Última revisión
29/05/2006
Sentencia Social Nº 4157/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3436/2005 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4157/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104015
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5905
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 29 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4157/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 28-1-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 651/2004 y siendo recurrido/a Julieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-9-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-1-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Julieta contra el I.N.S.S. declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común, con efectos desde el 14.7.2004 y con derecho a percibir una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 513,05 euros mensuales, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de la pensión reconocida".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Doña. Julieta , mayor de edad,nacida el día 29.8.1939, con D.N.I. nº NUM000 , fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de Total por sentencia de fecha 15.12.1999 por tener en aquél momento las siguientes dolencias: Neoplasia de mama izquierda diagnosticado en Enero/99 que tras tumoractomia, linfadenectomía axilar, quimioterapia y radioterapia, ha llevado a una limitación del arco de la extremidad superior izquierda muy acusada. Distimia con rasgos de depresión mayor.
2.- En fecha 17.5.2004 solicitó la revisión del grado de incapacidad reconocido, por agravación de sus dolencias, y le fue denegada la agravación por Resolución del I.N.S.S. de fecha 13.7.2004.
3.-- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 27.8.2004, quedando agotada la vía administrativa.
4.- Las lesiones que acreditan la demandante se concretan en:
Las que tenía cuando se le reconoció el grado de total más: Esclerosis sistémica limitada con algias de caracteres mecánicos. Miocardipatía con insuficiencia venosa en E.E.I.I. Síndrome de Reynaud. Artrodesis moderada en raquies,manos y pies. Distimía.
a5.- la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 513,05 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 14.7.2004".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que reconoció a Dª Julieta una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que no se ha producido una agravación sustancial de las patologías de la actora que justifique la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido. El primero de dichos preceptos configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Por su parte la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2002 ha tenido ocasión de señalar que la revisión del grado de invalidez reconocido a un trabajador por agravación requiere la concurrencia de dos presupuestos: que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, haya disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente, incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación (STS de 13 de febrero de 1989 ).
SEGUNDO.- En el presente caso la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en sentencia de 15 de diciembre de 1999 por tener en aquel momento las siguientes dolencias: neoplasia de mama izquierda diagnosticado en enero/99 que tras tumerectomía, linfadenectomia axilar, quimioterapia y radioterapia ha llevado a una limitación del arco de la extremidad superior izquierda muy acusada y distimia con rasgos de depresión mayor. Actualmente presenta, según el hecho probado cuarto de la sentencia las que tenía cuando se le reconoció el grado de total más: esclerosis sistémica limitada con algias de carácter mecánico. Miocardiopatía con insuficiencia cardíaca con disnea a medianos esfuerzos. Insuficiencia venosa en EEII. Síndrome de Reynaud. Artrosis moderada en raquis, manos y pies y distimia. Comparando ambos cuadros de dolencias no se aprecia que se haya producido una agravación sustancial de su estado patológico. En efecto a la limitación que ya presentaba en la extremidad superior izquierda, hay que añadir una esclerosis sistémica con algias, sin concretar su intensidad, una miocardiopatía, diagnosticada ya en 1997, que limita para medianos esfuerzos y el resto son dolencias de escasa entidad y repercusión funcional. Subsiste por ello en la trabajadora capacidad laboral suficiente para trabajos livianos y sedentarios que no comporten la realización de esfuerzos físicos.
En consecuencia, al haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 651/04, seguidos a instancia de Dª Julieta contra dicho recurrente a quien, con revocación de la citada sentencia, debemos absolver de la demanda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

