Sentencia Social Nº 4155/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4155/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4707/2015 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4155/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103638

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0001244

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004707 /2015MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000303 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Lucio

ABOGADO/A:ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004707/2015, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 346/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000303/2015, seguidos a instancia de Lucio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Lucio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 346/2015, de fecha veinticuatro de Junio de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Lucio nacido el NUM000 1958, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de camionero./TERCERO.- Solicitada prestación de incapacidad permanente el 12-1-2015, fue desestimada por resolución de 16-3-2015, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 13-4- 2015 por la cual se confirma la impugnada./CUARTO.- El actor presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones:

-CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA. SCACEST INFERIOR. ESTENOSIS LEVE DISTAL CON IMAGEN DE PLACA ULCERADA DEL TRONCO CORONARIO, ESTENOSIS MODERADA EN TERCIO MEDIO DE LA ARTERIA DESCENDENTE ANTERIOR QUE PRESENTA UN DOBLE SISTEMA DA-DG Y LESIÓN DE LA ARTERIA CORONARIA DERECHA ECTÁSICA QUE FUE TRATADA CON IMPLANTE DE STENT CONVENCIONAL

-DISNEA DE MODERADOS ESFUERZOS . BLOQUEO COMPLETO DE RAMA DERECHA DEL HAZ DE HIS. EXTRASISTOLIA VENTRICULAR DE MODERADA DENSIDAD SIN FORMAS REPETITIVAS

-FUNCIÓN VENTRICULAR IZQUIERDA GLOBAL Y SEGMENTARIA NORMALES. -SPECT DE PERFUSIÓN MIOCÁRDICA QUE MOSTRÓ DEFECTOS DE PERFUSIÓN, PARCIALMENTE REVERSIBLES, EN CARA ANTERIOR Y REGIÓN LATERO-APICAL, SUGESTIVOS DE ISQUEMIA.

-ECOCARDIOGRAMA DE ESFUERZO CON RESPUESTA ISQUÉMICA DE LA CONTRACTILIDAD EN CARA ANTERIOR Y REGIÓN LATERO-APICAL -HERNIA DISCAL L5-Sl INTERVENIDA.

-FIBROSIS POST-QUIRURGICA.

-PROTUSIONES DISCPXLES L4-L5.

-LUMBOARTROSIS SEVERA.

-CERVICOARTROSIS AVANZADA;

QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1200,63.- e.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1200,63.-€ con efectos económicos de 16-3-2015 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9-11-2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-7-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando demanda de revisión de invalidez por agravación y declarando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de absoluta condenando a las demandadas a abonar al actor una pensión vitalicia en cuanto a del 100% de la base reguladora mensual de 1.200,63 euros con efectos económicos de 16-3-2015 y mejoras y revalorizaciones que puedan producirse absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 a fin de que se adicione el mismo con el siguiente texto:' El demandante es beneficiario de prestación de incapacidad permanente total reconocida en el régimen general para la profesión habitual de camionero mediante sentencia de fecha 15/4/2002 del juzgado de lo social nº 3 de Orense .'

2.- En segundo lugar interesa Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' El actor presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones .síndrome coronario agudo inferior (SCASET) hernia discal L5-S1 intervenida, espondiloartrosis lumbar '

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3- 1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la primera revisión instada la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados ;Y respecto de la segunda revisión instada ,dicha petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000

TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.

CUARTO.- La entidad gestora recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.1 c) de la LGSS sobre incapacidad permanente absoluta en relación con lo dispuesto en el artículo 143.2 del mismo texto legal .

Por ello, articulado así el recurso, lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, pues no consta en el relato factico de la sentencia las dolencias que presentaba el actor en el año 2002 cuando le fue reconocida la IPT por sentencia del juzgado de lo social nº 2 y la parte recurrente en el recurso en el primer motivo de revisión factica se limita a solicitar la revisión del HDP 3 de la sentencia de instancia donde constan las dolencias actuales, pero no solicita la adición de las dolencias que padecía en el año 2002 cuando fue declarado en IPT , necesarias para efectuar la necesaria comparación entre ambas y determinar si se ha producido o no agravación y si esta es suficiente a efectos de determinar la IPA ,

En el caso enjuiciado, que verse sobre revisión de grado de invalidez, han de compararse las situaciones clínicas del actor al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de total, y al momento en que se revisó dicha declaración, a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, pues la revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir para que pudiera prosperar la revisión del grado de incapacidad: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado; y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, no constan en el relato factico las dolencias que padecía el actor en el año 2002 cuando fue declarado en IPT , constando únicamente los padecimientos actuales y la recurrente en el primer motivo del recurso, pretende únicamente modificar las dolencias actuales por otras, pero en modo alguno interesa la adición de las dolencias que presentada el actor en el año 2002 cuando se le reconoció la IPT , por ello, la sala estima que no existen los elementos necesarios para efectuar la comparación de las dolencias , lo que conduce sin necesidad de entrar en más consideraciones en la desestimación de la demanda , siendo por ultimo de señalar que las dolencias que se recogen en el HDP 3 revisten la gravedad necesaria y la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta; consecuentemente y al haberlo asi estimado la sentencia de instancia procede la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Orense en autos nº 303/2015 promovidos por el actor contra el INSS y TGSS sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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