Sentencia Social Nº 4150/...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Social Nº 4150/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9208/2004 de 29 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4150/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104010

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5900


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 29 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4150/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 50/2004 y siendo recurrido Hospital Clinic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña MARIA Daniela , Doña Eugenia , Doña Luisa , Doña Remedios y Doña María Consuelo contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las prestaciones en su contra formuladas "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Las actoras prestan servicios para el Hospital demandado, del ramo de sanidad y con convenio colectivo propio, con categoria profesional y antigüedad reconocida siguientes:

Doña Daniela , Auxiliar de Clinica, 04-01-1993 (aclaración demanda acto juicio folio 18).

Doña Eugenia , ATS/DE 06-04-2001 (aclaración demanda acto juicio folio 18, contrato folio 212).

Doña Luisa , Técnico FP2, 01-02-1988.

Doña Remedios , Auxiliar de Clinica, 01-02-02 (contrato folio 641 ); y Doña María Consuelo , Auxiliar de Clinica, 01-10-1993. (encabezamiento y hechos primero a quinto de la demanda en los extremos no opuestos por demandado acto juicio folio 18, aclaración demanda acto de juicio folio 18, hojas de salarios folios 22,29,34,47,56,173 a 441 a 456, 621 a 635, 703 a 718, 766 a 790, convenio colectivo folios 63 a 112 ).

2º.- Las demandantes iniciaron la prestación de servicios para la entidad demandada en la fecha que se indicará, habiendo desarrollado desde entonces y hasta el dia en que se reconoció a cada una de ellas la antigüedad anteriormente indicada, sus funciones para la demandada bajo diversos contratos laborales, de carácter temporal en los periodos que se detallan en los certificados de empresa o informes de vida laboral correspondientes que se dan por probados y por reproducidos en concreto:

Dª.- Daniela , inició prestación de servicios en fecha 26-octubre- 1990 aunque solicita le sea reconocida desde el 7-febrero-1991, relación de contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el certificado de empresa obrante a folios 23 a 25 y 144; habiendo disfrutado de un permiso sin sueldo desde el 14-diciembre-1996 al 14-octubre- 1997 (doc. folios 145 y 146;

Dª.- Eugenia , inició prestación de servicios en fecha 20-enero-1992, relación de contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el certificado de empresa obrante a folios 57 a 62.

Dª.- Luisa inició prestación de servicios en fecha 4-agosto-1986 aunque solicita le sea reconocida desde 1-junio-1987, relación de contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el certificado de empresa obrante a folios 48 y 49.

Dª.- Remedios , inició prestación de servicios en fecha 1-julio-1995, aunque solicita le sea reconocida desde 25-enero-1999, relación de contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el certificado de empresa obrante a folios 35 a 42 y

Dª.- María Consuelo , inició prestación de servicios en fecha 20-junio-1979 aunque solicita le sea reconocida desde 10-agosto-1992, relación de contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el informe vida laboral folios 30 a 33 y 791 a 793 que se dan por reproducidos.

(alegaciones hechos primeros a quinto demanda en extremos no opuesto por demandada acto juicio folio 18, informes vida laboral folios 50,a 52, 43 a 46, 30 a 33, 208, 209, 457 a 461, 636 y 637, 719 a 724, contratos de trabajo y prórrogas documentos folios 147 a 155, 212 a 273, 552 a 602, 641 a 656, 735 a 747 que se dan por reproducidos interrogatorio en juicio de Doña Daniela (folio 19).

3º.- En el art. 39 del Convenio Colectivo de la empresa paa los años 2002-2003-2004 (DOG 19-12-2002 ), relativo a "complemento personal de antigüedad", se dispone que:

"1. El complemento personal de antigüedad se abonará, a razón de 2 trienios y sucesivos quinquenios, cuyas cuantias mensuales se detallan, para cada categoria y/o puesto de trabajo, en el anexo 2 de este Convenio, en valores mensuales.

2. El devengo de cada trienio y quinquenio se iniciará el mes natural siguiente a su respectivo vencimiento.

3. El trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el Hospital y reingresara de nuevo solo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente a su último contrato.

Se exceptúa de lo anterior al personal que hubiese prestado servicios mediante contrato temporal, por un periodo mínimo continuado de 2 años, que reingresase en el Hospital, mediante contrato indefinido, antes de haber transcurrido dos años de la finalización de aquel contrato temporal. En este supuesto la antigüedad que tuviese acreditada al finalizar el primer contrato le será reconocida a efectos de percepción de este complemento salarial..."

4º.- De estimarse la demanda y reconocerse a las actoras la antigüedad por cada una de ellas pretendida, tendrian derecho, además de lo que, en su caso, tienen ya reconocido, a percibir:

Doña Daniela , un quinquenio en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1-junio-2002 a 31-octubre-2003, que asciende al importe de 27,60 Euros mensuales por quinquenio, lo que ascendia a un total de 524,40 euros con el detalle que figura en los hechos primero y octavo de la demanda que se dan por reproducidos;

Doña Eugenia ; dos trienios y quinquenio en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1-julio-2002 a 31-octubre-2003, que asciende al importe de 52,40 euros mensuales por quinquenio y 26,20 euros por cada trienio, lo que ascendia a un total de 1.414,80 Euros con el detalle que figura en los hechos quinto y octavo de las demanda que se dan por reproducidos;

Doña Luisa , un quinquenio en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1-junio-2003 a 31-0ctubre-2003, que asciende al importe de 39,32 euros mensuales por quinquenio, lo que ascendia a un total de 235,93 euros con el detalle que figura en los hechos cuarto y octavo de la demanda que se dan por reproducidos;

Doña Remedios , un trienio en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1-mayo-2002 a 31-0ctubre-2003, que asciende al importe de 13,81 euros mensuales por trienio, lo que ascendia a un total de 290,10 euros con el detalle que figura en los hechos tercero y octavo de la demanda que se dan por reproducidos; y

Doña María Consuelo un quinquenio en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1-septiembre-2003 a 31-octubre-2003, que asciende al importe de 27,60 euros mensuales por quinquenio, lo que ascendia a un total de 55,20 euros con el detalle que figura en los hechos segundo y octavo de la demanda que se dan por reproducidos. (cantidades no opuestas por demandada para supuesto estimación demanda acto juicio folio 18 anverso y reverso) .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Daniela , Dña. Eugenia , Dña. Luisa . Dña. Remedios y Dña. María Consuelo , frente al HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, absuelve a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas; interponen Recurso de Suplicación las demandantes, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 39.3, párrafo primero del Convenio Colectivo de empresa; así como por no aplicación de la doctrina jurisprudencial que refiere.

La cuestión litigiosa ha sido recientemente resuelta por la Sala, en sentencia dictada en Recurso 9084/04 , en la que señalamos:

"(¿)La cuestión litigiosa queda correctamente centrada por la sentencia de instancia, en determinar si procede, como pretende la demandante que, a efectos del complemento personal de antigüedad regulado en el art. 39 del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2002-2003-2004 (DOG 19-12-2002 ), el derecho a ostentar antigüedad en la empresa desde la fecha inicial en que bajo diversos contratos temporales, ha mantenido una relación laboral continuada con la demandada, y no solo desde la contratación formal con carácter indefinido, con las derivadas consecuencias de la mayor antigüedad pretendida en orden al percibo de los complementos económicos consecuentes.

El artículo 39 del Convenio Colectivo aplicable, relativo a "complemento de antigüedad", dispone que:

"1.- El complemento personal de antigüedad se abonará, a razón de 2 trienios y sucesivos quinquenios, cuyas cuantías mensuales se detallan, para cada categoría y/o puesto de trabajo, en el anexo 2 de este Convenio, en valores mensuales.

2.- El devengo de cada trienio y quinquenio se iniciará en el mes natural siguiente a su respectivo vencimiento.

3.- El trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el Hospital y reingresara de nuevo sólo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente a su último contrato.

Se exceptúa de lo anterior al personal que hubiese prestado servicios mediante contrato temporal, por un periodo mínimo continuado de 2 años, que reingresase en el Hospital, mediante contrato indefinido, antes de haber trascurrido dos años de la finalización de aquel contrato temporal. En este supuesto la antigüedad que tuviese acreditada al finalizar el primer contrato le será reconocida a efectos de percepción de este complemento salarial¿".

La sentencia de instancia, para dar solución a la cuestión planteada, hace una perfecta distinción de los criterios jurisprudenciales, unos de ellos para determinar la antigüedad o tiempo de servicios a los efectos de módulo para el cálculo de las indemnizaciones por despido; y otros, la antigüedad o tiempo de servicios a los efectos de los posibles complementos salariales de antigüedad. Distinción que por su trascendencia, impide que se apliquen los criterios jurisprudenciales recaídos para resolver una de estas cuestiones, para resolver la otra.

Cuando se trata de determinar lo que debe entenderse por tiempo o años de servicios a efectos indemnizatorios -lo cual no es el caso enjuiciado-, se está interpretando una norma legal, especialmente el art. 56.1.a) ET , cuando han precedido contratos temporales o nombramientos de interinidad sucesivos si la relación laboral sigue siendo la misma a pesar de la diversidad de contratos, o de nombramientos, la antigüedad debe remontarse al momento en que se inició la prestación de servicios en virtud del primer contrato o nombramiento de no existir solución de continuidad trascendente, a lo que no obsta que medie una interrupción breve de ser inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido ni tampoco la posible suscripción de finiquito entre los distintos actos contractuales; como ha resuelto el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 13 de octubre de 1998, y 15 de noviembre de 2000.

Distinta solución se ha dado por la doctrina jurisprudencial, resolviendo supuestos como el presente, cuando se postula la determinación de la antigüedad o tiempo de servicios a los efectos de los posibles complementos salariales de antigüedad.

Al respecto la sentencia de instancia, se refiere a la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2000 (R.1056/1999 ), en la que se señala: "(¿) El centro de gravedad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como aparece estructurado en el escrito de interposición, radica en la interpretación del artículo 33 del Convenio Colectivo único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, publicado en el BOE de 4 de diciembre de 1997, en virtud de resolución de 26 de noviembre de dicho año; así pues, se trata de fijar el sentido y alcance de esa norma. La cláusula convencional, referida al complemento por antigüedad, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: "A efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en períodos de pruebas, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente convenio o de aquél del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando se adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad". La labor interpretativa de la norma pactada debe acometerse desde la perspectiva del ámbito funcional del convenio que, según dispone su artículo 1º , se extiende a "las condiciones laborales de los trabajadores que mantienen relación contractual con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, prestando servicios dentro del territorio nacional, en cualquiera de sus unidades o centros".

(¿) La tesis expuesta en el escrito de interposición del recurso es en síntesis la siguiente: a efectos de antigüedad, deben computarse la totalidad de los servicios, pues la regulación que actualmente hace el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores sobre la promoción económica, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, no ha sufrido alteración alguna con las reformas posteriores, incluida la de 1994, salvo en la eliminación de los topes porcentuales para el cálculo de los incrementos por antigüedad; al entendimiento del artículo 33 del convenio debe llegarse haciendo abstracción de la cita que en el mismo consta de los servicios eventuales, pues en todo caso serían computables aunque se hubiera silenciado esta referencia en el convenio, siempre que se tratara de los mismos servicios, y que la solución a que llega la sentencia recurrida es claramente discriminatoria, vulnerando los artículos 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución , "ya que tratándose del mismo trabajo se computaría a unos sí y a otros no, dependiendo únicamente del nombre que la Administración hubiera decidido en cada caso dar a la relación de servicios". El primer argumento expuesto en el recurso no responde a la realidad de lo acontecido, porque el texto original del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores experimentó una modificación sustancial; la ley de 1980 reconocía al trabajador un derecho a la promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual, es decir, el derecho a la promoción económica contaba con reconocimiento expreso en la Ley, y solamente se reservaba al convenio colectivo y al contrato individual espacio para fijar los términos y las condiciones en que había de materializarse el derecho. La modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, es mas profunda de lo que en la estimación de las recurrentes representa, porque ahora el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce de entrada el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que, utilizando el potencial, delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y de fijar el alcance que haya que atribuirle. Así pues, a partir de la reforma de 1994, el convenio colectivo se manifiesta como fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que en el contrato de trabajo se pueda acordar en sentido más favorable para el trabajador, y esa misma tendencia se manifestó después en el artículo 11 del Acuerdo sobre cobertura de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido para entonces, en lo sucesivo el tratamiento de esta materia podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa o, en su defecto en el ámbito individual del contrato de trabajo.

(¿) Con lo dicho queda aclarado que, en este caso concreto, la única fuente reguladora del complemento de antigüedad es el convenio colectivo y su artículo 33 en particular, porque si el convenio es de suyo fuente de la relación laboral, según los artículos 37 de la Constitución y 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores , en este aspecto su posición se refuerza aún más por mandato legal, con la remisión expresa del artículo 25 de la ley estatutaria al convenio colectivo para disciplinar esta parcela de la relación laboral.

El canon de la interpretación literal del precepto convencional, al que ha de acudirse con preferencia, al no ofrecer dudas sobre la intención de los contratantes (artículo 1281 del Código civil ), permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino solamente los realizados cuando concurran conjunta y acumuladamente las siguientes condiciones:

a) Que se hayan prestado en el ámbito de aplicación del convenio colectivo o de otro del que provenga el personal afectado.

b) Que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla.

c) Que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones.

Concurren en este caso, sin duda, las dos últimas condiciones, pero está ausente la primera. No se deduce de la literalidad de la cláusula, ni se trasluce que la intención de los negociadores fuera diferente a la que expresa el texto del convenio, que todos los servicios prestados, cuando sean de la misma naturaleza, deban computarse a efectos de antigüedad, tal como se sostiene en el recurso, pues no es el factor determinante a tal fin la clase de servicios prestados, sino la naturaleza de la relación que continuadamente ha de vincular a ambas partes, y por eso el artículo 33 se refiere a servicios prestados en el ámbito de aplicación del convenio , que no es otro que el delimitado en su artículo 1 , referido únicamente a las condiciones laborales de los trabajadores. La conclusión a que conduce ese razonamiento es precisamente la asumida por la sentencia impugnada, en cuanto excluye del cómputo de la antigüedad unos servicios prestados con el carácter de funcionarias interinas, de naturaleza administrativa, pero no laboral y por tanto excluidos del ámbito de aplicación del convenio.

(¿) Se dice también por las recurrentes que la sentencia impugnada vulnera los artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, en cuanto admite unos servicios y excluye otros para el cómputo de la antigüedad, por la única razón de que la Administración haya calificado en cada caso de modo diferente tales servicios. De entrada hay que apuntar que no consta en los autos el ejercicio de acciones tendentes a neutralizar los efectos de la calificación jurídica que de la relación hubiera podido hacer unilateralmente la Administración en cada caso, y a esta circunstancia hace alusión expresa la sentencia recurrida en su segundo fundamento de derecho, y por eso la aplicación del artículo 33 del convenio colectivo debe ser incondicionada y sin restricciones, de tal manera que en su contexto no tiene cabida la discriminación denunciada pues, en cualquier caso, ese tratamiento no vendría de la mano de la aplicación que pudiera hacer la sentencia respecto de los servicios prestados en régimen funcionarial, aunque fueran coincidentes con los calificados como laborales, sino de la concurrencia de una razón objetiva que el convenio colectivo ha elevado a categoría determinante del cómputo de la antigüedad, en el sentido de que los servicios se hayan rendido en el ámbito de la aplicación del convenio, y ello es así por expresa voluntad de los negociadores del convenio que, haciendo uso de la delegación expresa y particularmente extensa que les confiere el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , han dispuesto las cosas de esta manera. Dos apuntes finales habría que hacer como refuerzo de los argumentos ya expuestos. El derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el artículo 25 de la ley estatutaria, de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto; el origen del derecho está en el texto del convenio y, por la razón ya apuntada, quienes lo negociaron tenían legitimación y capacidad suficiente para reconocerlo dentro de ciertos límites e, incluso, para haberlo eliminado sin conculcar los mandatos legales, y si eso es así, el límite que han impuesto para su cómputo, referido a ciertos servicios con exclusión de otros, no puede ser calificado como discriminatorio. Por otra parte, no hay duda de que la interpretación del artículo 33 del convenio colectivo ha de complementarse con el artículo 1 del propio pacto , pues cuando el artículo 33 se refiere a los servicios "prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio", se está refiriendo sin duda a todos los factores que delimitan el espacio en el que debe ser aplicado el convenio, es decir, a los ámbitos personal, funcional, territorial y temporal, citados como integrantes del contenido mínimo de los convenios colectivos en el artículo 85.2.b) del Estatuto de los Trabajad ores.(¿)".

En igual sentido, entre otras muchas, en STS. de 27 de marzo de 2000 , que hace un resumen de la doctrina existente.

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, partiendo de las circunstancias fácticas concurrentes antes descritas.

Se trata en definitiva de determinar el contenido y alcance del art. 39 del Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 2002-2003-2004 , en lo relativo al "complemento personal de antigüedad". Como queda dicho el apartado tercero del precepto establece que: "El trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el Hospital, y reingresara de nuevo solo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente a su último contrato"; así como que "Se exceptúa de lo anterior al personal que hubiese prestado servicios mediante contrato temporal, por un periodo mínimo continuado de 2 años, que reingresase en el Hospital, mediante contrato indefinido, antes de haber transcurrido dos años de la finalización de aquel contrato temporal. En este supuesto la antigüedad que tuviera acreditada al finalizar el primer contrato le será reconocida a efectos de percepción de este complemento salarial".

Partiendo de cuanto queda dicho en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 11 de marzo de 2000 , así como en la de 27 de septiembre de 2000 (entre otras muchas), ha de acudirse al canon de la interpretación literal del precepto convenional al no ofrecerse duda alguna sobre la intención de los contratantes (art. 1281, sgs., del Código Civil ).

Atendiendo a tal interpretación, cual refiere la sentencia recurrida, la antigüedad se aplica solamente a los trabajadores fijos, y lo decisivo a efectos de la antigüedad que sirve de módulo al complemento económico es la correspondiente al contrato bajo cuya vigencia se pretende su aplicación.

Asimismo, se establece una excepción a la regla o principio general expuesto, a favor de los trabajadores que tras haber prestado servicios con carácter temporal para la empresa lleguen a alcanzar posteriormente la condición de fijeza, computándose determinados periodos de temporalidad a efectos de complementar la antigüedad reconocida. Pero la excepción no se aplica a todos los trabajadores temporales sino solamente a los que cumplen con los requisitos exigidos en la norma convencional, de modo que habrán de cumplir las condiciones siguientes: a) la prestación previa de servicios mediante contrato temporal y que lo hubiese sido por un periodo mínimo continuado de dos años; b) que se trate de un tipo de contrato temporal en el que se tuviera acreditada antigüedad; c) el reingreso posterior debe ser con la condición de trabajador fijo; y d) que entre la extinción del contrato temporal precedente y el reingreso con carácter de trabajador fijo, no exista un periodo temporal superior a dos años.

En el supuesto enjuiciado concurren las dos últimas condiciones, pero no las dos primeras como hace notar con acierto la sentencia recurrida, especialmente la primera, pues ninguno de los numerosos sucesivos contratos temporales suscritos por las partes lo han sido mediante contrato temporal cuya ejecución fuere "por un periodo mínimo continuado de 2 años".

Limitado el recurso al motivo examinado, ha de desestimarse, al no apreciarse la infracción denunciada; imponiéndose con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho.

Y sin que a ello obste que en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2002, la Sala se pronunciara en sentido contrario, al apreciar allí, acreditada una "ininterrumpida secuencia temporal previa a los contratos suscritos por los actores con este último carácter"; lo cual no puede sucede en el supuesto enjuiciado por las razones expuestas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se considera. (¿)".

Igual solución ha de merecer el supuesto enjuiciado, en el que del relato fáctico de instancia resulta lo siguiente: a) las demandantes prestan servicios por cuenta de la demandada con las circunstancias que para cada una de ellas se señala en el hecho probado primero; b) las demandantes iniciaron su relación laboral para la demandada, bajo diversos contratos laborales de carácter temporal, en las fechas y durante los periodos referidos para cada una de ellas en el hecho probado segundo, que se da aquí por reproducido; de estimarse la demanda y reconocerse a las actoras la antigüedad postulada, tendrían derecho, además de cuanto tienen reconocido, a percibir las cantidades que para cada una de ellas se señala en el hecho probado cuarto, que se da aquí por íntegramente reproducido, y que es incontrovertido.

Y ello es así, por cuanto aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta, también concurren en el presente caso, como razona acertadamente la Magistrada de instancia, las dos últimas condiciones, pero están ausentes la primera y la segunda, especialmente la primera, como resulta de los hechos probados primero a quinto de la demanda, en relación con los periodos que se detallan en el certificado de empresa o informes de vida laboral que se dan por probados en la resolución de instancia, e incluso, como se argumenta en el fundamento jurídico octavo, alguna de las demandantes ni siquiera pide el reconocimiento del mínimo de dos años de la pretendida antigüedad por periodo trabajado bajo contratación temporal, pues ninguno de los periodos de servicios previamente realizados bajo numerosos y sucesivos contratos temporales, lo han sido mediante algún tipo o modalidad de contrato temporal cuya ejecución lo hubiera sido "por un periodo mínimo continuado de 2 años".

En consecuencia, no se aprecian las infracciones denunciadas; imponiéndose con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia que así lo entendió y se estima ajustada a derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dña. Daniela , Dña. Eugenia , Dña. Luisa . Dña. Remedios y Dña. María Consuelo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2004 , dictada en los autos nº 50/2004, seguidos a instancias de las recurrentes, frente al HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que mediante el presente voto particular, expreso, con todo respeto, mi desacuerdo con los criterios que mantiene la precedente sentencia dictada conforme el proceder mayoritario de la Sala.

Las razones en que se apoya mi discrepancia se recogen en el fundamento de derecho que seguidamente se pasará a exponer.

SEGUNDO.- Según dispone el art. 39 del Convenio Colectivo de la empresa, el trabajador que hubiere cesado de prestar servicios para el hospital y reingresara de nuevo sólo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente al último contrato, exceptuándose delo anterior el personal que hubiese prestado servicios mediante la modalidad de contrato temporal, por un período mínimo continuado de dos años, que reingrese mediante contrato indefinido, antes de haber transcurrido dos años dela finalización de aquel contrato temporal.

En este especial supuesto la antigüedad que tuviese acreditada al finalizar el primero contrato le será reconocida a efectos de percepción del complemento salarial de antigüedad. Precepto que, en opinión del que formula este voto particular, no resulta de aplicación a quienes antes de ser contratados con carácter indefinido...habían prestado servicios de forma ininterrumpida con contratos de carácter temporal para la misma empresa, puesto que en tal circunstancia y de acuerdo con la consolidada doctrina jurisprudencial, ad exemplum las sentencias de 12-11-93 y 20-12-99 , que señalan que si un contrato temporal concluye el plazo de su vigencia o se produce la causa extintiva del mismo y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe, bien por suscripción de un nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, toda vez que la relación laboral es la misma, al no ser la antigüedad del trabajador otra cosa que el tiempo que viene prestando servicios en la misma empresa sin solución de continuidad, aunque se haya llevado a cabo la prestación de servicios bajo amparo de contrataciones de distinta naturaleza, temporales o indefinida.

Que el supuesto de hecho que se examina, es subsumible en tal doctrina jurisprudencial y claramente se diferencia del contemplado en una norma que convenio que pretende garantizar la antigüedad de quienes habiendo estado vinculados con la empresa en virtud de un contrato temporal de dos años de duración, reingresen en el hospital mediante contrato indefinido antes de haber transcurrido dos años de su anterior contratación. Se trata pues de una norma pensada para aquellos supuestos en que se produzca una ruptura de la solución de continuidad por un término que, excediendo del plazo jurisprudencial considerado, no supere el señalado de dos años.

Tal fue el criterio que sustentó la Sala en la sentencia de 7-11-02 y que entiendo debe mantenerse.

Consecuencia de ello a juicio del suscriptor de este voto particular, debería haberse estimado el recurso.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.