Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4154/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4758/2009 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 4154/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012104032
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4758/2009
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004758 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DON JOSE LINO BALSA SEIJO, en nombre y representación de INVERNADEROS TRIGO SA, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000569 /2008, seguidos a instancia de INVERNADEROS TRIGO SA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Constancio , en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Constancio prestaba servicios para la empresa INVERNADEROS TRIGO S.A. con la categoría profesional de peón en el centro de trabajo sito en Campolongo, Pontedeume. La referida empresa tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Fremap. SEGUNDO.- El día 9 de abril de 1999 el Sr. Constancio estaba en su lugar de trabajo; el actor había estado trabajando con una prensa marca ESNA modelo RFS/PN63 y procedió a realizar labores de limpieza de restos de material que se habían quedado acumulados. La máquina se acciona con un mando que tiene dos botones que hay que accionar a la vez. La máquina no estaba desconectada; en un -momento dado el mando del equipo cayó al suelo y se accionó el mecanismo de puesta en marcha de la máquina, atrapando la mano izquierda del trabajador. El trabajador accidentado no es el operador de la maquina causante del accidente, siendo sus funciones las correspondientes a la categoría de mozo de almacén, aunque habitualmente realizaba labores de limpieza y utilización del equipo. TERCERO.- Como consecuencia de las secuelas del accidente litigioso el Sr. Constancio es declarado afecto de una IPT derivada de accidente de trabajo con el derecho al percibo de una prestación del 55% de una base reguladora mensual de 838.69 € y con fecha de efectos económicos del 22 de noviembre de 1999. El trabajador impugna judicialmente tal resolución solicitando que se le declare afecto de una IPA, lo cual es desestimado por sentencia de este Juzgado de 17 de julio' de 2000 , confirmada por sentencia del TSJ de Galicia de 20 de julio de 2002 . Asimismo el trabajador percibió prestaciones de IT desde el 10 de abril de 1999 hasta el 21 de noviembre de 1999, en la cuantía de 4.767,05 €. CUARTO.- En relación con el accidente de litis la Inspección de Trabajo levanta acta n° NUM000 , que obra en autos cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- En fecha 29 de octubre de 1999 tiene entrada en el INSS escrito de la Inspección de, Trabajo en el que se interesa la imposición de recargo de prestaciones ala empresa demandada en el porcentaje del 50 %. En fecha 25 de enero, de 2008 se emite dictamen propuesta del EVI en el sentido de declarar la responsabilidad empresarial por la falta de medidas de seguridad e higiene en, el trabajó de la empresa imponer un recargo por importe del 50 %. Por resolución del INSS, con fecha de salida de 17 de marzo de 2008 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Constancio el recargo de prestaciones en un 40% y con la responsabilidad de INVERNADEROS TRIGO S.A. Interpuesta reclamación administrativa previa por la ahora actora es desestimada por nueva resolución del INSS con fecha de salida del 30 de mayo de 2008. SEXTO.- Por resolución de] INSS de 4 de octubre de 2004 se declara al Sr. Constancio afecto de una IPA, por agravación de sus dolencias, y derivada de enfermedad común.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: En atención a lo expuesto, este órgano judicial por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la MUTUA FREMAP y DESESTIMO la demanda presentada por la empresa INVERNADEROS TRIGO S.A., y contra el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Constancio , por lo que absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda absolviendo a todos los demandados, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: 'La empresa demandante -Invernaderos Trigo, S.A.- tenía concertado con la Mutua Fremap los servicios de prevención. Además, en la fecha del accidente, la empresa había realizado la Evaluación de Riesgos Laborales y el Informe de Higiene Industrial'.
La modificación que se interesa debe prosperar por resultar así de la documental que se cita (folios 88 a 112), de la que resulta la existencia de una Evaluación de Riesgos Laborales y el Informe de Higiene Industrial a través de la Mutua Fremap.
SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 191 c) LPL , formula la recurrente los motivos segundo y tercero de suplicación en los que denuncia: en el segundo, infracción del artículo 123 de la LGSS , en relación con los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23- 02-94 y 08-10-01 (entre otras), así como la STSJ de Murcia, de 23-05-2005 , por entender que no puede imputarse a la empresa demandante responsabilidad empresarial alguna en el accidente sufrido por el trabajador, dado que: a) Se había realizado la Evaluación de Riesgos Laboras y el riesgo de accidente en relación con la máquina en que se produce el accidente era bajo. b) El trabajador procedió a la limpieza de la máquina por propia iniciativa: 'la vio sucia y la limpió' (ver folio 159 vto.). c) Se trataba de un trabajo muy simple, para el que no se requería cualificación profesional alguna. d) Se trataba de un trabajo acorde a su categoría profesional. e) Resulta verdaderamente 'increíble' que al caer el mando al suelo se haya puesto la máquina en funcionamiento, habida cuenta de que, precisamente por seguridad, dicho mando tenía dos botones, uno a cada lado del mismo, debiendo accionarse ambos a la vez para que la máquina entrase en funcionamiento por lo que más bien debería hablarse de una fatalidad. Y en el tercero, infracción de los arts. 43 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como los arts. 1.961 y 1.969 del Código Civil y el principio de seguridad jurídica, invocándose también como infringidas la STSde 12.02.2007 , así como la STSJ de Cataluña de 23.11.2007 , entre otras, por entender que el agotamiento del plazo sin resolver permite entender que se ha rechazado la solicitud de recargo y, en consecuencia, accionar ya en vía jurisdiccional frente a la resolución. Sin embargo, la obligación de resolver de forma expresa que se impone a la Entidad Gestora hace que, en un razonamiento puramente lógico, se haya de negar que el transcurso del plazo invalide dicha resolución.
Pero ello, añade la recurrente, no quiere decir que, tal y como entiende la Juzgadora del caso que la empresa no pueda verse afectada por el paso del tiempo y que el recargo pueda ser impuesto fuera cual fuera el transcurrido desde la fecha en que se produjo el hecho del que puede dimanar la responsabilidad. Lo que sucede es que no debe confundirse la prolongación de la tramitación del expediente administrativo y los efectos que ello produce, con el eventual plazo de prescripción de la facultad de la Entidad Gestora para imponer el recargo.Es este ultimo un plazo distinto al de caducidad examinado, de cinco años, y sometido a otro tipo de circunstancias.
El análisis del recurso impone examinar con carácter preferente el motivo tercero del mismo, para determinar si ha prescrito el derecho al recargo por haber transcurrido en exceso los 5 años previstos en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social . Al respecto, partiendo de los hechos declarados probados, procede hacer las siguientes consideraciones:
1.-Consta probado y así se desprende del relato fáctico y del expediente administrativo, lo siguiente: A) D. Constancio prestaba servicios para la empresa Invernaderos Trigo S.A. con la categoría profesional de peón en el centro de trabajo sito en Campolongo, Pontedeume. La referida empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Fremap. B) El 9 de abril de 1999 el Sr. Constancio había estado trabajando con una prensa marca ESNA modelo RFS/PN63 y procedió a realizar labores de limpieza de restos de material que se habían quedado acumulados. La máquina se accionaba con un mando que tiene dos botones que hay que accionar a la vez. La máquina no estaba desconectada. En un momento dado el mando del equipo cayó al suelo y se accionó el mecanismo de puesta en marcha de la máquina, atrapando la mano izquierda del trabajador. C) El trabajador accidentado no era el operador de la maquina causante del accidente, siendo sus funciones las correspondientes a la categoría de mozo de almacén, aunque habitualmente realizaba labores de limpieza y utilización del equipo. D) Como consecuencia de las secuelas del accidente litigioso el Sr. Constancio fue declarado afecto de una IPT derivada de accidente de trabajo con el derecho al percibo de una prestación del 55% de una base reguladora mensual de 838.69 € y con fecha de efectos económicos del 22 de noviembre de 1999. E) El trabajador impugnó judicialmente tal resolución solicitando se le declare afecto de una IPA, petición que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de 17 de julio de 2000 , confirmada por sentencia del TSJ de Galicia de 20 de julio de 2002 . Asimismo percibió prestaciones de IT desde el 10 de abril de 1999 hasta el 21 de noviembre de 1999, en la cuantía de 4.767,05 €. F) En relación con el accidente la Inspección de Trabajo levantó acta n° NUM000 , que obra en autos cuyo contenido se da por reproducido, siendo confirmada en alzada la sanción impuesta a la empresa por resolución de 23 de junio de 2000 (folio 55). G) En fecha 29 de octubre de 1999 tuvo entrada en el INSS escrito de la Inspección de Trabajo en el que se interesaba la imposición de recargo de prestaciones a la empresa demandada en el porcentaje del 50 %. H) En fecha 25 de enero de 2008 se emitió dictamen propuesta del EVI en el sentido de confirmar la propuesta de recargo del 40% por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajó de la empresa confirmando la propuesta de la Inspección de Trabajo. Por resolución del INSS, con fecha de salida 17 de marzo de 2008, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Constancio , imponiendo a la empresa el recargo de prestaciones en un 40%. I) Interpuesta reclamación administrativa previa por la ahora actora fue desestimada por nueva resolución del INSS con fecha de salida del 30 de mayo de 2008. J) La empresa demandante -Invernaderos Trigo, S.A.- tenía concertado con la Mutua Fremap los servicios de prevención. Además, en la fecha del accidente, la empresa había realizado la Evaluación de Riesgos Laborales y el Informe de Higiene Industrial.
2.-A la vista de los anteriores hechos probados, procede acoger la prescripción invocada. Para ello, tal como señala la Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2012 (Recurso 3490/09 ), hemos de partir de la siguiente premisa: el plazo de prescripción para exigir el recargo de prestaciones es el de cinco años previsto en el art. 43 de la LGSS , en el que se dispone, que: 'el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley ...'( art. 43.1 LGSS ); y, por otra parte, sobre las causas de interrupción de la prescripción, se dice que:'La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias delart. 1973 del Código Civily, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate'(art. 43.2 LGSS ). Y para el supuesto de existencia de ejercicio de acción penal o civil se establece específicamente que:'En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'( art. 42.3 LGSS ).
La primera de las cuestiones que debemos precisar, cuando se alega la excepción de prescripción, concurriendo causas de interrupción, es el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo. La doctrina unificadora de la Sala IV del TS, interpreta de un modo muy flexible el 'día inicial' del cómputo, dependiendo de las actuaciones que se hayan seguido a consecuencia del accidente de trabajo, del que deriva el recargo de prestaciones impuesto. En la STS de 7 de julio de 2009 se establece que, la acción tendente al reconocimiento del derecho al recargo tiene, conforme al art. 43.1 LGSS , un plazo de prescripción de cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada (entre otras muchas, SSTS/IV 9-febrero-2006 -recurso 4100/2004 , 27-marzo-2007 -recurso 639/2006 , 17-abril-2007 -recurso 756/2006 , 26-septiembre-2007 -recurso 2573/2006 , 27-diciembre-2007 -recurso 4945/2006 ) o proclamando, en definitiva, y de una forma flexible, que debe establecerse 'un único día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a contar desde la fecha en que finaliza el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones'. ( SSTS/IV 9-febrero-2006 - recurso 4100/2004 -, con invocación del criterio sustentado en STS/IV 10-diciembre-1998 -rec. 4078/1997- Sala General , 12- febrero-2007 -rec. 4491/2005 -).
Haciendo un resumen de la doctrina unificadora, a propósito de la problemática de la interrupción de la prescripción del plazo de cinco años, para el ejercicio del recargo ex art. 123 LGSS de las prestaciones económicas de Seguridad Social, por haber podido tener causa el accidente de trabajo en la infracción de medidas de seguridad, la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas:
a).-Cuando a consecuencia del accidente sufrido por un trabajador, se haya seguido expediente ante el INSS en solicitud de prestaciones de Incapacidad Permanente, la tramitación de dicho expediente interrumpirá la prescripción, reanudándose el cómputo del plazo a partir de la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, pudiendo considerarse quela fecha inicial de la prescripción de cinco años que corresponde al recargo es única para todas las prestaciones y nace con la última prestación reconocida, que será la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente reconocida al trabajador. ( SSTS 09/02/06 - rcud 4100/04- Ar. 2006/2229 ; 05/02/07 -rcud 75/05 -; 12/02/07 -rcud 4491/05 -; 14/02/07 -rcud 5128/05 -).
b).-En el caso de que se hayan seguido actuaciones penales derivadas del accidente laboral, la jurisprudencia unificadora, como se señala en la STS -antes citada- de 7 de julio de 2.009 establece ciertas matizaciones, y teniendo en cuenta diversas causas de interrupción de la referida prescripción, y las interrelaciones del procedimiento penal, del expediente sancionador y del expediente por recargo de prestaciones, se declara que'en materia de recargos de prestaciones no existe prejudicialidad penal devolutiva, de forma que la tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo por falta de medida de seguridad, pese a lo previsto en elart. 16.2 OM 18/01/96, pues tal paralización no se contempla en el RD 1300/1995 [21/Julio] del que aquella es desarrollo y resulta contraria alart. 86.1 LPL, a la par que elart. 3.2 RD Legislativo 5/2000 [4/Agosto] limita a contemplar la paralización del procedimiento para el aspecto sancionador; así se ha mantenido en lassentencias de 17/05/04 [-rcud 3259/03-],08/10/04 [-rcud 4552/03-],25/10/05 [-rcud 3552/04-],18/10/07 [- rcud 2812/06-] y13/02/08 [-rcud 163/07-] ...', pero, señalándose, en lo que ahora más directamente nos afecta, que 'ahora bien, la Sala igualmente ha afirmado que la inexistencia de tal efectivo suspensivo no comporta que ese proceso penal o el procedimiento administrativo para sancionar las responsabilidades administrativas por incumplimiento de las normas de prevención que haya podido motivar el accidente no suspendan el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo' y que 'así los hemos afirmado -siquiera obiter dicta- en nuestrasentencia de 12/03/07 [-rcud 4099/05-] yya con profusión argumental los reiteramos en las de 18/10/07 [-rcud 2812/06-]y 13/02/08 [-rcud 163/07-]'(SSTS/IV 2-octubre-2008 - recurso 1964/2007, yen las anteriores de fechas 27- marzo-2007 -recurso 639/2006,17-abril-2007 -recurso 756/2006,26- septiembre-2007 -recurso 2573/2006,27-diciembre-2007 - recurso 4945/2006)'.
c).-En el caso de que se haya seguido expediente administrativo sancionador, el Tribunal Supremo declara que el hecho de que se disponga legalmente o se interprete jurisprudencialmente que los expedientes administrativos sancionadores o los expedientes tramitados ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no suspenden el procedimiento judicial laboral relativo al recargo de prestaciones, ello no comporta como consecuencia el que tales expedientes no tengan la virtualidad suficiente para suspender el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo (argumento ex STS/IV 12-marzo-2007 - recurso 4099/2005 en 'obiter dicta').
Por tanto, el expediente o procedimiento administrativo sancionador no suspende el posible expediente de recargo, ahora bien, según la STS de 7/7/2009 '...las resoluciones que recaigan en el primero pueden, conforme a la jurisprudencia y normativa legal expuestas, incidir directamente en el segundo, por lo que la finalidad a que responden tales previsiones tendentes a evitar la vulneración del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE , justifican una interpretación del ahora cuestionado art. 43.2 LGSS , -- tendente a posibilitar la posible espera del beneficiario en aras de dicha seguridad jurídica con incidencia en todos los afectados --, en el sentido de que el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción tendente a solicitar el recargo ex art. 123 LGSS de las prestaciones económicas de Seguridad Social por haber podido tener causa el accidente de trabajo en la infracción de medidas de seguridad se interrumpe durante la tramitación del expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate y, en concreto, durante la tramitación del expediente sancionador en que se dilucide la existencia o no de la referida infracción de las normas de prevención de riesgos laborales'.
d).-En el supuesto de que el INSS hubiese incoado expediente para la imposición del recargo, «... en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión (135 días según el art. 14 de la OM de 18 de enero de 2006), y ello como consecuencia de la obligación de dictar resolución expresa que a la Administración impone el art. 42.1 de la LRJAP -PAC, por lo que la interrupción del plazo de cinco años que para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones establece el art. 43.1 de la LGSS se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución que recaiga; ello sin perjuicio del derecho del interesado a entablar las oportunas acciones judiciales a partir del momento en que la petición pueda considerarse desestimada por silencio administrativo» ( SSTS 27/12/07, rec. 4945/06 , 7/7/09, rec. 2400/08 ).
CUARTO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, al supuesto enjuiciado, comporta la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente, por cuanto la sentencia de instancia debió apreciar la excepción de prescripción.
En efecto, en el presente caso se han seguido actuaciones tendentes a obtener la declaración de incapacidad permanente, porque a consecuencia del accidente el trabajador fue declarado en incapacidad permanente total con efectos de 22 de noviembre de 1999. No consta que se hayan seguido actuaciones penales, por lo tanto no concurren las causas de la interrupción prescriptiva a que aluden los apartados a) y b) del Fundamento anterior. Por el contrario, sí se han seguido actuaciones ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que extendió acta de Infracción 1228/1999 a la empresa aquí recurrente, que fue impugnada y confirmada en alzada la sanción impuesta a la empresa por resolución de 23 dejunio de 2000, sin que hubiese interpuesto recurso contencioso - administrativo (folio 55). Por tanto, conforme al apartado c) del precedente Fundamento de Derecho, el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción tendente a solicitar el recargo de prestaciones -ex art. 123 LGSS -, se interrumpió con ocasión de la tramitación de dicho expediente, reanudándose el cómputo del plazo prescriptivo a partir de la fecha de la Resolución del recurso de alzada. Y habiéndose dictado por el INSS la resolución imponiendo el recargo de prestaciones en fecha 17 de marzo de 2.008, habían transcurrido casi ocho años, concretamente 7 años y casi ocho meses, desde que se resolvió la impugnación de la resolución administrativa sancionadora, sin que tampoco por el beneficiario se hubiera ejercitado acción alguna.
Y algo semejante ha sucedido con el expediente incoado por el INSS, a instancias de la Inspección de Trabajo, para imponer el recargo, que permaneció paralizado desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 21 de febrero de 2007, más de seis años, dictándose en el mismo la resolución imponiendo a la empresa el recargo de prestaciones en la citada fecha de 17 de marzo de 2.008. En esta fecha había prescrito el plazo para la imposición del recargo, porque si el plazo para el ejercicio de la acción es el de 5 años, y transcurrido éste sin que se ejercite, y sin que el INSS dicte tampoco resolución imponiendo dicho recargo, si posteriormente resuelve expresamente (transcurridos más de cinco años desde la resolución sancionadora desestimatoria del recurso de alzada, o desde la paralización del propio expediente incoado para su imposición a instancias de la Inspección de Trabajo),el recargo de prestaciones está prescrito por razones de seguridad jurídica y porque hay que presumir la renuncia o abandono del derecho por parte del titular que no lo ejercita. Es decir, que la prolongación del plazo de prescripción'durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la resolución que recaiga,hay que entenderlo con el límite máximo de los cinco años delart. 43. 1 LGSS ', de modo que la resolución expresa tardía, dictada una vez transcurridos los cinco años, no impide apreciar la prescripción alegada, pues cuando la resolución se dicta el derecho a la imposición del recargo ya está prescrito. El expediente administrativo para imponer el recargo interrumpe el plazo de prescripcióndurante los 5 años, de modo que si no hay otros actos interruptivos (por ej: ejercicio de la acción por el trabajador o sus causahabientes; actos interruptivos claros en el expediente dirigidos a dictar la resolución etc..), y se dicta la resolución una vez transcurridos esos 5 años, el aludido derecho a la imposición del recargo debe considerarse prescrito por razones de seguridad jurídica, que es el fundamento objetivo de la prescripción. En otro caso, ello supondría que el incumplimiento del deber de dictar resolución expresa más allá del plazo de prescripción, constituiría un mecanismo espurio para burlar dicho plazo prescriptivo previsto en la ley.
Procede, por tanto, acoger esta censura jurídica sin necesidad ya de entrar en el segundo motivo de recurso, debiendo dictarse un pronunciamiento revocatorio de la resolución impugnada, con la consiguiente estimación de la demanda interpuesta por la recurrente y anulación de la resolución de imposición del recargo. Sin costas y con devolución a la demandante de los depósitos constituidos para recurrir. Por todo ello,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'INVERNADEROS TRIGO S.A.', debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital, en los presentes autos sobre recargo de prestaciones por infracción de seguridad en el trabajo. En consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, de fecha 17 de marzo de 2.008, por la que se establecía un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Constancio . Sin costas y con devolución a la demandante de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
