Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 415/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2014 de 22 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 415/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100414
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00415/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0008412
402250
RECURSO SUPLICACION 0001124 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000883 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ñaMUTUA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A:JOSE CARLOS VICTORIA ROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TOMCATO S.A. , Vicente , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), BALTASAL FERNANDEZ MELGOSA , FERMIN GALLEGO MOYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintidós de Mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA IBERTMUAMUR, contra la sentencia número 0400/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 14 de Noviembre , dictada en proceso número 0883/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Vicente frente a MUTUA IBERMUTUAMUR; TOMCATO S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: El demandante D. Vicente , nacido el NUM000 -1963, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada TOMCATO SA, dedicada a la actividad de fabricación de fertilizantes, con antigüedad de 11-06-2009 y categoría profesional de peón, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 20-05-2010 y duración desde dicha fecha hasta el 19-08-2010, día en el que finalizó la relación laboral. SEGUNDO: En fecha 22-12-2009, el actor sufrió infarto de miocardio cuando prestaba servicios para la empresa demanda la cuál tenía cubierto los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR, y a consecuencia del mismo causó baja médica derivada de accidente de trabajo. TERCERO: Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 03-05-2010 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 04-05-2011 elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. CUARTO: La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 03-06-2011, reconoció al demandante incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en grado de total para la profesión habitual con derecho a percibir prestación en cuantía determinada por el 55% de la base reguladora de 1.464,56 €. QUINTO: Disconforme con la mencionada resolución, el demandante interpuso reclamación previa en fecha 01-07-2011, que fue desestimada por resolución de fecha 21-09-2011. SEXTO: El actor, como consecuencia del accidente de trabajo mencionado, a la fecha del hecho causante presenta las secuelas siguientes: enfermedad de TC 1 y tres vasos; FAC x 3 con AMI a DA con AMD en T a OM y safena DP; PE noviembre de 2010, clínica y ECG negativa; ECO el 04 de noviembre: acinesia leve discinesia de segmentos inferobasal e inferomedial; hipocinesia de segmento anterior y posterior; FE 45% (Clase III de la NYHA); prueba de esfuerzo 8 mets. SEPTIMO: La base reguladora asciende a 1.464,56 € me'suales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Vicente , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y TOMCATO SA, declaro al trabajador demandante en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente laboral, con derecho a percibir 100%, de la base reguladora mensual de 1.464,56 €, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y efectos económicos desde el 04-05- 2011, y condeno a IBERMUTUAMUR a su abono a la mediante la constitución del capital coste por dicho importe por subrogación de la empresa codemandada TOMCATO SA, y con responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Carlos Victoria Ros, en representación de la Mutua demandada, con impugnación del Letrado don Fermín Gallego Moya, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Objeto del recurso
1.Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm Cuatro de Murcia, que estimando la demanda declaró al actor don Vicente , nacido el NUM000 -63 y afiliado al Régimen General, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo -en vía administrativa se le reconoció la Invalidez Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de peón en una empresa de fertilizantes-, la Mutua de Accidentes Ibermutuamur interpone recurso de suplicación, instrumentado en dos motivos, de revisión de hechos y sobre examen del derecho aplicado, expuestos bajo adecuada cobertura procesal ( art. 193 b / y c/ de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social ), invocando como precepto infringido el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , postulando que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia por la que se le absuelva de la pretensión de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta .
2. El recurso ha sido impugnado por la representación de D. Vicente .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Motivo de revisión de hechos
3. Ha de estimarse la primera parte del recurso orientado a rectificar la fecha del infarto de miocardio que figura en el hecho probado segundo. El infarto lo sufrió en fecha 1-7-2010 y no el 22-12-2009. El dato tiene refrendo documental (f. 24 resolución de la Dirección Provincial del INSS) y es admitido por la parte impugnante.
4. Se interesa modificar el relato de dolencias recogidas en el apartado sexto de los hechos probados a fin de que se vincule a la fracción de eyección del 45% un grado funcional II de New York Heart Association (NYHA) en lugar del III. Para conseguir esta modificación se alega en el recurso que el hecho probado sexto recoge el informe médico de síntesis del EVI salvo en lo referente a la calificación de Clase III de la NYHA. Argumenta, con base en el informe del pericial propuesta a su instancia (f. 192 a 207) la buena evolución clínica tras el infarto sufrido, atendidas las pruebas de esfuerzo de 8,3 Mets, ECG negativa y no signos de sufrimiento cardiaco en la prueba de esfuerzo. En dicho informe pericial figura una valoración acerca de la inclusión de la dolencia cardiaca clase I y II NYHA. Lo que pretende la parte recurrente es evidenciar que el grado de clasificación funcional que se retiene como probado en la sentencia impugnada (grado II en lugar del III) no tiene correspondencia con los resultados de las pruebas practicadas y la clínica resultante de la misma. Es el informe pericial del demandante (f. 151-152), el único documento o pericia que ofrece esta conclusión (grado II en lugar de III) y valoraciones referentes a extractos de bibliografía médica aportada.
En realidad, no se discute el resultado de la prueba de esfuerzo ni la fracción de eyección. Tampoco lo que, con claro valor fáctico, refiere la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica cuando indica 'sintomatología con relación con mediados- pequeños esfuerzos'.
Así las cosas, es evidente que - como se razonará a continuación- la inclusión de esa calificación de grado III en lugar de II, en principio, no puede erigirse en determinante por no suponer un dato puramente fáctico -que, en esencia, no lo es- sino que tiene un claro componente valorativo para determinar automáticamente una conclusión de carácter fáctico que debe guardar lógica y coherencia con los datos que le sustentan. En el presente caso, aun cuando se mantuviera en el relato esa calificación en grado III, no deja de ser en este concreto supuesto meramente indicativa. Por ello no resulta determinante a tenor de los datos clínicos y sintomatología incapacitante de la dolencia cardiaca. Por ello, a los efectos de dar respuesta a la petición de revisión formulada, en principio, habría que atender a la corrección de esa calificación. Sin embargo, no es relevante. Los hechos probados y lo informado en la fundamentación jurídica (con claro valor fáctico) nos llevarían a esta misma decisión.
FUNDAMENTO TERCERO.- Motivo de fondo: inexistencia de incapacidad permanente absoluta
5. El cuadro de dolencias del que hay que partir es en consecuencia: ' enfermedad de TC 1 y tres vasos; FAC x 3 con AMI a DA con AMD en T o OM y safen DP; PE noviembre de 2010, clínica y ECG negativa; ECO el 4 de noviembre: acinesia leve discinesia de segmentos inferobasal e infermedial; hipocinesia de segmento anterior y posterior; FE 45 % (clase III de la NYHA), prueba de esfuerzo 8 mets'.
La Mutua recurrente, Ibermutuamur, disiente de la calificación jurídica plasmada en sentencia de declarar al actor afecto de incapacidad permanente absoluta , considerando que le resta capacidad residual para trabajos livianos, tranquilos y sedentarios.
La discrepancia jurídica está fundada, y la Sala estima que el recurso merece favorable acogida.
6. La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta , de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
El análisis de la jurisprudencia revela la improcedencia de calificar en el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiacas, salvo en los casos de especial gravedad e intensidad. En este sentido, es doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 11-3 y 12-6-85 , 27-2 y 9-6-86 , 8-6-87 , y 20-3-89 , entre otras muchas, que las enfermedades cardiacas , incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática y cardiopatía isquémica, carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan de grandes esfuerzos físicos; con independencia de que lo que hoy recomienda la ciencia médica es en estos casos la realización de algún ejercicio. Es cierto que la prestación del trabajo, como enseña la sentencia de la Sala de lo social del TS de 3-2- 86, por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en el durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea pensable que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de atención, dedicación y diligencia que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales salvo que se de un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Aplicando tales criterios y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el demandante sufrió un infarto de miocardio en 2010. Presenta una lesión de tres vasos, acinesia leve, discinesia de segmentos inferobasal e inferomedial; hipocinesia de segmento anterior y posterior; FE 45 % (clase III de la NYHA), prueba de esfuerzo 8 mets.
7. La valoración del estado descrito requiere de ciertas consideraciones previas. Estas se refieren a la naturaleza de la enfermedad del interesado. En particular, debemos llamar la atención sobre el hecho de que las dolencias cardiacas pueden generar un abanico de situaciones muy diversas, desde las más graves a las más livianas. Y en consecuencia la consideración de sus efectos debe realizarse con base a las pruebas objetivas disponibles, que constituyen los únicos elementos de convicción seguros.
En el presente caso los dos datos claves vienen dados por la medición de la capacidad funcional de la prueba de esfuerzo, que se mide en mets, y el parámetro del funcionalismo del músculo cardiaco, que es la fracción de eyección.
Ocurre que en el caso que nos ocupa, que la prueba de esfuerzo es de 8 mets. Cuando se trata de esfuerzos puntuales 8 mets entrañan una sintomatología ante esfuerzos muy intensos. Para esfuerzos mantenidos, entre 7-9 mets la sintomatología viene anudada a esfuerzos moderados-intensos continuados.
El parámetro que objetiva el funcionalismo del músculo cardiaco es la fracción de eyección. En el caso está cifrada en 45 %. Se consideran valorares normales los superiores a 50-55 %. Valores entre 35% y 50 % indican la presencia de disfunción del ventrículo izquierdo, y valores inferiores a 35 %, son expresión de una función ventricular muy deprimida.
En la clasificación funcional de la New York Heart Association (NYHA) se valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardiaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea.
Clase funcional I: actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.
Clase funcional II: el paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.
Clase funcional III: marcada limitación de la actividad física, la sintomatología aparece ante esfuerzos de baja intensidad
Clase funcional IV: severa limitación, la sintomatología se manifiesta ante requerimientos mínimos, incluso puede estar presente en reposo.
Dicha clasificación funcional tiene un importante valor pronóstico y se utiliza como criterio decisivo en la elección de determinadas intervenciones terapéuticas, tanto médicas como quirúrgicas. La evaluación periódica de la clase funcional permite seguir la evolución y la respuesta al tratamiento.
8. En el caso, el cuadro clínico se refiere a una prueba de esfuerzo con resultado de 8 mets, lo que supone capacidad funcional para esfuerzos moderados-intensos. Es la fracción de eyección la que revela una capacidad funcional del músculo cardiaco que complica el cuadro clínico. Estos parámetros objetivos son más propios de un grado II-III en dicha clasificación, esto es, medianos-pequeños esfuerzos. Ahora bien, a tenor del cuadro clínico declarado probado en la sentencia, ello no puede comportar limitaciones funcionales hasta el punto de anular por completo su capacidad laboral, imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan de moderados esfuerzos físicos.
En consecuencia, no constando intensidad agravatoria o repercusión funcional cualificada (piénsese en casos de angor de reposo, no asociados a esfuerzos), la declaración contenida en la sentencia de instancia infringe el artículo 137.5 del T.R.L.G.S.S . Procede, previa estimación del recurso interpuesto, la revocación de aquélla.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA IBERMUTUAMUR contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 14 de Noviembre de 2013 , a virtud de demanda deducida por D. Vicente contra la Entidad recurrente; la empresa TOMCATO S.A.; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de Incapacidad Permanente Absoluta; revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, desestimando la demanda, absolver a los demandados de la pretensión en su contra deducida.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066112414, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066112414, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
