Última revisión
09/12/2008
Sentencia Social Nº 4158/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 725/2008 de 09 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 4158/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008104249
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 725/08
Recurso contra Sentencia núm. 725 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4.158 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 725/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 650/06, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de D. Casimiro , representado por el letrado D.Eladio Ballester, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, PLOATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER, S.L., representado por el letrado D.José Mª Escrigas y la MUTUA MAZ, y en los que es recurrente el codemandado Plataformas Elevadoras de Alquiler, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de junio de 2.007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por frente a D. Casimiro frente a la empresa PLATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER S.L.,INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ debo declarar y declaro la existencia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador, condenando a los codemandados, a excepción de la Mutua Maz , a estar y pasar por dicha declaración y a la empresa al abono del recargo de las prestaciones en un porcentaje de 35%.
Con carácter previo se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Mutua Maz."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el trabajador D. Casimiro ha venido prestando servicios para la empresa Plataformas Elevadoras de Alquiler S.L. con una categoría profesional de mozo ordinario desempeñando una labora de mantenimiento de máquinas- grúas , con una antigüedad desde 20-09-04. SEGUNDO.- El 07-04-05 el hoy actor sufrió un accidente laboral bajo las siguientes circunstancias.: Cuando por la tarde se disponía a revisar de manera rutinaria la plataforma elevadora "JLG 450 AJ ", se subió a una escalera de tijera de madera de marca AIDIMA y modelo 200, cuando estando a una altura de 50 cms. y al tiempo que se manipulaba una válvula de retención del segundo brazo de la plataforma elevadora, salió la válvula despedida golpeándole, bajando el brazo articulado de la plataforma elevadora y saliendo un chorro de aceite hidráulico de la válvula de retención, el conjunto de estas circunstancias ocasionó al Sr. Casimiro un desequilibrio que le hizo caer de la escalera donde se encontraba subido , golpeándose con el suelo. TERCERO.- A raíz de tal caída el hoy actor sufre lesiones medulares con traumatismo cervical con fractura luxación C7 y mielopatía comprensiva intervenido. Sd lesión medular transverso C5. Vejiga neurógena hiperreflexica con disinergia de esfínter externo. Por Resolución del I.N.S.S. el trabajador fue declarado Incapaz Permanente en grado de GRAN INVALIDEZ y sin posibilidad razonable de recuperación, con derecho a percibir una prestación del 150% de su base reguladora de 12.269 ,88 ?. CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo se procedió a investigar el accidente acaecido, levantando acta nº 445/06, en la que tras la exposición de los hechos establece que estos contravienen lo dispuesto con carácter general en los arts. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 3.5 del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: " Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste". Más en concreto la ausencia de UNA CINCHA que evitara el desplazamiento del brazo articulado supone una infracción al Anexo II ,1, 4 de la citada norma: "Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la ausencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación". A su vez supone una infracción del Anexo II ,1,7 " Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores". La utilización de una escalera de tijera para la revisión de las plataformas elevadoras supone una infracción al Anexo II,1,2 del R.D. 1215/1997: "Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo". Termina el acta de la Inspección de Trabajo, añadiendo que no aparece debidamente certificada la formación específica impartida al Sr. Casimiro en su puesto de trabajo, ya que la firma por parte de D. Rafael , en calidad de jefe de taller no es suficiente para acreditar la recepción de instrucciones en materia preventiva, esto da lugar a la infracción del art. 5.4 del RD 1215/1997. QUINTO .- Según el Acta de Inspección de Trabajo incurre la empresa en infracción grave según se dispone en el art. 12.16 b) del RDLeg 5/2000, estimándose en grado medio, proponiéndose una sanción cuya cuantía asciende a 12000 euros, atendiendo a la inobservancia de las propuestas realizadas por el servicio de prevención ( en fecha 22 de marzo de 2004 ) en relación a la elaboración de un protocolo de trabajo a implantar en las labores de revisión de las plataformas elevadoras , todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 39.3g ) y 40.2 del RDLeg 5/2000. SEXTO.- Por Resolución de fecha 24 de Abril de 2006 el Director Territorial de Empleo y Trabajo de Alicante , se resuelve estimar la propuesta de sanción formulada e imponer a la empresa PLATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER S.L., la sanción de 12.000?. Contra esta resolución interpuso la empresa recurso de alzada no constando en el presente procedimiento la desestimación o estimación del recurso interpuesto. SÉPTIMO.- El Acta de Inspección de Trabajo ha tenido en cuenta el informe emitido por el Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a raíz de su visita al centro el 19-04-05. OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo se comunicó al INSS el resultado del acta de infracción levantada, interesando de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarara la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad Social e Higiene en el Trabajo , y en consecuencia se condenara a la empresa responsable a un recargo del 35% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. NOVENO.- La empresa PLATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes con la Muta Maz. Por Resolución de fecha 06-06-06 ( Fecha salida ) el INSS acuerda.: 1.- Declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Casimiro en fecha 07/04/2005. 2.- Declarar la improcedencia de recargo, según el dictamen-propuesta emitido con fecha 25-04- 06 por el Equipo de Valoración de Incapacidades , en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. 3.- Declarar la improcedencia de la aplicación de incremente alguno con cargo a la empresa PLATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER S.L. respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudiera reconocer en el futuro. DÉCIMO.- Disconforme el trabajador interpuso reclamación previa desestimada en fecha 28-07-06, improcedencia de recargo, según el dictamen propuesta emitido con fecha 25-04-06 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en las se declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Casimiro en fecha 07-04-05."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Plataformas Elevadoras de Alquiler S.L., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL se interpone recurso de suplicación por el que se interesa la modificación del hecho probado 1º, con base en el informe de investigación del accidente elaborado por la Mutua (folios 52 y 53 de las actuaciones) y declaración del testigo del accidente, y donde se solicita se haga constar que se cumplían con las prescripciones reglamentarias de seguridad y que el trabajador en ningún momento recibió un impacto o le cayó aceite y que el trabajador cayó mientras manipulaba la válvula y al caer se golpeó la cabeza lo que le provocó graves lesiones.
Además, se incorpora como segundo submotivo la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, en el sentido de interesar la supresión del penúltimo apartado, en el sentido de que se elimine la referencia al uso de la escalera de mano, en la que el trabajador estaba subido a tal sólo 50 cms del suelo, como constitutiva de infracción de alguna medida, dado que ni siquiera la propia Inspección de Trabajo la recoge como tal. Y además , solicita una adición al último apartado del mencionado hecho probado en el sentido de indicar que la empresa aportó certificado de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, folios 573 a 576, y que se recibió el curso de carretillero, folio 577 y partes de trabajo acreditativos de su experiencia, folios 948, 949 , 999, 1056 y 1059.
El motivo no puede prosperar, pues en cuanto a la rectificación que se pretende del hecho probado primero , precisamente, del mismo documento al que se refiere el recurrente, folio 52 que salía aceite y que bajó el segundo brazo de la grúa que no tiene eficacia revisoria, al tratarse del informe del servicio de prevención , pero que, en todo caso, si que consta que salía aceite y que bajó el segundo brazo de la grúa.
De otro lado, en cuanto a la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, tampoco procede su revisión, pues a la vista de los otros documentos obrantes en autos, principalmente folios 52, 55 y folio 88 y la magnitud de la máquina que se estaba reparando, folio 61 , permite afirmar, como ya lo hiciera el juez de instancia, en su hecho probado segundo de la Sentencia de instancia que la "válvula salió despedida golpeándoles, bajando el brazo articulado de la plataforma elevadora".
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción del artículo 123 de la LGSS, al considerar que no ha quedado acreditado la necesaria relación existente entre los hipotéticos incumplimientos y el resultado del accidente sufrido y dado que las causas del accidente no se han conocido sino se han supuesto no cabe imponer el recargo, pues no se conoce la causa del accidente de trabajo y por tanto la relación de causalidad con una posible infracción. Además , añade el recurrente que la ausencia de cincha que inmovilizara el aguilón es una medida de seguridad impuesta en el manual de instrucciones de la máquina cuando se trabaja debajo de un aguilón elevado, circunstancia que no se daba en el momento en que el trabajador realizaba su trabajo de revisión y mantenimiento de la máquina, sino que se encontraba lateral a la plataforma. Se añade por el recurrente que se desconoce la razón por la que se cayó el trabajador.
Igualmente, aduce el recurrente que en cuanto a lo que se refiere a la formación e información impartida al trabajador que había recibido el cursillo de carretillero y constaban numerosos partes de trabajos y dado que la relación de causalidad ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias que exige que el accidente se produzca a causa de la infracción.
El motivo no puede prosperar por cuanto que la Sentencia del TS de 8-10-2001, rec. 4403/2000 se determina que la "vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/l995, de 8 de noviembre y cuyo artículo 14.2 se establece que el cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (...). En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Ello es así, por los siguientes razones: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia , una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el art. 19.1 LET, a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación resulta plasmada con carácter general en la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo , que en su art. 7 establecía como obligación empresarial la de "adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa; 3º) Que en la actualidad, la LPRL 31/95 de 8 de noviembre plasma los anteriores principios en el art. 14 , a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la "deuda de seguridad" que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de Derecho "alterum non laedere" , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza de 9 marzo 1971 y el actual art. 14 LPRL , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible , garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos , sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. En particular se viene a señalar que el recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad tiene naturaleza mixta de «indemnización sancionadora», y dada tal naturaleza sancionadora del recargo, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial su obligada interpretación restrictiva y que su imposición exige como requisitos generales los de: A) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; B) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado , porque una obligada interpretación restrictiva (derivada de la naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma y la carga de la prueba sobre tal causalidad corresponde al accidentado o a sus causa habientes; C) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva; D) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible , que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad (S.T.S. de 19 de enero de 1996 ; ST.S. 02/10/00 As. 9673;STS 17/05/04, rec.3259/2003,As. 4366 ).
Así pues, se aprecian los requisitos para la imposición del recargo, pues el art. 123 LGSS se refiere también a cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo , y el empresario tiene concretamente el deber de seguridad que al respecto le impone el art. 14.2 LPRL con la dimensión que asimismo se deriva del art. 15.4 y 17.1 de la citada ley. Lo que la ST.S.J. Cataluña de 15/11/05 (As. 593 ) reitera para afirmar: "Desde esta perspectiva se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó las medidas necesarias para prevenir el riesgo" o cuando no se ha producido una "evaluación" del mismo (Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 (JUR 2004, 153141 ); siendo así que, y "entre los deberes genéricos de carácter preventivo Impuestos al empresario, figuran la debida atención a la sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (art. 15.2 . f )..." (S. de 20 de febrero de 2004 (JUR 2004,96147 ).
Asimismo se ha dicho que el incumplimiento de las medidas generales , como el deber de vigilancia que se impone al empresario, ha de valorarse teniendo en cuenta los criterios de normalidad y razonabilidad exigibles a un empresario normal (STSJ Cataluña 1.12.98 , 15.9.90...).
En suma, concurren los presupuestos del recargo del art. 123.1 LGSS habiendo infracción de medidas de seguridad causalmente relevante en el contexto de una conducta empresarial negligente, de infracción de su deber de seguridad para con sus trabajadores y en el lugar de trabajo por infracción de los arts. 14, 15 y 16 . Así se pone de relieve en el integral contexto del accidente sufrido por el trabajador que la empresa no tomó las medidas necesarias para prevenir y evitar el riesgo al tiempo del accidente de que se trata, omitiendo medidas de seguridad laboral cuya falta propició aquel con la exigible causalidad eficiente y sin exoneración por la conducta del trabajado; máxime teniendo en cuenta que el propio artículo 115.5 de la LGSS determina que no impide la calificación de accidente de trabajo la imprudencia profesional del trabajador , ni tampoco la imposición de recargo de prestaciones (STS de 12-7-2007, rec. 938/2006; Sentencia de esta Sala rec. 2293/07 ); en este mismo sentido la Sentencia de esta Sala rec. 2745/07, de 10 de junio de 2008 .
A mayor abundamiento procede aplicar, como ya lo aplicara el juez de instancia, y antes la Inspección Trabajo, el artículo 14 de la Ley 31/1995, en relación con el artículo 3.5 del R.D. 1215/1997, referido a las disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo , por el que se regula las disposiciones mínimas de seguridad y salud, así como infracción del Anexo II,I, apartado 14 del mismo texto legal, en el que se indica que "Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los trabajadores contra (...) las emanaciones de gases, polvos, líquidos, vapores u otras sustancias producidas , utilizadas o almacenadas por éste", siendo precisamente, el líquido de aceite, junto con el desplazamiento del brazo articulado lo que provocó que el trabajador perdiera el equilibrio y se produjera el Accidente de Trabajo, tal y como se desprende del hecho probado número segundo de la Sentencia de instancia; de otra, siendo que igualmente, se ha producido una infracción del Anexo II ,I, apartado 4, referido del mismo texto legal , donde expresamente se describe que "Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de (...) proyecciones deberá estar provisto de disposiciones de protección adecuados a dichos riesgos" , de modo que la ausencia de cincha no pudo evitar el desplazamiento del brazo articulado y al "tiempo que se manipulaba una válvula de retención del segundo brazo de la plataforma elevadora, salió la válvula despedida golpeándole , bajando el brazo articulado de la plataforma elevadora y saliendo un chorro de aceite hidraúlico de la válvula de retención", tal y como describe el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia y, todo esto , en relación, asimismo, con la infracción del apartado 3 y apartado 6, 2º párrafo Anexo II,I , RD 1215/1997 , referida a las escaleras de mano, que permiten afirmar que se produjo infracción de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 123 de la LGSS y éstas fueron las que provocaron el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, pues la realización del trabajo debería haberse desarrollado, tal y como expresa el apartado 14 del mismo texto legal , donde se indica que "los equipos de trabajo que se utilicen en condiciones ambientales climatológicas o industriales agresivas (y una plataforma elevadora lo es) deberán estar acondicionadas para el trabajo en dichos ambientes y disponer, en su caso, de sistema de protección adecuados, tales como cabinas u otros". .
De este modo, el trabajador debió realizar su trabajo con mayores medidas de seguridad que le hubieran evitado el fatídico accidente, por todo ello procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia en todas sus partes.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 de la LPL procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PLATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 1 de junio de 2.007; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

