Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 415/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1074/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 415/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100412
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6880
Núm. Roj: STSJ M 6880/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.092.00.4-2016/0001921
Procedimiento Recurso de Suplicación 1074/2019
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA EJ. TÍTULOS JUD. 43/18
RECURRENTE/S: GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN SL
RECURRIDO/S: D. Oscar
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 415
En el recurso de suplicación nº 1074/19 interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE GASCÓN BOSQUE en nombre y
representación de GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN SL, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social
nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº EJ. TÍTULOS JUD. 43/18 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES , se presentó demanda por D. Oscar contra, GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN SL en reclamación de CANTIDAD, habiéndose dictado Auto con fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 cuya Parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR el recurso directo de revisión interpuesto por la defensa de General Bombeo de Hormigón S.L. contra el Decreto de 21 de Junio de 2018, confirmándose el mismo, debiendo General Bombeo de Hormigón S.L. abonar en el plazo de 3 días desde la notificación del auto la cantidad de 3.627, 68 euros en concepto de intereses por mora en aplicación del artículo 29.3. del Estatuto de los Trabajadores para cumplir con el fallo de la sentencia número 47/2017 de 20 de Febrero.
En caso contrario, si General Bombeo de Hormigón S.L. no ingresara tal cantidad en el plazo indicado se procederá a despachar ejecución por la cantidad de 3.627, 68 euros más intereses y costas.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación GENERAL DE BOMBREO Y HORMIGON SL (GEBOMSA) auto dictado por el Juzgado de lo Social, que ha desestimado el recurso directo de revisión interpuesto por dicha empresa contra el Decreto de 21 de Junio de 2018, que había estimado la impugnación realizada por la Letrada del actor respecto de la liquidación de intereses practicada sobre deudas salariales devengadas por la parte demandante, fijando la cuantía de los mismos en la cantidad de 5.358, 76 euros.
Debe significarse que la sentencia dictada por el Juzgado Número 01 de Móstoles -que es firme- de 24-11-2017, contiene el siguiente fallo: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Oscar frente a la empresa GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN, S.L., sobre reclamación de cantidad, y CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor el 10% de interés anual por mora ( artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654)) en relación a las siguientes cantidades, que se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la de su respectivo pago ( artículo 1100 Código Civil (LEG 1889, 27) ): a) el 10% del interés anual por mora respecto de 11.890 euros en concepto de cantidades adeudadas en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de junio de 2015.
b) el 10% del interés anual por mora respecto de 3.657,14 euros brutos en concepto de Paga de Navidad de 2015.
c) el 10% del interés anual por mora respecto de 4.743,53 euros brutos, en concepto de P.p. Vacaciones.
d) el 10% del interés anual por mora respecto de 1.542,82 euros brutos en concepto de P.p. paga extra verano.
e) el 10% del interés anual por mora respecto de 1.714,28 euros brutos en concepto de P.p. paga Navidad: f) el 10% del interés anual por mora respecto de 2.571,42 euros brutos en concepto de falta de preaviso despido objetivo.
g) el 10% del interés anual por mora respecto de 720 euros correspondientes al 1% de los objetivos del año 2015'.
El recurso consta de dos motivos, amparados en el art. 193, c) de la LRJS, en los que se alega infracción de los arts. 24.1 Constitución, 4.3, 1091, 1100, 1125, 1254, 1255 y 1258 del Código Civil y artículo 241.1 LRJS, en relación con el artículo 29.3 Estatuto de los Trabajadores, 4.3, 1091, 1100, 1125, 1254, 1255 y 1258 del Código Civil y 241.1 LRJS, así como la jurisprudencia y aplicable al caso.
Aduce la empresa demandada que atendiendo a la dicción que se emplea, tanto en el contenido de la propia Sentencia, como en el fallo que ahora se ejecuta, no puede situarse en modo alguno la fecha del devengo de los intereses, en el 31 de marzo de 2012. Añade que el fallo únicamente condena al abono del 10% de interés anual de mora ( art. 29.3 ET) desde la 'fecha de su respectivo devengo hasta su respectivo pago', en su apartado a), en relación a la cantidad adeudada por importe de 11.890 euros brutos según el documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de junio de 2015, no estableciendo en ningún caso una fecha de devengo de intereses anterior.
La jurisprudencia dictada en la materia destaca que el inicio del tiempo de demora, cuenta desde la fecha del devengo de la deuda, en función del cómputo anual y en proporción al tiempo de demora en el pago.
La resolución que ahora se impugna señala que (...) Por tanto, trasladando tal doctrina al caso litigioso cabe concluir que la fecha de inicio del devengo del 10 % de interés por mora de las cantidades descritas en el fallo de la sentencia comienza cuando efectivamente se adeudaba cada uno de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la liquidación y pago.
Así respecto de la cantidad reconocida en el documento privado de reconocimiento de deuda de 15 de Junio de 2015 por el importe de 11.890 euros, firmado por las partes, por no haber utilizado el vehículo de empresa desde el 1 de Marzo de 2012 al 31 de Diciembre de 2013, los intereses iniciales se devengarían desde el día 31 de Marzo de 2012 hasta su completo pago, pareciendo correcto conforme a lo expuesto el cuadro aportado por la defensa de Don Oscar a las actuaciones en el que se detallan el concepto aplicable, la fecha del devengo, la cantidad, fecha de pago, días devengados, anualidad, ratio, 10 % y el interés resultante'.
La sentencia de 24-11-2017 antes referida fija el interés nacido de cada concepto que enumera, distinguiéndose entre el que se aplica desde el reconocimiento de deuda de fecha 15 de junio de 2015, sobre la cantidad de 11.890 euros, y los demás conceptos retributivos, en su fecha respectiva, de tal modo que en cada uno de estos habrá que establecer el 'dies a quo' en que se han devengado, y desde entonces, aplicar el interés del 10% anual. La liquidación de intereses moratorios se ha de realizar bajo el aludido factor temporal, que en cada caso será distinto si la deuda se refiere a conceptos salariales que la empresa debió de pagar en la fecha de su devengo efectivo. Siendo así, no cabe cuantificar los intereses a partir del 31-3-2012 para todos los conceptos comprendidos en el fallo de la citada sentencia, dado que la paga de Navidad y la remuneración por los objetivos del año 2015 producirán el interés desde el momento en que hubieron de pagarse y el resto, a partir de su devengo, que no consta, aunque en el fallo de la sentencia referida se indique que 'el interés se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la de su respectivo pago'. Por ello, si este se retrotrae al 31-3-2012, habrá de fijarse desde la misma, y en caso contrario, a partir del momento en el que la empresa hubo de satisfacer el salario correspondiente, que puede o no coincidir con esta última fecha.
En el fallo de la sentencia referida se dice que el interés se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la de su respectivo pago, con lo que hay coincidencia con las consideraciones anteriores.
SEGUNDO.- El salario neto (cantidad líquida percibida por el trabajador-una vez practicadas las deducciones tributarias y cuotas a la Seguridad Social) -en relación con lo alegado en el segundo motivo-habría de tenerse en cuenta siempre que la empresa lo haya hecho efectivo al trabajador después de aplicados dichos descuentos.
Si no ha sido así, los intereses regulados en el art.29.3 del ET en principio se aplican sobre la cantidad fijada en la sentencia, y solo en el caso de acreditarse el ingreso de las deducciones correspondientes, procederá hacer el recargo moratorio sobre el salario neto. En consecuencia, si no media prueba fehaciente de tal supuesto, la cantidad sobre la que se aplica el interés es aquella que figura en el fallo de la sentencia cuya ejecución se pide.
TERCERO.- No procede la imposición de las costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS, dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación, en parte, del recurso de suplicación interpuesto por GENERAL DE BOMBREO Y HORMIGON SL (GEBOMSA) contra el auto dictado el 28-11-2018 por el Juzgado de lo Social número 01 de Móstoles, en autos 876/2016, debemos declarar y declaramos que la fecha inicial del cálculo de los intereses fijados en el título ejecutivo habrá de establecerse desde el día respectivo de su devengo, salvo las cantidades que constan en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de junio de 2015, la paga de Navidad de 2015 y la correspondiente a objetivos del año 2015, que contarán a partir de estas últimas fechas. Confirmamos en todo lo demás el pronunciamiento de instancia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1074/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1074/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
