Sentencia Social Nº 4153/...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Social Nº 4153/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4772/2007 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 4153/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103973


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0033380

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4153/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 790/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caixa d'Estalvis de Catalunya, S.A. y Rogelio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por D. Rogelio, frente a la empresa CAIXA D' ESTALVIS DE CATALUNYA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación parcial, con fecha de efectos desde el 01/08/06, a razón del 85% de la base reguladora de 2.055,90 euros mensuales, o sea en la cuantía de 1.747,52 euros mensuales, más las revalorizaciones legales pertinentes, y condeno a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la citada pensión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Rogelio, mayor de edad, con DNI NÚM. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 01/01/1977, con base de cotización de 2.897,7 euros y perteneciendo al grupo profesional 1, Nivel salarial VI.

SEGUNDO.- El día 02/08/06 presentó solicitud de pensión de jubilación parcial ante el INSS que le fue denegada por resolución de la entidad gestora por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 12.6 del ET .

TERCERO.- Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 20/09/06.

CUARTO.- El actor presta servicios en el Grupo I, donde se exige formación comercial y se realizan funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación y de asesoramiento. La trabajadora relevista presta servicios en el Grupo I, para el que se exige la misma titulación y cuyos cometidos son los mismos. La base de cotización del demandante del mes anterior a la solicitud de la jubilación parcial ascendía a 2.897,70 euros mensuales, la de la trabajadora relevista a 1.187 euros mensuales. El nivel retributivo del demandante es el Nivel VI, el de la relevista el Nivel XIII. Según certificaciones de la empresa demandada ambos realizan funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. (Documentos 2 y 3 de CAIXA CATALUNYA).

QUINTO.- La base reguladora de la prestación, en caso de que se estime la demanda asciende a 2.055,90 euros mensuales, el porcentaje sobre la misma asciende al 85% y la fecha de efectos es 01/08/06. (Conformidad de las partes)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula el recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.6 y 22.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

El recurso ha sido impugnado tanto por la representación de la empresa codemandada como por parte del pretendido beneficiario aquí la entidad gestora deniega la prestación de jubilación parcial.

Segundo.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado cuarto:

"El actor presta servicios en el Grupo I. La trabajadora relevista presta servicios en el Grupo I. La base de cotización del demandante del mes anterior a la solicitud de la jubilación parcial ascendía a 2.897,70 euros mensuales, la de la trabajadora relevista a 1.187 euros mensuales. El nivel retributivo del demandante es el Nivel VI (grupo de cotización 05,, documento 131), el de la relevista el Nivel XIII (grupo de cotización 07, documento 132)"

Explica el recurso que en realidad lo que pretende es que se supriman los elementos relativos al contenido de las funciones del relevista y del relevado, y ello en base a dos razones, a saber: en primer término porque la sentencia se basa exclusivamente en documentos aportados por la demandada CAIXA DE CATALUNYA y elaborados unilateralmente por ella; y en segundo lugar por cuanto entiende el recurso que frases del calibre de "cuyos cometidos son los mismos" son elementos fácticos predeterminantes del fallo. Ambos escritos de impugnación discuten la pretensión del recurso y -tras recordarnos algunos elementos de la teoría sobre la valoración de la prueba- se oponen a la pretensión, indicando su vez que no existen elementos predeterminantes del fallo. Se trata de dos cuestiones distintas que han de ser analizadas por separado, aunque con carácter previo debe hacerse una consideración que es la siguiente: en realidad la pretendida modificación de hechos no se sustenta en ningún documento ni pericia obrante en los autos, y -en la práctica-es más una discusión jurídica que una discusión fáctica; o dicho en otras palabras, no se cita ninguna prueba en la que se fundamente la pretensión novatoria, sino que se remite al razonamiento jurídico que se realizará después: ello impide aceptar la pretensión.

En cuanto a la objeción de que la sentencia se fundamenta en un documento de parte, con ser cierto, dicha cuestión no puede ser discutida por que es el resultado de la libre valoración de la prueba que realiza la sentencia, y dicha valoración no es controlable en esta sede a no ser que resulte totalmente absurda y aberrante o carente totalmente de sustento probatorio. No es el caso, pues existe sustento probatorio y las conclusiones que alcanza la sentencia son perfectamente lógicas; en realidad lo que ocurre es que la sentencia alcanza unas conclusiones que no resultan ser de interés para la parte recurrente, pero ello no es motivo suficiente para modificar la misma.

En cuanto a que existen elementos predeterminantes del fallo, no podemos aceptar tal cuestión puesto que se trata de cuestiones de hecho y no de valoraciones jurídicas: los hechos han de relatarse en la declaración fáctica y lo que está vedado es realizar valoraciones que contengan sustrato jurídico, pero ese no es el caso pues la sentencia se limita a indicar que el convenio exige una misma titulación para el trabajo que desempeñan relevante y el relevista (hecho objetivo, constatable en el convenio) y que las funciones que desempeñan son las mismas, lo cual es evidentemente un hecho (que podrá o no coincidir con la verdad material, pero que constituye la verdad procesal) por mucho que del mismo deriven determinadas consecuencias Jurídicas. En definitiva no vemos razones suficientes para modificar los hechos declarados probados, lo que nos lleva a desestimar este motivo.

Tercero.- Al amparo de la letra c) del articulo 191 se alega infracción de los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.6 y 22.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

El debate consiste en determinar si el puesto de trabajo del trabajador "relevista" debe ser similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado y la incidencia que el cumplimiento de dicha exigencia debe tener para este último, así como la aplicación de la doctrina correspondiente al presente caso. La sentencia ha estimado la demanda y declarado que la jubilación parcial del demandante es correcta tras considerar que las funciones desempeñadas por el trabajador relevista son adecuadas al supuesto.

Conviene recordar que el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción otorgada por art.1 .7 de Ley 12/2001 de 9 julio 2001 , establecía que para poder realizar un contrato a tiempo parcial a quien se jubila parcialmente, y en proporción al porcentaje de jornada que se continúa trabajando, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo ("contrato de relevo") deberá tener, entre otras, la particularidad de que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Por su parte, el Artículo 10.b) del Real Decreto 1131/2002 exige que para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

De lo expuesto en la resultancia fáctica deduce el recurso de la entidad gestora que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial y el trabajador relevista no son coincidentes, razón por la que entiende debe desestimarse la jubilación parcial.

La Sala entiende que el debate debe limitarse a determinar si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría; no obstante debe traerse a colación el artículo 3 del Código Civil y aplicar el criterio de la realidad social del tiempo en que vivimos, lo cual nos lleva a concluir que si la finalidad de la jubilación parcial es doble, por una parte facilitar el tránsito no traumático entre el período vital de prestación de trabajo y la situación de jubilación, y por otra facilitar el mantenimiento del volumen del empleo existente, habremos de concluir que la interpretación de la norma no debe realizarse de forma tan estricta que resulte contradictoria con tales finalidades, tal como perfectamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-3-2002, rec. 532/2001 .

Conviene recordar a los efectos del debate presente que el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el sistema de clasificación profesional de los trabajadores podrá realizarse por medio de categorías o grupos profesionales, y el 22.2 indica que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. Ello nos debe llevar a pensar, en conexión con el artículo 12.6 de la norma estatutaria, que el trabajador relevista no debe realizar las mismas exactas tareas que las que realizaba, y realiza parcialmente el jubilado, sino que basta con que dichas tareas queden encuadradas dentro del mismo grupo profesional. Éste encuadramiento se realiza a través de la negociación colectiva según establece el mismo artículo 22.1 ET citado, y los parámetros que las mismas exigen son los que deberán dar sustento a la solución en el presente debate.

En el presente caso es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004 ), cuyo artículo 15 ("Grupos profesionales") establece que "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas", para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente:

Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.

Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones.

Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional; y de la dicción literal no podemos entender como pretende el recurso que las tareas deban ser similares para uno y otro, pues la norma estatutaria no exige que se pertenezca acumulativamente a la misma categoría y al mismo grupo profesional, sino que ambos requisitos los establece como alternativos. En cuanto a los elementos complementarios de que el salario del nuevo empleado sea sensiblemente inferior, o incluso que el grupo de cotización sea también inferior, ellos responde a la realidad social del tiempo en que vivimos -artículo tres del código civil - en el que de manera constante se está comprobando que trabajadores con amplia experiencia y retribuciones consolidadas a lo largo de una dilatada vida de prestación para la misma empleadora, son sustituidos por trabajadores jóvenes que -en ocasiones incluso con mejor preparación teórica, y mayor nivel de formación- son retribuidos con salarios sensiblemente inferiores (pensemos en los "mileuristas"), lo cual hace que resulte intrascendente -a los efectos de este proceso, y a nuestro modo de ver- que el salario y el grupo de cotización sean sensiblemente inferiores.

Y dado que como vemos en el presente caso ambos trabajadores pertenecen al mismo grupo profesional, entendemos que la sentencia de instancia ha resuelto correctamente el debate y ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada en todos sus aspectos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en autos 790/2006 seguidos a instancia de Rogelio contra la ahora recurrente y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia debemos confirmar como lo hacemos la sentencia recurrida en su integridad.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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