Sentencia Social Nº 4153/...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Social Nº 4153/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4368/2006 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 4153/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102935


Encabezamiento

5

Rec. Supli. Núm. 4368/2006

Recurso contra Sentencia núm. 4368/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4153/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4368/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 1047/2005, seguidos sobre IT, a instancia de sobre don Alfredo representado por la letrada doña Elena García Vives, contra INSS TGSS, Muvale y Garín 1820 SA, y en los que es recurrente demandado Muvale, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Edurne , como tutora de D. Alfredo y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Garin 1820 SA, y la Mutua Muvale debo declarar y declaro haber lugar a la misma, revocando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de julio de 2005 (cajetín de salida 6/07/2005), declarándose que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en fecha 17 de septiembre de 2003 por D. Alfredo , así como el resto de prestaciones de dicha baja, derivan de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración, debiendo estar y pasar por esta declaración las entidades demandadas, cada un de ellas, dentro del ámbito de sus responsabilidades".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador Don D. Alfredo , con DNI NUM000 afiliado al régimen general de la Seguridad Social, y nacido en fecha 6 de octubre de 1963 con el número NUM001 , sufrió, sobre las 19.00 horas, el 17 de septiembre de 2003, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada GARIN 1820, S.A., como tejedor, una hemorragia subaracniodea tras rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior derecha, motivo por el que, ese día fue llevado al centro de Salud de Moncada y tras ello fue traslado en ambulancia al hospital la Fe, siendo extendida la baja por los servicios médicos de la Consellería de Sanidad con dicha fecha. SEGUNDO.- Que con la Mutua MUVALE la empresa referida, tenía concertado el riesgo, y con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta del mismo en el sistema de la seguridad social. TERCERO.- D. Alfredo , fue declarado incapaz por sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 13 de Valencia en fecha 17 de mayo de 2005 . CUARTO.- Que iniciado expediente de invalidez por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 30 de septiembre de 2004 se realizó informe médico de síntesis, emitiendo informe propuesta del equipo de valoración de incapacidades en fecha 15 de octubre de 2004 donde aprecio como cuadro clínico residual hemorragia subaracniodea, infarto cerebral en ambas carótidas anteriores y siendo la limitación orgánicas y funcionales: la dependencia total de las actividades básicas de la vida diaria, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 13 de enero de 2005 en el que reconoció la gran invalidez. QUINTO.- Que, iniciado procedimiento de determinación de contingencia en fecha 13 de mayo de 2005, se emitió dictamen propuesta por el equipo de valoración de incapacidad temporal iniciado tiene su origen en enfermedad común. SEXTO.- Que mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 5 de julio de 2005 (cajetín de salida 6/7/2005), se dictaba resolución en tal sentido. Disconforme con tal resolución se formulo reclamación previa en fecha 13 de se3ptiembre de 2005, siendo desestimada por Resolución del la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 27 de septiembre de 2005 (cajetín de salida 29/09/2005). SÉPTIMO.- Que en la fecha en la que ocurrieron los hechos la temperatura era de 29 grados según el Centro Metereológico Territorial en Valencia. El trabajo en la empresa era el habitual, el cual se incrementara a partir del mes de octubre hasta enero, por la confección de las telas de fallera, si bien se tenían que terminar los trabajos pendientes. No se ha acreditado si D. Alfredo realizaba en dichos días una jornada laboral superior a la habitual. El Sr. Alfredo sufría hipertensión. OCTAVO.- Por la Mutua Muvale se postula como base reguladora mensual, en el caso de que se determinara la contingencia como accidente laboral para la incapacidad temporal la de 1091,6 euros y para la gran invalidez la de 1120,77 euros".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Muvale, y por el demandado Garin 1820,SA, se interpuso recurso de impugnación y por el demandante también se presento escrito de impugnación a dicho recurso, ambos dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda y estableció que la contingencia de la incapacidad temporal, así como el resto de prestaciones de dicha baja derivan de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la parte demandada mutua Muvale, siendo impugnado por la parte actora y la empresa demandada y en el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , respecto del derecho, se denuncia infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, alegando que la presunción del artículo 115.3 de la LGSS es de las que admite prueba en contrario y que en el presente supuesto se ha producido la ruptura de la presunción de accidente laboral, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia de instancia y absolverse a la mutua recurrente, previa desestimación de la demanda. La parte actora en su escrito de impugnación del recurso alega que debe inadmitirse el recurso de la Mutua por cuanto no ha dado cumplimiento a los requisitos necesarios ingresando el capital importe de la prestación a fin de que se proceda al abono durante la tramitación del recurso, pero esta alegación no puede prosperar ya que en la sentencia de instancia no se ha reconocido a la parte actora a percibir una prestación sino que se ha declarado que la contingencia deriva de accidente de trabajo respecto de las prestaciones ya reconocidas, supuesto no recogido en el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y en cuanto al fondo de la cuestión, es evidente que la presunción de laboralidad se encuentra recogida en el artículo 115.3 de la LGSS y que corresponde a la parte demandada mutua Muvale desvirtuar esta presunción y en el presente supuesto atendidos los inalterados hechos declarados probados de la sentencia impugnada, resulta que el actor sufrió sobre las 19,00 horas del día 17 de septiembre de 2003 , mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa codemandada, con la categoría de tejedor, una hemorragia subaracniodea tras rotura de aneurisma de arteria comunicante anterior derecha, que le ha generado una situación de invalidez, y si bien es cierto que el día en cuestión el trabajo en la empresa era el habitual, y que no consta que el trabajador realizara en esos días una jornada laboral superior a la habitual, y aunque se tuvieran que terminar unos trabajos pendientes, ello no desvirtúa la presunción de laboralidad de la lesión sufrida por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ni tampoco incide para romper el nexo causal el hecho de que el trabajador sufriera hipertensión, ya que aunque se admita que la hipertensión puede ser un factor desencadenante del aneurisma, es una causa mas, y en el presente supuesto tampoco se prueba que haya sido la causa de la dolencia, en la que también influyen otros factores, por lo que no habiendo desvirtuada la mutua demandada la presunción del artículo 115.3 de la LGSS , debe confirmarse la sentencia impugnada que acepto la presunción de accidente de trabajo en la dolencia del empleado acaecida en tiempo y lugar de trabajo. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mutua Muvale contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 15 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada don Alfredo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la perdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a cada parte impugnante del recurso la cantidad de 120 euros, a la firmeza de la presente resolución.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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