Última revisión
05/12/2008
Sentencia Social Nº 4151/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 4151/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008104222
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 594/08
Recurso contra Sentencia núm. 594/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4151/08
En el Recurso de Suplicación núm. 594/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón, en los autos núm. 861/07, seguidos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a instancia de D. Jesús Carlos , asistido del Letrado D. Pablo Bagan Terren, contra la empresa Colorker S.A, asistido del Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de caducidad y desestimando la demanda presentada por Amparo Gracia Navarro, Letrada en representación de la C.S. de CCOO actuando en nombre e interés de Jesús Carlos contra la empresa COLORKER S.A.S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de azulejos, desde 6 de noviembre de 2000 , con la categoría profesional de GP5. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Provincia de Castellón. (conformidad de las partes). SEGUNDO.- El actor estaba ocupando el puesto de peón recepcionista de piezas especiales (incluído en el Grupo 5), realizando el turno de jornada partida. El día 23 de julio de 2007 el encargado de la empresa la empresa le comunica de forma verbal que va a desempeñar su actividad como carretillero (también del Grupo5), pasando a un régimen de turnos fijado a través de un cuadrante: Mañana, Tarde, Jornada Partida, Jornada Partida...., comenzando a fichar con este sistema al día 23 de julio de 2007. El actor tenía mayor probabilidad de realizar horas extras estando en jornada partida que en horario de mañana y tarde, y desde que presta servicios en el nuevo régimen de turno ha realizado menos horas extraordinarias. La empresa comunicó a los trabajadores que iban a realizar cambios con la finalidad de recortar la realización de horas extras lo máximo posible (interrogatorio de las partes , testifical y doc. nº 1, 3 y 4 de la parte demandada, que no han sido impugnados). TERCERO.- El salario del actor asciende a la cantidad de 1.555 ,62 euros brutos con prorrata de pagas extras (según promedio de las nóminas aportadas como doc. 2 por la demandada). CUARTO.- El actor es afiliado al Sindicato CCOO PV, al que ha autorizado a interponer la presente demanda y no ostenta la condición de representante de los trabajadores. QUINTO.- Con 14 de septiembre de 2007 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de septiembre, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 2 de octubre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del artículo 41.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en síntesis que habiendo cambiado el régimen de turnos de trabajo estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin que sea necesario acreditar perjuicio alguno.
2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos que el cambio de puesto de trabajo del actor implicaba pasar de realizar jornada partida a régimen de turnos fijado a través de cuadrante, (mañana, tarde, jornada partida...).
3.Esta modificación la estimamos sustancial pues implica pasar de una distribución ordinaria de la jornada a depender de un cuadrante con los consiguientes turnos, con lo que de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 13 de noviembre de 1996, y teniendo en cuenta que el régimen de trabajo a turnos es considerado merecedor de especial protección tanto por el artículo 12 de la Directiva 2003/88 /C.E., de 4 de noviembre, como por el artículo 36.4 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la empresa debería haber acudido al procedimiento para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en el artículo 41.3 o 4 de la Ley precitada, y como no lo hizo así, deberá dejarse sin efecto la modificación, tal y como se solicita en el escrito de interposición del recurso, sin que, frente a lo indicado por la Sentencia impugnada sea necesario que se irroguen perjuicios al trabajador ,pues los perjuicios tan solo servirían en su caso para que el trabajador pudiera optar en su caso por la extinción indemnizada del contrato de acuerdo con lo prevenido en el artículo 41.3. párrafo segundo de la iterada Ley . La alegación contenida en el escrito de impugnación del recurso de que de estimarse que la modificación era sustancial existiría caducidad, debe desecharse por la elemental razón de que la empresa no siguió el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, que constituye el presupuesto necesario para poder apreciar en su caso la caducidad del derecho a reclamar contra esa modificación, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 59.4 de dicho Estatuto y 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
4.Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto para dar lugar a la pretensión ejercitada de acuerdo con lo solicitado en el escrito de interposición del recurso. Sin costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Confederación Sindical Comisiones Obreras del País Valencià en interés de su afiliado don Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón el día 5 de diciembre de 2007, y con revocación de la expresada Sentencia y estimación de la pretensión ejercitada se deja sin efecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la empresa, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración. Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
