Sentencia Social Nº 415/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 415/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2790/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 415/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100389

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00415/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2015 0000560

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002790 /2015

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000271 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO VIGILANCIA INTEGRADA S.A (VINSA), CORPORACION EMPRESARIAL ONCE SA , UTE V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES Y VIGILANICA INTEGRADA SA

RECURRENTE/S D/ña:VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA), CORPORACION EMPRESARIAL ONCE SA y UTE V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES Y VIGILANCIA INTEGRADA SA

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO

RECURRIDO/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, UNION SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS , COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC. OO.

ABOGADO/A:DAVID DIEGO RUIZ, IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO , NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 415/16

En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002790/2015, formalizado por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO, en nombre y representación de las empresas VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA), CORPORACION EMPRESARIAL ONCE SA y UTE V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES Y VIGILANICA INTEGRADA SA, contra la sentencia número 405/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000271/2015, seguidos a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, la UNION SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO, frente a las empresas VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA), CORPORACION EMPRESARIAL ONCE SA y UTE V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES Y VIGILANCIA INTEGRADA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, la UNION SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO, presentaron demanda contra las empresas VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA), CORPORACION EMPRESARIAL ONCE SA y UTE V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES Y VIGILANCIA INTEGRADA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 405/2015, de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La entidad demandada Vigilancia Integrada SA (VINSA), dedicada a la actividad de seguridad, ocupa una plantilla aproximada de 30 trabajadores como vigilantes de seguridad en el Aeroportuario de Asturias, todos ellos afectados por el presente conflicto colectivo. Rigen sus relaciones laborales por el X Convenio Colectivo de la empresa Vinsa.

2º) La dirección de la empresa Vinsa comunicó en fecha 25 de febrero de 2015 la apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo según lo previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores consistente en la modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial referida al concepto de plus de radioscopia.

Se celebraron reuniones de la comisión negociadora en fecha 06-03-15 y 17-03-2015. En el acta de la reunión de 06-03-2015 se refiere que la empresa aporta, entre otros, los siguientes documentos: cuentas auditadas de Vinsa períodos 2012 y 2013, cuentas auditadas de Ceosa, avance de las cuentas del 2014 de Vinsa y de Ceosa y memoria explicativa.

3º) Finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, Vinsa comunicó al Comité de Empresa la adopción de medidas en relación con el sistema de remuneración y cuantía salarial referida al concepto de plus de radioscopia con fecha de efectos de 15 de abril de 2015.

El contenido de dicha comunicación, de fecha 25 de marzo de 2015, es el siguiente:

'Muy Sr/a nuestro/a:

Por la presente le comunicamos que la dirección de la Empresa a tenor del art. 41 del ET ha comenzado el pasado 6/3/2015, mediante la notificación por escrito a la representación del los trabajadores del Aeropuerto de Asturias, la apertura de un período de consultas motivado por la reducción de horas de radioscopia en el Aeropuerto de Asturias según contrato suscrito con nuestro cliente AENA.

El pasado 17-03-15 se reunió la dirección de la empresa con la representación de los trabajadores en aras a mantener la negociación de la medida adoptada por nuestro cliente exponiendo el escenario tras la firma del contrato y se propuso por parte de la empresa una propuesta, la cual se da por reproducida, siendo rechazada la misma por la parte social, la cual unilateralmente dio por finalizado el periodo de consultas de dicha modificación sustancial, negándose a mantener ninguna otra reunión, por lo que dicho periodo finalizó con el resultado sin acuerdo.

Por esta razón, esta mercantil se ha visto obligada a modificarle sustancialmente las condiciones de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas, organizativas y de producción, la cual se hará efectiva el próximo día 15 de abril de 2015 , abonándose a partir de esa fecha las horas de radioscopia de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 del vigente Convenio colectivo de Vinsa, por las horas efectivas en las que se realice la radioscopia aeroportuaria.

Esta modificación está originada por las causas que se le han detallado de forma exhaustiva a la representación de los trabajadores y que de forma sucinta pasamos a exponer:

Causas organizativas y productivas:

VINSA, fue adjudicataria del Expediente de Seguridad y Vigilancia SEG 119/2009. La licitación de referencia establecía un total de 30.692 horas de vigilancia sin arma y 26.280 horas de prestación para puestos con radioscopia aeroportuaria.

Con fecha 30 de abril de 2013, AENA nos comunica que la UTE V2 Complementos Auxiliares/Vigilancia Integrada SA es la nueva adjudicataria del expediente de de seguridad de referencia 323/2014 lote 4. Según la licitación, identifica un total de 18.897 horas de prestación con radioscopia aeroportuaria, es decir, 7.383 horas menos que en el anterior concurso.

Como puede comprobarse en el primer expediente se facturaban 26. 280 horas que entre 365 días da un total de 72 horas /día y en el actual 18.615 horas que divididas entre los 365 días del años hacen un total de 51 horas/día.

Por tanto se están abonando a todos los vigilantes adscritos al Aeropuerto de Asturias, una diferencia de 21 horas/día, esto conlleva que en la contrata se esté en una situación de déficit, además de tener que devolver a AENA la cuantía de 50.961Ž19 euros por la desviación de las horas de radioscopia facturadas de más en el actual expediente.

Esto nos lleva a que la contrata está en déficit, si no se adoptan medidas que reduzcan los gastos de la contrata como es la medida propuesta.

Causas económicas:

Vigilancia Integrada (VINSA) se ha situado en pérdidas en los últimos ejercicios, arrojando los siguientes importes negativos en 2012 y 2013, tal y como lo acreditan las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro mercantil.

(en euros) 2012 2013

Resultado antes de impuestos - 1.164Ž605 - 1.690.551

Resultado después de impuestos - 1.089Ž873 - 1.694Ž750

Por otro lado, la sociedad dominante del grupo empresarial en el que se integra VINSA, esto es, la mercantil Corporación Empresarial Once SA (CEOSA), se ha situado igualmente en pérdidas en los últimos ejercicios, años 2012 y 2013, arrojando los siguientes importes negativos (resultado consolidado atribuible a CEOSA como sociedad dominante), tal y como lo acreditan las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de esta Sociedad.

( en euros) 2012 2013

Resultado antes de impuestos - 14.812Ž570 - 25.852Ž922

Resultado después de impuestos - 14.779Ž690 - 25.786Ž365

En el mes de diciembre de 2014, tanto VINSA como CEOSA también han obtenido un resultado negativo, por parte de VINSA - 575.846 ? y por parte de CEOSA da un resultado de pérdidas de 6.088.364Ž77 ? antes de impuestos.

De lo expuesto concluimos que VINSA ante las abultadas pérdidas del ejercicio anterior y las negativas previsiones de futuro a la vista de la bajada de la demanda y de la intensificación de la competencia en el precio de los servicios, esta mercantil se haya obligada, más que nunca, a buscar una mayor eficiencia en la asignación de sus recursos, esto es, principalmente de su personal, aquilatando, al mismo tiempo , los gastos de explotación. Esto permitirá mejorar los márgenes del servicio y, por consiguiente, minorar las pérdidas con el objetivo de lograr el equilibrio de las cuentas de la empresa. Por lo que nos vemos obligados a retomar medidas tendentes a reducir los costee e ir obteniendo una mayor rentabilidad en los centros de trabajo para conseguir un mejor resultado.

Por tanto, a partir del dicha fecha 15/04/2015 se abonarán las horas efectivas de radioscopia a tenor del art 72 del Convenio Colectivo de VINSA .

En cumplimiento del art. 41 del Estatuto de los trabajadores , le comunicamos que se ha dado traslado de esta comunicación a los representantes de los trabajadores.'

4º) Vinsa SA forma parte de un grupo empresarial cuya sociedad dominante es la mercantil Corporación Empresarial Once SA (CEOSA).

5º) En fecha 10 de diciembre de 2009 se suscribió contrato entre Aena y la Unión Temporal de Empresas constituida por Vigilancia Integrada SA. /V2 Complementos Auxiliares SA, que resultó adjudicataria del expediente SEG 119/09 'Servicio de seguridad en diferentes aeropuertos de la Red de Aena- Aeropuerto de Asturias'. En el pliego de prescripciones técnicas para la contratación se prevén un total de 26.280 horas de prestación de servicios en puestos con radioscopia aeroportuaria.

En fecha 24 de mayo de 2013 se suscribió contrato entre Aena-Aeropuertos SA y la Unión Temporal de Empresas constituida por Vigilancia Integrada SA. /V2 Complementos Auxiliares SA, que resultó adjudicataria del expediente SEG 323/12 'Servicio de seguridad en los aeropuertos de más de 500.000 pasajeros -Lote 4:Aeropuerto de Asturias'. En el pliego de prescripciones técnicas para la contratación se prevén un total de 18.897 horas de prestación de servicios en puestos con radioscopia aeroportuaria.

6º) Por parte de Aena-Aeropuerto de Asturias se remitió comunicación de fecha 18 de septiembre de 2014 a VINSA SA, con el siguiente contenido:

Estimado Sr. Pelayo

Hago referencia a su escrito de 3 de septiembre de 2013, de respuesta a nuestra carta de 30 de julio de 2014, en la que acepta la devolución a Aena SA del importe total de 50.961Ž19 ?, correspondiente a la incorrecta facturación y certificación del servicio en el periodo de prestación del servicio de seguridad privada en el Aeropuerto de Asturias (en el marco del expediente de contratación 119/2009), compensada parcialmente con la no aplicación de los ajustes por los indicativos de nivel de servicio.

Agradeciéndole nos haya hecho llegar esa aceptación, le comunicamos nuestra aprobación a su propuesta de plan de pagos a través de cuatro abonos mensuales con los plazos e importes que nos indica en su escrito y que le vuelvo a reproducir a continuación:

Mes Importe

Septiembre 2014 12.740Ž29 ?

Octubre 2014 12.740Ž29 ?

Noviembre 2014 12.740Ž29 ?

Diciembre 2014 12.740Ž32 ?

Total 50.961Ž19 ?

7º) En el Aeropuerto de Asturias los vigilantes de seguridad vienen realizando el control de radioscopia mediante la utilización de cuatro puestos de radioscopia aeroportuaria: 2 máquinas de Rx en el filtro de pasajeros y 2 maquinas de Rx en el filtro de tripulación.

Estos puestos de control están operativos aproximadamente 29.000 horas al año y aunque no se produzcan controles de pasajero o personal, permanecen encendidos en las horas indicadas.

El horario durante el que están encendidos los puestos de radioscopia es el mismo antes y después del 15 de abril de 2015.

8º) Con anterioridad al 15 de abril de 2015, los vigilantes de seguridad del aeropuerto de Asturias venían percibiendo el abono de las horas de radioscopia a prorrata entre todos ellos en función del número de horas de radioscopia anual, práctica desarrollada con la anterior adjudicataria del servicio y mantenida por Vinsa SA, en virtud de acuerdo de fecha 24 de mayo de 2010.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNION SINDICAL OBRERA frente a las empresas VIGILANCIA INTEGRADA SA, CORPORACIÓN EMPRESARIAL ONCE SA y V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES SA, declarando nula la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo de la plantilla y el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a ser repuestos en las condiciones laborales anteriores a la modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial por el concepto de plus de radioscopia aeroportuaria y condenando a las demandadas VIGILANCIA INTEGRADA SA y V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES SA a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad; con desestimación de las pretensiones formuladas frente a CORPORACIÓN EMPRESARIAL ONCE SA'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las empresas VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA), CORPORACION EMPRESARIAL ONCE SA y UTE V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES Y VIGILANCIA INTEGRADA SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de diciembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. dos de Avilés en fecha 19 de octubre de 2015 , estimó la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Unión Sindical Obrera contra las empresas Vigilancia Integrada SA, Corporación Empresarial ONCE SA y V2 Complementos Auxiliares SA, y declaró nula la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo de la plantilla relacionadas con el sistema y cuantía de la remuneración por plus de radioscopia aeroportuaria. La favorable acogida de lo solicitado se basó en la insuficiente documentación proporcionada a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas.

Frente a esa resolución se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil empleadora Vigilancia Integrada SA (VINSA) que intenta variar el sentido del fallo acogiéndose a dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados y examinar la aplicación del derecho efectuada en la instancia.

El recurso fue impugnado por la representación letrada de los sindicatos accionantes que defienden la plena corrección de lo resuelto en la sentencia y solicitan su confirmación.

SEGUNDO.-El motivo inicial del recurso, fundado en el artículo 193 b) LRJS , se orienta a la revisión del relato fáctico de la resolución para el que propone una doble variación.

Intenta concretamente:

A) Modificar el hecho probado segundo para darle la siguiente redacción con base en los documentos obrantes a los folios 80 y 82 a 545:

'Se celebraron reuniones de la comisión negociadora en fecha 6-03-15 y 17-03-15. En el acta de la reunión 6-03-2015 se refiere que la empresa aporta los siguientes documentos: Informe DBK sector seguridad, adjudicación del expediente SEG 119/2009 del 11/01/2010, prórroga de 12 meses, Pliego de Condiciones de contrata, nueva prórroga, devolución a AENA de 50.961,19 euros, cuadro económico de la medida que se pretende adoptar, cuentas auditadas de VINSA períodos 2012 y 2013, cuentas auditadas de CEOSA, avance de las cuentas del 2014 de VINSA y de CEOSA y Memoria Explicativa'.

B) Ampliar el relato fáctico mediante la incorporación de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido y base en el documento que figura con el nº 81 de las actuaciones:

'En el acta de fecha 17-03-2015 consta que la parte social manifiesta que la propuesta es insuficiente por ser una reducción salarial y por tanto rechaza la propuesta. La parte empresarial propone una reducción para el día siguiente, de forma que se siga la negociación. La parte social, atendiendo a la dificultad de mantener una reunión y considerando que no hay un cambio y mejora de la propuesta su decisión es de rechazo y por tanto entiende que no es necesario mantener la reunión'.

Para laPaa correcta utilización del cauce procesal dirigido a revisar los hechos declarados probados es imprescindible, de acuerdo con el art.196.2 y 3 LRJS , identificar de forma específica el hecho o hechos que se quieren modificar y precisar el sentido concreto de la modificación incluyendo, en su caso, la redacción alternativa que se quiera dar al hecho o hechos cuestionados. Tratándose de un proceso laboral, el Juzgador de instancia tiene atribuidas unas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso, limitadas solamente por las reglas de la sana crítica y las escasas normas de valoración legal establecidas en las leyes procesales ( Art.97.2 de la LRJS ). La modificación del relato judicial ha de basarse en documentos concretos e identificados y de concluyente poder de convicción o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios de convencimiento que, de forma directa e indudable, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, pongan de manifiesto el error de la resolución judicial cuestionada. Estos requisitos son señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación interpretando los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos.

Partiendo de esas consideraciones, no cabe aceptar la modificación postulada para el hecho probado segundo, pues se basa en un número tan elevado de documentos que su admisión supondría, en la práctica, una nueva valoración de la mayoría de la prueba, inadmisible en un recurso extraordinario como el de suplicación. A lo anterior cabe añadir, que el propio tenor del ordinal evidencia que los documentos aportados por la empresa no son solo los allí especificados, y el concreto detalle o enumeración que se postula resulta intrascendente para variar el fallo recurrido.

Distinta es la respuesta que ha de darse al siguiente intento revisor habida cuenta que del documento obrante al folio 81 de las actuaciones se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el contenido propuesto para el nuevo ordinal, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su incorporación al relato de hechos probados.

TERCERO.-Por la vía prevista para el reproche sustantivo o de fondo, al amparo del Art. 193 c) de la LRJS , el motivo segundo del recurso acusa a la sentencia de infringir el artículo 41.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 138.7 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y el artículo 4.2 del RD 1.483/2012 , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Argumenta, en síntesis, que el referido Real Decreto no es aplicable a un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo y no concurre ninguna de las causas previstas en el artículo 138.7 de la LRJS para decretar la nulidad de la medida impugnada. Mantiene que no se ha acreditado fraude de ley y que en todo momento obró de buena fe aportando al período de consultas la documentación que consideró necesaria. A ello añade que la parte social no solicitó información adicional y que se limitó a rechazar de plano la propuesta empresarial, sin hacer contrapropuestas ni considerar necesaria una nueva reunión.

Ya en relación con el fondo, considera la medida ajustada a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , según interpretación jurisprudencial, por las probadas pérdidas de la empleadora y la empresa matriz que pone en relación con la causa productiva acreditada en el ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia.

CUARTO.-A diferencia de lo que sucede en el despido colectivo, supuesto en el que aparece minuciosamente detallada la documentación que la empresa ha de entregar a los representantes de los trabajadores, en el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre , en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no existe dicha exigencia y el artículo 41.3 del ET se limita a establecer que 'la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores ... que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados'.

El Tribunal Supremo ha matizado, en referencia a los despidos colectivos, que la documentación reglamentaria no constituye requisito 'ad solemnitatem', de manera que su no aportación, siempre que no haya impedido que la negociación alcance sus fines, no provocará la nulidad de la medida ( STS 27-05-2013, Rec. 78/2012 y STS 18-02-2014 (RJ 2014, 2239), Rec. 74/2013 ).

En esta misma línea se movía ya el Alto Tribunal cuando afirmaba en su sentencia de 20/03/13 [rco 81/12 ], que «... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 (RCL 2011, 1112)] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el período de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 (LCEur 1998, 2531) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias ...».

Señalando en la mas reciente de 24 julio 2015 (RJ 20154.338) '... Con mayor motivo hemos de entender que en la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es exigible toda la documentación que el RD 1483/2012 (RCL 2012, 1474) establece para el despido colectivo, y, aunque se admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de algún documento no comportaría 'per se' la nulidad de la modificación'.

La Audiencia Nacional se pronuncia en términos similares al referir '... Podría suceder que dicha documentación sea insuficiente o se cuestione su autenticidad por los representantes de los trabajadores, en cuyo caso será pertinente reclamar otra documentación, pero la carga de la prueba de su pertinencia corresponde a la representación de los trabajadores ( SAN 4-04- 2013, proced. 63/2013 ( AS 2013, 1816), 20-05-2013, proced. 108/2013 y 8-03-2014, proced. 44/2014 (AS 2014, 826) ), quien deberá haberla reclamado en el período de consultas para que, caso de ser pertinente y no haberse aportado injustificadamente, se declare la nulidad de la medida ( SAN 24-02-2014, proced. 493/2013 (JUR 2014, 61049)).

'... En cualquier caso es presupuesto constitutivo para la nulidad por falta de entrega de documentación pertinente, que la documentación exigida fuera necesaria realmente para que el período de consultas pudiera alcanzar sus objetivos y que se haya reclamado efectivamente en el período de consultas por los representantes de los trabajadores ( SAN 9-07-2014, proced. 463/2013 (AS 2014,1309))'. SAN 9-07-2014, proced. 463/2013 (AS 2014, 1309)

A la vista de esa doctrina jurisprudencial, es obvio que procede en este punto la favorable acogida de la censura jurídica del recurso. Los representantes de los trabajadores debieron considerar suficiente la documentación aportada por la empresa, cuando no reclamaron información adicional durante el período de consultas, en cuya segunda y última reunión, rechazaron seguir la negociación al día siguiente como proponía la empresa.

Por tanto, no hay causa formal que determine la nulidad de la decisión empresarial impugnada.

QUINTO.-Sentado cuanto antecede, hemos de examinar la legalidad de fondo de la decisión acordada unilateralmente por la empleadora, una vez concluido sin acuerdo el período de consultas con la representación legal de los trabajadores. Esto es, procede determinar si se han acreditado las razones invocadas por la mercantil en la comunicación de 25 de marzo de 2015.

La empresa sustenta la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en el ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , que la autoriza cuando concurran probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción disponiendo, tras la redacción dada por el art. 12.1 de la Ley 3/2012 : '1 ... Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: ... d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. ... 2. Las modificaciones sustanciales ... podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos ... 6.-La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3».

La nueva versión del Art. 41.1 del ET mantiene los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes, pero ha limitado, aun más, el nivel de exigencia de la versión precedente, que admitía la concurrencia de causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, ya que ahora el precepto se limita a exigir la concurrencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiéndose como tales las que se relaciones con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa.

En relación a las causas motivadoras de la decisión empresarial y a su control jurisdiccional, señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 8/2015 (RTC 2015, 8) que '... hemos de matizar a la vista de la más reciente doctrina constitucional sentada en torno al ajuste de la Ley 3/2012 a la Carta Máxima, con la doble consecuencia de reforzar argumentalmente el control judicial de la exigencia de acreditación de la causa y consiguientemente de rechazar la degradación de condiciones laborales en términos a que posteriormente haremos referencia'. En efecto, sostiene el TC que en la interpretación de la norma de que tratamos - art. 41.1 ET , en redacción dada por el art, 12.1 de la Ley 3/2012 - 'se puede tomar en consideración la definición de las «razones económicas, técnicas, organizativas y de producción» que se lleva a cabo en otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores ..., como son: el art. 47 (en materia de suspensión del contrato o reducción de jornada), el art. 51 (con relación al despido colectivo) o, en fin, el art. 82.3 (respecto de la inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo). De esta manera, el legislador no sólo ha orientado suficientemente la labor del aplicador, sino que ha otorgado suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial de la aplicación de la norma, como se ha dicho, pleno y efectivo' ( STC 8/2015, de 22/Enero (RTC 2015, 8), FJ 4.b, «in fine»).

Aunque con este planteamiento, el intérprete máximo de la Constitución parece apuntar -en materia de modificaciones sustanciales de condiciones- a la exigibilidad de los mismos presupuestos de «pérdidas», «disminución de ingresos» y «cambios» [en medios o instrumentos de producción, sistemas y métodos de trabajo; y demanda de productos o servicios] a que se refieren los referidos Arts. 47 , 51 y 82.3 del ET , parece lógico concluir que el nivel de exigencia en ese caso no sea tan elevado como el de los otros, tanto porque el TC atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite, cuanto por elemental respeto a la literal redacción del Art. 41.1 del ET .

SEXTO.-En el supuesto que nos ocupa, las causas alegadas por la empresa han sido de tipo económico, organizativo y productivo.

La versión histórica de la sentencia de instancia no contiene un solo dato que permita reputar acreditados los resultados de la empleadora demandada o de la sociedad dominante del grupo empresarial de que aquella forma parte, de los que se desprenda la situación económica negativa descrita en la comunicación de 25 de marzo de 2015. Y la empresa recurrente no solicita su nulidad por insuficiencia de hechos probados, ni utiliza el motivo de recurso amparado en el artículo 193 b) de la LRJS con el fin de completar el relato fáctico de la resolución.

Las causas técnicas, organizativas o de producción reciben un tratamiento jurídico unitario y pueden presentarse conjuntamente. Concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción (renovación de maquinaria, informatización, sistemas de control técnico automatizado ...); causas organizativas cuando sobrevienen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando los cambios afectan, entre otros, a la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Supuestos particulares se producen en la descentralización productiva, y en la finalización de contratas de servicios o reducción de su objeto, que pueden considerarse tanto causa organizativa como productiva dependiendo de la perspectiva desde la que se adopte. La finalización o reducción de contratas de servicios ha sido admitida por el Tribunal Supremo (ver STS 31 enero 2008 (RJ 2008, 1899) ) como posible causa de despido objetivo (productiva) de los trabajadores adscritos a la contrata al suponer una disminución de la demanda de los servicios que presta, siempre que sea por causas ajenas a la voluntad del empleador, sin que sea exigible la búsqueda previa de soluciones alternativas como la movilidad geográfica o funcional de los afectados ( STS 13 febrero 2002 (RJ 2002, 3787)).

Los extremos obrantes en el relato fáctico de la Sentencia recurrida - Hecho Probado Quinto - evidencian que el contrato suscrito por AENA y VINSA el 24 de mayo de 2013, tras la adjudicación a esta última del servicio de seguridad en el aeropuerto de Asturias, prevé un total de 18.897 horas de prestación de servicios en puestos con radioscopia aeroportuaria, frente a las 26.280 horas previstas y adjudicadas a la empleadora en el anterior contrato concertado en 2009. Se trata de una reducción notable del servicio contratado que acredita la causa productiva (u organizativa, resulta indiferente) alegada. La modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo acordada no altera cláusulas negociadas y pactadas en convenio colectivo de eficacia normativa, ni restringe derechos estatutarios de los trabajadores.

Y dentro de ese contexto, no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino como una medida racional y ponderada para corregir las deficiencias surgidas con una reducción del servicio que no se podía prever al momento en que se firmó el acuerdo de 24 de mayo de 2010 (Hecho Probado Octavo), y promocionar una mejora en la competitividad y en la productividad de la empresa.

En todo caso, es ésta una facultad organizativa del empleador que junto con la capacidad de negociación de las partes, podría haber tenido un diferente alcance y contenido.

La suma de estos argumentos nos lleva a la favorable acogida del recurso para declarar justificada la modificación sustancial colectiva que se impugna ( Art. 138.7 de la LRJS ).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por las empresas VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA), CORPORACION EMPRESARIAL ONCE SA y UTE V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES Y VIGILANCIA INTEGRADA SA frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 en el Juzgado de lo Social nº dos de Avilés en materia de Conflicto Colectivo interpuesto frente a aquella por los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, la UNION SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO. Revocamos la sentencia, declarando justificada la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto, y absolvemos a las empresas de las pretensiones deducidas en la demanda.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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