Sentencia Social Nº 415/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 415/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1795/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 415/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100459

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6638

Núm. Roj: STSJ M 6638/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 415
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Presidente :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a 19 de mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 1795/2013ag interpuesto por Josefa representado por el Letrado JOSE
ANGEL LOPEZ CABEZAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID
en autos núm. 1097/2011 siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Gascón
Vera.

Antecedentes


PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Josefa contra INSS Y TGSS en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.



SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Se le reconoció IPT con efectos de 22/6/11 y base de 1.124,47.



SEGUNDO.- Agotó la vía previa.



TERCERO.- La base y efectos de la IPA con las mismas.



CUARTO.- Nació el NUM000 /1948.



QUINTO.- La profesión habitual es educadora infantil.



SEXTO.- Padece psoriasis con afectación articular (rodillas y caderas) de muchos años de evolución, insuficiencia mitral grado II/IV, adenocarcinoma endometrial tratado mediatne histerectomía + linfadenectomia, linfedema crónico de pelvis y miembro inferior derecho.



TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña. Josefa contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario, . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora, nacida el NUM000 de 1948, de profesión habitual Educadora Infantil, presentó demanda solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tal calificación. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia, confirmando en su integridad la resolución del INSS que en tal sentido consideró que la actora no era tributaria de una IPA.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación instrumentalizado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, se viene a denunciar infracción del artículo 137.1 , 2 y 4 (sic) de la LGSS , con el sustento argumentativo, en síntesis, de que dado el cuadro de limitaciones objetivado a su dolencia la demandante presenta una merma absoluta de su capacidad funcional.



SEGUNDO .- Para abordar el debate planteado habrá de partirse del inalterado relato fáctico recogido en el hecho probado sexto, en el que se plasman las secuelas que actualmente aquejan a la demandante, consistentes en psoriasis con afectación articular (rodillas y caderas) de muchos años de evolución, insuficiencia mitral grado II/IV, adenocarcinoma endometrial tratado mediante histerectomía más linfadenectomia, linfedema crónico de pelvis y miembro inferior derecho y de las limitaciones que de aquellas se derivan objetivadas con valor fáctico en el único fundamento de derecho de la sentencia atacada, a saber, desarrollar trabajos que supongan mantenerse en cuadripedia, subir y bajar escaleras frecuentemente, realizar cuclillas, grandes esfuerzos, permanecer sentada con excesiva flexión de caderas, o del que se pueda derivar riesgo de infección, heridas, quemaduras en miembros inferiores, precisando en todo caso de descaso en la jornada laboral para poner los miembros inferiores en alto debiendo hacerlo 2 veces al día. Pues bien, atendiendo al cortejo de dolencias y limitaciones reseñado esta Sección de Sala ha de concluir de manera concordante con la apreciación alcanzada por la Juez 'a quo', por cuanto que el actor, si bien se encuentra impedido para realizar las funciones propias de Educadora Infantil, no lo está para aquellas otras labores livianas de carácter eminentemente sedentarias, ajenas por ello a los requerimientos funcionales que le están contraindicados, por lo que debe entenderse que el demandante no tiene comprometida de manera absoluta su capacidad de ganancia.

Por todo cuanto antecede, al restarle a la demandante una capacidad laboral para las actividades referidas, el motivo y con ello el recuro debe ser desestimados, determinando, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Josefa contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID de fecha 15 de marzo de 2013 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSS Y TGSS, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL confirmando la sentencia recurrida. Sin hacer declaración de condena en costas.- Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 1795-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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