cual aquí ha sido escasa.

Como se razona en las sentencias de esta Sala de 19 de junio y 22 de septiembre de 2008 , 2 de junio de 2006 y de 14 de marzo de 2002 : 'ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido que establece el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 54.2 , puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos. Así, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 :"Debe tenerse en cuenta, además, el régimen que establezca para dichas faltas el orden normativo sectorial aplicable, constituido por la Ordenanza Laboral correspondiente, cuanto, cual es el caso, su contenido, siempre de valor dispositivo, no hubiera sido sustituido por convenio colectivo ( Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores ). Las reglas que contengan aquéllas en materia disciplinaria, si bien no desnaturalizan las fijadas con valor general por dicho cuerpo estatutario, ha de entenderse sin embargo, que las desenvuelven y puntualizan, marcando pautas para su valoración, tal como precisa la doctrina de la Sala, sentada, entre otras, en sus sentencias de 6 de julio de 1984 , 9 de abril de 1986 y 1 de junio de 1988". Pero, también hay que tener en cuenta que, como se mantiene en la STS de 16 de mayo de 1991 , que la regulación contenida en las Ordenanzas Laborales o convenios puede completar, pero no alterar la que se desprende del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores - sentencias de 14 de julio de 1983 , 5 de julio de 1988 y 1 de octubre de 1990 -.

Tal doctrina, no cabe duda, es aplicable también al resto de las faltas que pueda cometer el trabajador y su sanción, más cuando sobre las distintas al despido ninguna previsión expresa se contiene en el Estatuto, pero, aún partiendo de esa aplicación del convenio, la alegación del recurrente no puede prosperar, al menos, como pretende, para que se dejen sin sanción los hechos a los que nos referimos ahora pues, por un lado, del relato fáctico de la sentencia recurrida no se desprende con seguridad que tales hechos se produjeran fuera del trabajo pues, como se dijo, aunque en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se dice que lo sucedido fue 'poco antes del inicio de la jornada laboral', en el hecho probado se dice, al menos respecto al primero de los días, que fue 'al principio', no fuera de la jornada laboral y, por otro, aunque se produjeran antes de empezar, el nº 22 del propio art. 58 considera también muy graves 'las faltas de semejante naturaleza' y no cabe duda de que la conducta que nos ocupa si no se llevó a cabo en el trabajo, sí tuvo relación con él, dificultándolo, con lo que pudiera calificarse sin dificultad como una transgresión de la buena fe contractual que, en el art. 54.2.d) ET se considera un incumplimiento contractual grave que puede dar lugar al despido y, en el sistema del convenio, una falta muy grave.

Pero eso no quiera decir que, sin más, deba considerarse que la conducta de que tratamos deba considerarse una falta muy grave pues no debe olvidarse que, si así fuera, la empresa podría haber sancionado al demandante con el despido, por permitirlo el art. 60 del convenio y, sobre el despido, nos dice, entre muchas, la STS de 2 de abril de 1.992 , citada en la de esta Sala de 30 de abril de 2009 , que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .

Partiendo de ello, no puede considerarse que el trabajador cometiera una falta muy grave pues, aunque su conducta fue reprochable, ya que, además, desobedeció a los encargados, no retirando el coche sino hasta un cuarto de hora después de aparcarlo, no consta que ese retraso en la salida de uno de los vehículos de la empresa tuviera otras consecuencias ni para ella ni para los compañeros de trabajo, circunstancias que, como se alega en el motivo, deben tenerse en cuenta, según el art. 60 del convenio, para la aplicación y graduación de las sanciones. Por eso, parece más adecuado a la gravedad de la conducta calificar la falta que indudablemente cometió el demandante, como una de las graves previstas en el art. 57 del convenio que, aunque no contempla ninguna que describa expresamente el hecho, como el 58, contiene también una última previsión en la que considera como tales 'todas aquellas otras de semejante naturaleza' y, en base a lo que se ha razonado, podemos considerar que la falta cometida tiene esa naturaleza de grave.

TERCERO.-En relación a la segunda de las sanciones impuesta, la relativa a las palabras que el demandante dirigió a un conductor que le recriminó que aparcara por segunda vez su coche delante de la salida de vehículos de la empresa, se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción del art. 58.11 del convenio aplicable antes citado, que considera falta muy grave los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.

Desde luego, como en los hechos a los que nos hemos referidos en el fundamento anterior, estos otros tienen suficiente entidad como para que puedan ser sancionados por la empresa pues las palabras que el demandante dirigió a su compañero en presencia de otros, constituyen una afrenta, un insulto que no puede justificarse, como se pretende en el motivo, con ese ambiente conflictivo que pudiera existir en la empresa pues no se ve la razón por la que tenga que descargar la tensión a que pueda estar sometido contra quien, siendo trabajador de la empresa, debe defender como representante de personal y que no hizo sino afearle una conducta que, como hemos visto, era constitutiva de una falta grave en relación a su trabajo, perjudicando no solo a la empresa, sino también a los compañeros, como quien fue blanco de su enfado, que no querían sino cumplir con su cometido en la empresa, a lo que estaban obligados por su contrato de trabajo.

Pero, como nos dice la jurisprudencia para la figura que contempla el art. 54.2.c) ET entre las causas de despido, sanción que no olvidemos que, si consideramos que la conducta del demandante que analizamos supone una falta muy grave, podía haberle sido impuesta por la empresa, la actitud ofensiva del trabajador ha de resultar grave y culpable, calificación que se habrá de hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos subjetivos y objetivos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida, los medios que se empleen, etc., buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio de 1988 , 16 de mayo y 10 de diciembre de 1991 ), por cuanto que un mismo acto puede revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otro ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 9 de abril de 1990 ), aunque también es verdad que no es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1999 ).

En este caso, como se alega en el motivo, no parece que las palabras de que se trata revistieran la gravedad suficiente como para justificar ni un despido ni la también grave sanción impuesta por la empresa pues, como nos dice la jurisprudencia, (entre otras, STS de 28.11.1988 ), las ofensas verbales justificadoras de la sanción de despido han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido , de entidad suficiente para entender razonablemente que afectará a la convivencia de ambas partes, de manera que si bien pueden considerarse como ofensas verbales las expresiones que envuelven una ofensa moral para la persona que las sufre, es indispensable que la actitud ofensiva del trabajador sea grave y culpable.

El propio convenio contempla otras conductas en las que el trabajador vaya contra el honor de los compañeros. Así el art. 57.16 considera falta grave 'ofender de palabra o mediante amenazas a un compañero o a un subordinado' y el 56.14, falta leve las 'faltas de respeto y educación en el trato con los compañeros de trabajo' y si las palabras del demandante, debiéndose considerar, como dijimos, unos insultos u ofensas, las calificamos dentro de la máxima gravedad, no se ve cuales puedan ser esos otros que podemos considera falta grave o leve, dado que en la actualidad se es mucho más permisivo en ese sentido que en tiempos pasados.

Con poca argumentación, se alega también en el motivo que la empresa sanciona cuando quiere las conductas parecidas a las del demandante y que con ello incurre en discriminación, pero tal alegación está destinada al fracaso por varios motivos, entre ellos porque en el relato fáctico de la sentencia no aparece que otro trabajador haya incurrido en la misma conducta que el demandante y no haya sido sancionado ni en el recurso se ha intentado siquiera añadirlo y porque tampoco nos dice el recurrente en cual de las causas de discriminación contempladas en el art. 14 de la Constitución y 4.1.c ) y 17.1 ET ha incurrido la empresa al sancionar.

En definitiva, estamos también en esta segunda actuación del demandante, como en la primera, ante una falta susceptible de sanción, pero que no merece una tan grave como se le ha impuesto, siendo más ajustado a la gravedad de las palabras que empleó calificarlas como una falta grave de las contempladas, como se dijo, en el art. 57.16 del convenio.

Por ello, se da aquí la situación contemplada en el art. 115.1.c) LRJS , pues la falta cometida no ha sido adecuadamente calificada, por constituir los hechos cometidos una infracción de menor entidad, en cuyo caso, si no ha prescrito esa falta, en la sentencia puede autorizarse a la empresa la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia. En este caso, no puede saberse si las faltas graves en las que incurrió el demandante habían prescrito cuando fueron sancionadas porque en la sentencia recurrida ni se dice cuando se impusieron las muy graves ni cuando se inició y concluyó el expediente disciplinario, que interrumpe la prescripción, cuestión que puede dejarse, en su caso, para el trámite de revisión de la sanción a instancia del trabajador, previsto también en el art. 115.1.c) LRJS , por medio del incidente de ejecución de sentencia del 238.

Todo ello comporta la estimación parcial del recurso y revocar en la misma forma la sentencia recurrida.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, revocamos en parte la sentencia recurrida, revocando también en parte las sanciones impuestas por la empresa demandada, a la que se autoriza para que imponga al demandante dos sanciones dentro de las previstas en el convenio colectivo de aplicación para las faltas graves, en las condiciones mencionadas en último fundamento de derecho de esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 036114, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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