Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4152/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4695/2015 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4152/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103624
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5050
Núm. Roj: STSJ GAL 5050/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001899
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004695 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000923 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Íñigo
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CALVO PRIETO
RECURRIDO/S INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4695/2015, formalizado por el letrado D. José Antonio Calvo Prieto, en
nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia número 344/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 923/2014, seguidos a instancia de D. Íñigo
frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Íñigo presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2015, de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. - El actor, D. Íñigo , nacido con fecha NUM000 -66 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial del Mar con el número NUM001 desarrollaba la profesión de Marinero de Pesca de Altura//
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 20-08-08 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 71909 euros mensuales.//
TERCERO.- Por sentencia del Juzgado Social 1 de esta ciudad de 06-03-09 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21- 07-11, se desestimó la demanda del actor en impugnación de dicha resolución, siéndole objetivada en aquélla fecha: 'Lues latente tratada desde 2003, enfermedad renal crónica estadio 1 con proteinuria no nefrótica con Fr normal, probable Gn Po sin complejos no biopsiada, ingreso hospitalario 06/08 por fístula carótida-cavernosa izda, con disminución agudeza visual ojo izquierdo.//
CUARTO.- Tramitado expediente de revisión por agravación, por resolución de 21-10-14 fue desestimada, desestimándose también la reclamación previa interpuesta en tiempo y forma.//
QUINTO.- Al demandante en la actualidad se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: En seguimiento en cardiología desde 2011. En junio 2013 clínicamente igual, y sin contraindicación formal para anticoagulación.
Empeoramiento de su clase funcional desde hace 4 meses. En agosto 2013 fibrilación auricular, cardiovertida eléctricamente. En mayo 2014 FA rápida probablemente persistente. En salud mental en seguimiento desde 2010, diagnosticado de trastorno adaptativo, reacción depresiva prolongada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada pro D. Íñigo , frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/11/2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto la Modificación /adición al HDP 5 de nuevo párrafo de forma que el mismo quede redactado con el siguiente tenor : ' Al demandante en la actualidad se le han objetivado el siguiente cuadro clínico; En seguimiento en cardiología desde 2011.
En junio 2013 clínicamente igual y, sin contraindicación formal para anticoagulación. Empeoramiento de su clase funcional desde hace 4 meses. En agosto 2013 fibrilación auricular, cardiovertida eléctricamente. En mayo 2014 FA rápida probablemente persistente. En salud mental en seguimiento desde 2010, diagnosticado de trastorno adaptativo, reacción depresiva prolongada. Disnea y Palpitaciones. Insuficiencia Renal Crónica.
Lues latente Sobrepeso. HTA. Hiperuricemia' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000
TERCERO: La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: En seguimiento en cardiología desde 2011. En junio 2013 clínicamente igual, y sin contraindicación formal para anticoagulación.
Empeoramiento de su clase funcional desde hace 4 meses. En agosto 2013 fibrilación auricular, cardiovertida eléctricamente. En mayo 2014 FA rápida probablemente persistente. En salud mental en seguimiento desde 2010, diagnosticado de trastorno adaptativo, reacción depresiva prolongada.
Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son: 'Lues latente tratada desde 2003, enfermedad renal crónica estadio 1 con proteinuria no nefrótica con Fr normal, probable Gn Po sin complejos no biopsiada, ingreso hospitalario 06/08 por fístula carótida-cavernosa izda, con disminución agudeza visual ojo izquierdo.
La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pero su estado actual no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
Pues las lesiones que se recogen en el HDP 5 en relación con las limitaciones organizas y funcionales redundan en la limitación para tareas de esfuerzo y movilidad que ocasionaron su declaración de IPtotal , pero no ha quedado acreditado que dicha limitación se haya agravado hasta el punto de impedir la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio siquiera sea sedentario o cuasi sedentario , y así la sala estima al igual que aprecio la juzgadora de instancia que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.Íñigo , contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol , en autos número 923/2014 promovidos por el actor, contra el INSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
