Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 415/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 415/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100386
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:666
Núm. Roj: STSJ PV 666/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 167/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000389
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0000389
SENTENCIA Nº: 415/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintidós
de octubre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 83/15, seguidos a instancia de Dª Enma frente
al ahora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO VASCO DE
SALUD , sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Que Dª. Enma ha venido trabajando por orden y cuenta de Osakidetza habiendo figurado afiliada como tal en el Régimen General de la Seguridad Social.
2).- Que el cuadro clínico residual que resta a la parte actora en la actualidad es el siguiente: artrosis de manos severa bilateral. Rizartrosis bilateral severa. Tendinitis de quervain derecha. Discopatia degenerativa en C5-C6.
3).- Que el anterior cuadro clínico residual supone las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: Destrucción articular de todas las articulaciones IFDS, con fusión-artrodesis natural de IFD del dedo meñique de la mano izquierda. Presenta por ello dolor en todas las IFD de ambas manos con nódulos de Heberden en todas ellas por rizartrosis bilateral severa. Presenta además tumefacción en IFDS, más acusada en dedos índice y corazón de forma bilateral. Gran sinovitis y dolor severo. Pérdida progresiva de la pinza digital tanto para actividades que requieran manipulación-sujeción de objetos pesados, como para la realización de actividades que supongan precisión y finura, que no cesa pese al tratamiento pautado con órtesis, infiltraciones, aines y rehabilitación.
4).- Que la base reguladora asciende a la suma de 1.463,34 euros, con efectos desde el día 4 de diciembre de 2014.
5).- Que el actor interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Enma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y contra Osakidetza, y declarar que la demandante se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, condenando al INSS a que abone a la demandante una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 1.463,34 euros, catorce veces al año, con efectos económicos desde el día 4 de diciembre de 2014, más revalorizaciones legales correspondientes.
TERCERO .-Frente a dicha sentencia, la entidad gestora demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de febrero de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 12 de enero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 23 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando la pretensión principal deducida por la actora, nacida el 29 de noviembre de 1964 , en la demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma y el Servicio Vasco de Salud, donde prestaba servicios, le declara afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y le reconoce el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de la base reguladora de 1.463,34 euros, al considerar el juzgador que la notable disminución de la capacidad manual que presenta la inhabilita no sólo para el normal desempeño de las fundamentales tareas de su oficio de enfermera sino para de cualquier profesión, interpone la entidad gestora responsable de su abono el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.
El inicial sigue el cauce que ofrece el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y tiene por objeto revisar el ordinal tercero de la declaración de hechos declarados probados de la sentencia impugnada. La representación letrada de la Administración de la Seguridad Social solicita, con apoyo tanto en el informe médico del EVI obrante al folio 26 como en la prueba pericial médica, que se deje constancia de que la demandante realiza pinza con todos los dedos, señalando mayor dolor con la pinza T-T con el segundo dedo.
Por su parte, en el segundo, con amparo en el epígrafe c) del mismo precepto adjetivo que sustenta el anterior, denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable por razones cronológicas, en sus apartados 4 y 5, argumentando que de acuerdo a la nueva redacción dada al hecho probado tercero, y en cualquier caso de los informes médicos que obran en autos, se desprende que la limitación de la funcionalidad de las manos que provoca la artrosis importante y los nódulos de Heberden que padece la actora, se ciñe a la función de pinza, que en el momento actual aunque es débil puede realizar, sin perjuicio de que exista una pérdida progresiva de la misma, y que el tratamiento del dolor se reduce a la ingesta de analgesia del primer escalón. Concluye, por ello, que la demandante no tiene abolida la destreza manual, sufriendo únicamente una debilidad en la función de pinza, que no le impide realizar las tareas propias de su profesión habitual ni las de cualquier oficio.
Se ha opuesto al recurso la representación letrada de la trabajadora demandante, haciendo hincapié en que se trata de un proceso progresivo e irreversible, que afecta de manera muy importante tanto a su capacidad para sujetar y manipular objetos pesados como para realizar actividades que comporten precisión y finura manual, inhabilitándole para llevar a cabo cualquier tipo de actividad laboral y en todo caso la de enfermería.
SEGUNDO.- Una vez delimitados el objeto y el fundamento del recurso que nos corresponde resolver, nos hallamos en mejores condiciones para comprender la trascendencia de la modificación de la premisa fáctica que propone la Letrada de la entidad gestora y prestarle la atención que requiere.
En el contexto descrito, debemos acoger la propuesta revisora, pero con el importante añadido de que la pinza digital es débil, como se indica en los informes de los Hospitales Donostia y Bidasoa de 11 y 19 de agosto de 2015 (folios 36 y 37), y afirmó en el acto de juicio el perito de la parte demandante, a cuya autoridad apela la propia parte recurrente.
Sentado lo anterior, de la descripción que figura en el hecho probado tercero de la sentencia, con la adición introducida en este trámite, se desprende que la demandante padece artrosis en ambos manos y una rizartrosis también bilateral, de carácter severo, así como una tendinitis de Quervain en la derecha, que le ocasionan dolor e inciden en la función de pinza, que aún posible con todos los dedos, es débil, lo que le impide realizar con eficacia y sin exponerse a una exacerbación de la clínica y a una aceleración del proceso degenerativo, actividades que requieran de una pinza digital firme y potente.
A la vista de ese cuadro secuelar, hay que concluir que la demandante carece de capacidad real de trabajo para afrontar con la profesionalidad, continuidad y rendimiento exigibles, atendiendo a la realidad del mercado laboral, y sin riesgo para los pacientes, tareas que precisen de fuerza y/o destreza manual, como las que integran el núcleo funcional característico de su oficio, máxime, si como es el caso, se desarrollan en el medio hospitalario. Al respecto, es un hecho notorio que la prestación de los servicios de enfermería exige habilidad y destreza manual, así como de cierta potencia para realizar determinadas operaciones y aplicar las técnicas necesarias sin producir daños al usuario, bastando citar a título de ejemplo y sin necesidad de entrar en ámbitos especializados, como el quirófano o la unidad de cuidados intensivos, labores tan simples como abrir un bote o un envase, cargar un suero, poner una inyección, realizar una cura, colocar y cambiar vendajes, colaborar en las exploraciones, ayudar a los pacientes a desplazarse etc.
Por el contrario, no se aprecian impedimentos objetivos para que la demandante, que mantiene íntegras sus restantes facultades físicas y psíquicas, pueda desplazarse a un centro de trabajo utilizando los medios de transportes habituales y una vez en él llevar a cabo, en las condiciones anteriormente señaladas, actividades que no conlleven tales exigencias, sin que el reconocimiento de la prestación concedida en la instancia pueda fundarse en la evolución futura de la enfermedad, por probable que ésta sea, y sin perjuicio de su eventual revisión.
Corolario de cuanto se deja razonado es que la situación de la actora no resulta subsumible en la prevista en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, sino en la regulada en el apartado 4 de esa misma norma . Procede, por tanto, revocar el pronunciamiento de instancia y en su lugar, reconocerle tributaria de una incapacidad permanente total, tal como postula con carácter subsidiario, con las consecuencias inherentes a tal declaración y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas del recurso dado el signo del mismo (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia , cuyo pronunciamiento se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por Dª Enma , en su pretensión subsidiaria, la declaramos afecta de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de enfermera, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la misma, a estar y pasar por esa declaración y a abonarle una pensión vitalicia equivalente al 55 % de la base reguladora de 1.463,44 euros mensuales, con efectos del día 4 de diciembre de 2014. Sin constas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nueestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-167-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-167-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

