Sentencia Social Nº 415/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 415/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 128/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 415/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100406


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0017903

Procedimiento Recurso de Suplicación 128/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 425/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 415/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a once de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 128/2016, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL GOIRIA GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Fernando y por el/la LETRADO D./Dña. URBANO BLANES APARICIO en nombre y representación de BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 425/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Fernando frente a BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS SA y EUROMAROC 2000 SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'DON Fernando viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de BALEARIA EUROLINEAS MARÍTIMAS S.A., en lo sucesivo la demandada, con una categoría profesional de marinero preferente y un salario bruto anual de 22.667,54 euros (no debatido).

El demandante prestó servicios hasta el 31 de marzo de 2011 para Buquebus España S.A. Desde el 1 de abril de 2011 lo hace para la empresa demandada (no debatido).

La empresa demandada se rige en sus relaciones de trabajo por el Convenio Colectivo de la empresa Eurolíneas Marítimas S.A. (Personal de Flota), publicado en el BOP de Alicante de 13 de diciembre de 2012. La jornada ordinaria de trabajo prevista en ese Convenio Colectivo es de 1.826,27 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, quedando excluido de dicho cómputo cuales quiera descansos que se establezcan dentro de la jornada de trabajo (folios 1015 y siguientes).

El 24 de mayo de 2010 se alcanzó entre la empresa Buquebus España S.A. y la representación legal de los trabajadores (uno de cuyos integrantes era el demandante) el acuerdo que obra a los folios 120 y siguientes, que se da por reproducido.

El precio de una hora ordinaria del trabajo del actor asciende a 12,41 euros (no debatido).

Entre el 20 de enero de 2012 y el 15 de septiembre de 2012 el demandante estuvo embarcado en el buque 'Martín i Soler', que operaba en la ruta Barcelona-Ibiza-Alcudia-Ciudadela, durante un total de 169 días. En esos días el demandante permaneció a bordo durante las 24 horas del día. En ese periodo el demandante realizaba una jornada ordinaria diaria de 8 horas diarias de lunes a domingos. Además de esa jornada ordinaria, el demandante prestó servicios durante 24 horas en el mes de abril, 70,5 horas en el mes de mayo, 53,5 horas en el mes de junio y 89,5 horas en agosto (no debatido).

Entre el 16 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 el demandante estuvo embarcado en el mismo buque, pero realizando la ruta 'Algeciras-Tánger Med', durante 66 días. Durante esos días el demandante tenía una jornada ordinaria diaria de 12 horas al día, sin que estuviese en el barco durante el resto del día (no debatido).

Durante el año 2013 el demandante estuvo embarcado en el buque 'Martín i Soler' de 1 de enero de 2013 a 6 de marzo de 2013, durante 65 días; en el buque 'Alhucemas' de 24 de abril de 2013 a 26 de julio de 2013, durante 94 días; en el buque 'Jaume II' de 9 de septiembre a 10 de septiembre de 2013, durante 2 días; y nuevamente en el buque 'Alhucemas' de 14 de octubre de 2013 a 31 de diciembre de 2013, durante 79 días. En todos esos periodos de embarque, salvo el correspondiente al buque 'Jaume II', el demandante cubrió la ruta 'Algeciras-Tánger Med' y realizó una jornada ordinaria de 12 horas diarias, sin que permaneciese embarcado durante el resto del día. En los dos días en los que el demandante estuvo embarcado en el buque 'Jaume II' realizó una jornada de 8 horas diarias, sin que permaneciese en el buque el resto del día (no debatido).

Durante el año 2012 el demandante percibió en concepto de complemento embarque la cantidad de 2.820,88 euros hasta el mes de octubre. En noviembre y diciembre percibió, cada uno de esos meses, la cantidad de 475,28 euros en concepto de complemento destino (folios 91 y siguientes).

En cada uno de los meses de 2013 el demandante percibió la cantidad de 478,13 euros en concepto de complemento destino, lo que hace un total por el indicado concepto de 5.737,56 euros (folios 77 y siguientes).

Los buques 'Martín i Soler ' y 'Alhucemas' disponen de zonas de descanso (folios 163 y 164, así como declaración del testigo que compareció al acto del juicio).

La Inspección de Trabajo levantó a la empresa demandada el acta de infracción que obra a los folios 202 y siguientes, que se da por reproducida y que ha sido recurrida en alzada y posteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativa.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Fernando contra EUROMAROC 2000 S.L. y BALEARIA EUROLINEAS MARÍTIMAS S.A.:

Condeno a BALEARIA EUROLINEAS MARÍTIMAS S.A. a abonar al demandante la cantidad de 10.358,90 euros, más sus intereses contados con arreglo a un tipo anual del 10 %.

Se tiene a la parte actora por desistida frente a EUROMAROC 2000 S.L.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recurso de suplicación por D./Dña. Fernando y BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS, S.A., formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS, S.A., y D./Dña. Fernando .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a la empresa Balearia Eurolineas Marítimas SA a que abone al demandante la cantidad de 10.358,90 euros, más el 10 % de interés por mora, interponen recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora formulando dos motivos destinados a la censura jurídica, y la representación letrada de la empresa formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. Los recursos han sido impugnados.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la representación letrada de la empresa interesa:

1.-La revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:

' El precio de la hora ordinaria de trabajo del actor, computando la totalidad de los conceptos retributivos, asciende a 12,41 € (no debatido), o 9,07 € excluyendo el plus de destino'.

La revisión no puede prosperar al no deducirse directamente de la documental que cita sin necesidad de efectuar operaciones aritméticas, que denotan ausencia de lo evidente.

2.-La revisión del hecho probado sexto para que se suprima el último párrafo, proponiendo la siguiente redacción:

' Entre el 20 de enero de 2012 y el 15 de septiembre de 2012 el demandante estuvo embarcado en el buque 'Martín i Soler', que operaba en la ruta Barcelona-Ibiza-Alcudia-Ciudadela, durante un total de 169 días, permaneciendo el demandante a bordo las 24 horas del día. En ese período el demandante realizaba una jornada ordinaria diaria de 8 horas de lunes a domingo (no debatido)'.

Lo que interesa es la supresión del párrafo que dice ' Además de esa jornada ordinaria, el demandante prestó servicios durante 24 horas en el mes de abril, 70.5 horas en el mes de mayo, 53,5 horas en el mes de junio y 89,5 horas en agosto (no debatido).'.

No cabe la supresión de un determinado hecho probado o párrafo del mismo, como en este caso, en base a que el mismo no está probado, o no está suficientemente probado porque esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción, pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes.

3.-En el tercer motivo la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción:

' Entre el 16 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 el demandante estuvo embarcado en el mismo buque, pero realizando la ruta Algeciras-Tanger Med durante 66 días. Durante estos días el demandante permanecía embarcado, cada uno de los días de servicio, 12 horas diarias, sin que estuviese en el barco durante el resto del día (no debatido). Obran a los folios 62, 63 y 64 las hojas de trabajo individuales de octubre, noviembre y diciembre de 2012, que se dan por reproducidas, no aportándose dato alguno de las horas realizadas en el mes de septiembre, y constando únicamente seis días de trabajo en el mes de octubre'.

No procede la adición del último párrafo porque debió concretar hechos concretos que desea que consten en el relato fáctico, sin que tenga cabida las valoraciones que efectúa por ser impropias del relato fáctico.

4.-En el cuarto motivo la revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:

' Durante el año 2013, el demandante estuvo embarcado en el buque 'Martín y Soler', de 1 de enero de 2013 a 6 de marzo de 2013, durante 65 días; en el buque 'Alhucemas' del 24 de abril de 2013 a 26 de julio de 2013, durante 94 días; en el buque Jaume II de 9 de septiembre a 10 de septiembre de 2013, dos días; y nuevamente en el Alhucemas de 14 de octubre de 2013 a 31 de diciembre de 2013. En el buque Jaume II realizó una jornada de 8 horas diarias, sin que permaneciese en el buque el resto del día (no debatido). Obran en autos y se dan por reproducidos, las hojas de trabajo correspondientes a los períodos indicados'.

La revisión no puede prosperar porque no indica los folios de los documentos que pretende que se den por reproducido.

5.-En el quinto motivo la modificación del hecho probado duodécimo proponiendo la siguiente redacción:

' La Inspección de Trabajo levantó a la empresa demandada el acta de infracción que obra a los folios 202 y siguientes, que se da por reproducida y que ha sido recurrida en alzada y posteriormente a la jurisdicción contencioso administrativa, no constando su firmeza. Consta asimismo en autos la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Cádiz de fecha 24 de noviembre de 2011 , que se da igualmente por reproducida'.

Se accede a la adición del último párrafo.

SEGUNDO.-En el sexto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la representación letrada de la empresa alega infracción de los artículos 34.1 , 35.1 y 5 del ET , 8 del Real Decreto 1561/1995 y 8 y 15 del Convenio Colectivo de aplicación. En síntesis expone que la sentencia recurrida yerra al equiparar cada hora de presencia en parte de los períodos de embarque con el tiempo de trabajo efectivo porque las normas citadas excluyen del tiempo de trabajo efectivo cualquier tiempo de descanso dentro de la jornada; que una gran parte del período de embarque se corresponde de hecho a tiempos en que el buque está atracado en puerto, y el tripulante hace uso de las dependencias de la nave como lugar de alojamiento, esparcimiento y descanso, dada la lejanía de su residencia habitual; que las hojas de trabajo aportadas por las partes presentan gran disparidad en el detalle de horas de trabajo y de descanso, lo que viene a acreditar que no todo el tiempo de embarque es trabajo efectivo, y de entenderse realizadas las horas extraordinarias no procedería condena al pago de las mismas cuando el exceso de jornada cuenta con una retribución específica a través de un complemento de disponibilidad.

En el primer motivo formulado por la representación letrada de la parte actora se alega infracción del artículo 8.3, párrafo 2º del RD 285/2002, de 22 de marzo . En síntesis expone que el exceso de jornada realizada no puede entenderse compensada por el artículo 18 del Convenio, porque este compensa los tiempos de descanso semanal, festivos y vacaciones anuales, debiendo ser compensado el descanso semanal no disfrutado y condenada la empresa a la cantidad de 30.609,27 € en concepto de horas de presencia. En el segundo motivo alega infracción de los artículos 34 y 35 del ET y artículos 8 y 15 del Convenio Colectivo de la demandada así como del artículo 16.2 del RD 285/2002, de 22 de marzo . En síntesis expone que el complemento de destino no compensa las horas extraordinarias realizadas y que las horas extraordinarias indicadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida -555,23 horas en el año 2012 y 1.045,73 horas en el año 2013- deben ser pagadas al precio de la hora ordinaria, 12,41 €, sin que puedan ser compensadas con el complemento de destino, debiendo la demandada ser condenada al pago de 19.867,91 €.

Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.

Para la resolución de los recursos debe partirse de los siguientes hechos esenciales:

1.-Entre el 20/01/2012 y el 15/09/2012, el demandante estuvo embarcado en el buque ' Martín y Soler', que operaba la ruta Barcelona-Ibiza-Alcudia-Ciudadela, durante 169 días y permaneció a bordo durante las 24 horas del día, realizando una jornada ordinaria de 8 horas diarias, de lunes a domingo.

Además de esa jornada ordinaria, prestó servicios durante 24 horas en el mes de abril, 70,75 horas en el mes de mayo, 53,5 horas en el mes de junio y 89,5 horas en agosto (hecho probado sexto).

2.-Entre el 16/09/2012 y el 31/12/2012, el demandante estuvo embarcado en el mismo buque realizando la ruta Algeciras- Tanger Med, durante 66 días, con una jornada ordinaria de 12 horas al día, sin que estuviese en el barco el resto del día (hecho probado séptimo).

3.-Del 1 de enero de 2013 a 6 de marzo de 2013 estuvo embarcado en el buque ' Martín i Soler', durante 65 días, cubriendo la ruta Algeciras-Tanger Med, realizando una jornada ordinaria de 12 horas diarias, sin que permaneciese embarcado el resto del día.

Del 24/04/2013 al 26 de julio de 2013, estuvo embarcado en el buque ' Alhucemas',durante 94 días, cubrió la ruta Algeciras- Tanger Med, realizando una jornada ordinaria de 12 horas diarias, sin que permaneciese embarcado el resto del día.

Del 9/09/2013 al 10/09/2013 estuvo embarcado en el buque ' Jaume II', durante 2 días, realizando una jornada de 8 horas diarias, sin que permaneciese en el buque el resto del día.

Del 14/10/2013 al 31/12/2013, estuvo embarcado en el buque ' Alhucemas', durante 79 días, cubrió la ruta Algeciras-Tánger Med y realizó una jornada ordinaria de 12 horas diarias, sin que permaneciese embarcado durante el resto del día (hecho probado octavo).

4.-Durante el año 2012, el demandante percibió en concepto de complemento embarque la cantidad de 2.820,88 euros hasta el mes de octubre. En noviembre y diciembre percibió cada uno de esos meses, la cantidad de 475.29 euros en concepto de complemento de destino (hecho probado noveno).

En cada uno de los meses de 2013, el demandante percibió la cantidad de 478,13 euros en concepto de complemento destino, ascendiendo el total percibido a 5.737,56 euros (hecho probado décimo).

5.-Los buques ' Martín i Soler' y ' Alhucemas'disponen de zonas de descanso (hecho probado undécimo).

En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de horas de presencia debemos señalar que el artículo 8 del Convenio Colectivo del personal de flota de la empresa Balearia Eurolíneas Marítimas SA establece que:

'(...) el concepto de complemento de destino, viene establecido en consideración a las características del puesto de trabajo, con independencia de quien lo realiza.

Su percepción es variable y periódica en su devengo y engloba la prolongación de jornada hasta los máximos legalmente establecidos como horas de trabajo efectivo realizadas durante el período de embarque, respetando siempre lo establecido legalmente sobre jornada máxima y descansos. Su realización efectiva será obligatoria para los tripulantes cuando así lo requiera el tráfico, la operatividad del buque, o el capitán o persona al mando y, al ser abonada por este complemento, no devengará el pago o compensación de horas extraordinarias, excluyéndose por tanto cualesquiera descansos establecidos dentro de la jornada de trabajo, conforme a la normativa vigente e independientemente del buque-tráfico al que estuviera afecto.'.

(...)'.

La jornada ordinaria de trabajo para el personal afecto al convenio es ' de 1.826,27 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, quedando excluido de dicho cómputo cualesquiera descansos que se establezcan dentro de la jornada de trabajo, conforme a la normativa vigente, independientemente del tipo de buque o tráfico.

(...)

El exceso de tiempo de trabajo efectivo sobre la jornada diaria promedio y su prolongación (...) deberá, a elección de la empresa, compensarse incrementando el número de días de vacaciones-descansos devengados en el tiempo equivalente o ser retribuidos al valor de la hora ordinaria.

(...)' (artículo 15 de la norma convencional).

Por tanto, el complemento de destino también retribuye la efectiva realización de trabajo por encima de la jornada ordinaria que se le pueda exigir y la que realice, hasta el límite de la jornada máxima. Lo mismo cabe decir del complemento de embarque que trae su causa del acuerdo colectivo de 24/05/2010, en el que se indica que ese complemento remunera cualesquiera prolongaciones de jornada que se produzca en la jornada de trabajo, computando sólo las horas de trabajo efectivo.

En el año 2012 estuvo a bordo durante 4.948 horas, incluyendo las horas de trabajo y de descanso a bordo, trabajando de forma efectiva durante 2.381,50 horas, lo que supone que ha efectuado una jornada efectiva superior a la ordinaria de 555,23 horas (1.826,27 horas menos 2.381,50 horas). En ese año le han abonado 2.802,88 € en concepto de complemento de embarque hasta octubre de 2012 y 475,29 € como complemento de destino. El juzgador de instancia ha multiplicado las 555,23 horas que exceden de la jornada ordinaria efectivamente realizada, por el precio unitario de la hora de 12,41 euros obteniendo un total de 6.890,40 euros y de la misma resta la cantidad percibida en concepto de complemento de embarque y destino, condenando a la empresa a que abone la diferencia resultante que asciende a 3.118,96 €. El mismo criterio aplica al año 2013, resultando una diferencia a favor del trabajador de 7.239,94 euros.

Estas diferencias retribuyen el defecto en el abono del tiempo de trabajo efectivo.

En cuanto al tiempo restante de estancia a bordo, que puede considerarse tiempo de presencia, que no ha sido de trabajo efectivo, hay que tener en cuenta el artículo 8.3 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, que señala con referencia a las horas de presencia:

'Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.'

El acuerdo existe pues el artículo 18 del convenio Colectivo mencionado prevé que se devengarán vacaciones-descansos de convenio en la situación de embarque y que:

'Las vacaciones-descanso para el personal afecto a este Convenio se establecen a razón de 0,50 días de vacaciones- descansos por cada día de embarque.' Y en el caso que presten servicios con carácter indefinido ' consolidarán las vacaciones- descansos bajo el régimen de 0,62, pudiendo solicitar la aplicación del régimen de devengo del 0,50 con la adaptación salarial correspondiente.'.

Por tanto, en la norma convencional se contiene una compensación del exceso de horas de presencia incrementando el número de días de vacaciones-descansos devengados en los términos establecidos en la norma convencional y en caso que la empresa no haya concedido esos descansos podrá reclamar la prestación correspondiente. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y recurso de la parte demandante y el motivo de la empresa, con su petición subsidiaria, pues el complemento de disponibilidad no retribuye el exceso de jornada ordinaria efectiva ni el tiempo de presencia pues ' será percibido exclusivamente embarcado estando el buque efectivamente en navegación comercial en tanto desarrolle dichas funciones en la forma especificada y en los tráficos que requieran dicha flexibilidad en la programación de sus descansos en dicha situación'.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la parte actora y por la representación letrada de la empresacontra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 425/2014, seguidos a instancia de Fernando contra BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS SA y EUROMARCO 2000 SL, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0128-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0128-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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